Decisión de Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez
PonenteVicente Ordaz
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: X.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.477.158.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.L.F., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.467.-

DEMANDADO: ILIUSCA C.D.D.S., venezolana, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.047.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662.-

MOTIVO: DESALOJO-

En fecha 16 de Abril del 2008, se recibió libelo de demanda presentado por el abogado, A.R.O., inscrito en el I.P.S.A. con el N° 42008, apoderado de la ciudadana X.J.F. antes identificada, constante de UN (01) folio útil y sus anexos.- (FOLIO 01 AL 23).

En fecha 21 de Abril del 2008, se admitió el Libelo de Demanda bajo el Nº 1297/08, ordenándose citar a la ciudadana ILIUSCA C.D.D.S. antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho después de Citada a fin a dar contestación a la demanda.( FOLIO 24 AL 25).

En fecha 06 de mayo del 2008, diligenció el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia simple del Libelo, del auto admisión y los emolumentos a los fines que se lleve a cabo la citación. (FOLIO 26).

En fecha 08 de Junio del 2008, dicto auto el Tribunal ordenando aperturar el cuaderno de medidas.- (FOLIO 27).

En fecha 10 de Julio del 2008, diligenció el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008, apoderado actor, solicitando que se certifique las copias consignadas para la citación del demandado. (FOLIO 28).

En fecha 16 de Septiembre del 2008, se libró compulsa y se le hizo entrega de la misma al alguacil a los fines que la practique. (FOLIO 29).

En fecha 19 de Noviembre del 2008, consignó escrito solicitando la perención de la instancia, la ciudadana ILIUSCA C.D.R., parte demandada, asistida de abogado, en la presente causa, constante de (02) folios útiles. (FOLIO 30 y 31).

En fecha 01 de Diciembre del 2008, consigno escrito de pruebas la ciudadana ILIUSCA C.D.R., plenamente identificada en autos, asistida de abogado, parte demandada en la presente causa, constante de (03) folios útiles y anexos, se ordeno agregar a los autos. (FOLIO 32 al 44).

En fecha 02 de Diciembre del 2008, diligenció la ciudadana X.J.F., plenamente identificada en autos, asistida de abogado, mediante la cual solicita que se expida copia certificada de todas las actuaciones del presente expedientes. (FOLIO 45).

En fecha 02 de Diciembre del 2008, diligenció la ciudadana X.J.F., plenamente identificada en autos, asistida de abogado, mediante la cual revoca poder general otorgado al abogado A.R., plenamente identificado en autos.- (FOLIO 46 y 47).

En fecha 02 de Diciembre del 2008, diligenció la ciudadana X.J.F., plenamente identificada en autos, asistida de abogado, mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio J.E.L.F. y R.R.S., plenamente identificados en autos.- (FOLIO 48 y 49)

En fecha 02 de Diciembre de 2008, dictó auto el Tribunal expidiendo copias certificadas de todas las actuaciones procesales del día 06 de mayo de 2008.

En fecha 02 de Diciembre del 2008, dictó auto el Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.- (FOLIO 51)

En fecha 04 de Diciembre del 2008, consigno escrito de pruebas el abogado J.E.L.F., apoderado actor, constante de dos (02) folios útiles y anexos, se ordeno agregar a los autos. (FOLIO 53 al 55)

En fecha 04 de Diciembre del 2008, dictó auto el Tribunal ordenando agregar a los autos y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.- (FOLIO 57).

En fecha 09 de Diciembre del 2008, presentó escrito la parte demandada constante de CUATRO (04) folios útiles, donde hace observaciones al escrito de pruebas presentado por la actora, se ordeno agregar a los autos.- (FOLIO 58 al 62).

En fecha 09 de Diciembre del 2008, diligenció la parte demandada otorgándole poder apud-acta, al abogado en ejercicio P.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662.- (FOLIO 63).

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 08 de Mayo del 2008, dictó auto el Tribunal aperturando cuaderno de medidas, decretando la medida de secuestro solicitado y ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor, a los fines que practicara la misma.- (FOLIO 01 al 03).

En fecha 14 de Noviembre del 2008, dictó auto el Tribunal ordenando agregar a los autos la comisión emanada del Tribunal Ejecutor.- (FOLIO 04 al 49).

En fecha 19 de Noviembre del 2008, diligenció la parte demandada, asistida de abogado, mediante la cual hace oposición a la medida de secuestro.-(FOLIO 50).

En fecha 01 de Diciembre del 2008, presentó escrito de pruebas la parte demandada asistida de abogado, constante de CUATRO (04) folios útiles y anexos, se ordenó agregar a los autos.- (FOLIO 51 al 63).

En fecha 02 de Diciembre del 2008, dictó auto el Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.- (FOLIO 64).

En fecha 03 de Diciembre del 2008, diligenció el apoderado de la parte demandante, mediante la cual consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas. (FOLIO 65 al 75).

En fecha 04 de Diciembre del 2008, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de la pruebas de la demandante, constante de tres (03) folios útiles.- (FOLIO 76 al 79).

En fecha 04 de Diciembre del 2008, dictó auto el tribunal ordenando agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte demandante y admitiendo las mismas.- (FOLIO 80).

Realizado el estudio pertinente del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa la inicia el abogado A.R.O., identificado en autos, en su carácter de apoderado de la ciudadana X.J.F., señalando que su representada es la legítima dueña de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, ubicado en la parte Norte de la población de La Vecindad (Camino Caribe), Municipio Gómez de este Estado y quien demanda el desalojo por falta de pago a la ciudadana Iliusca C.D.d.S., identificada en los autos, que ocupa en calidad de arrendataria dicho inmueble, y acompaña junto con su libelo contrato de arrendamiento, donde dice que dio en arrendamiento a Iliusca C.D.d.S., el mencionado inmueble, que dicho contrato se pactó por seis meses, por un canon de arrendamiento de ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) (hoy 150 Bs.F.), igualmente acompañó copia simple del documento de propiedad expedido por el Alcalde del Municipio Gómez, así como también un Acta de entrega de dicho inmueble, de fecha 18 de diciembre del 2.004, firmado por la Presidenta del INVIECO.

La parte demandada, en la oportunidad legal no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.-

En su oportunidad procesal ambas partes promovieron pruebas de la siguiente forma:

CUADERNO PRINCIPAL.

La parte actora promueve en el cuaderno principal las siguientes pruebas: hizo valer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual consignó en el escrito promocional de pruebas de la articulación probatoria en el Cuaderno de Medidas, manifestando que no se acompañó con la demanda, sino que por el contrario se acompañó, involuntariamente una copia de dicho contrato que no había sido suscrito por La Arrendataria, donde la demandada se obligó a cancelar la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs 130.000,oo), equivalentes a Bs. F.130,oo por mensualidades vencidas; que la demandada incumplió dicha cláusula, la cual dio origen a que la demandante intentara el presente juicio de desalojo.

Invocó a favor de su representada copia certificada del Libro Diario de este Tribunal, correspondiente al 06 de mayo del 2008, alegando que no operó la perención prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. En el Capítulo III solicitó a favor de su representada la confesión ficta, con el alegato que la demandada estuvo presente en el momento de practicarse la medida de secuestro, habiendo operado la citación tácita a que se refiere el único aparte del Artículo 216 ejusdem.

Ahora bien, la ciudadana Iliusca C.D.R., parte demandada, en fecha 09-12-2008, consigna escrito constante de cuatro folios, donde manifiesta: Que visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el cuaderno principal, que fueron admitidas ese mismo día, aún cuando no estaba vencido el lapso probatorio el cual vence el día 09-l2-08 y que por ese motivo no se le permitió a la demandada hacer la respectiva oposición a la admisión de las mismas e hizo las siguientes observaciones con respecto a dicho escrito: Que insiste la actora en promover un documento totalmente distinto al que acompañó como instrumento fundamental de la demanda y que no tiene nada que ver con los hechos afirmados por ella en ese libelo. Así mismo, la demandada manifiesta, que la parte actora afirmó sobre el contrato antes aludido que “no se acompañó con la demanda, sino que por el contrario se acompañó involuntariamente una copia de dicho contrato”, y que de una simple comparación entre los dos contratos, se evidencia que son distintos en contenido, condiciones, tiempo y canon de arrendamiento; con respecto al punto 2 del Capítulo I (Documentales) del escrito de promoción de pruebas, manifiesta que se hace necesario observar que de la copia certificada no se evidencia que el Alguacil haya diligenciado manifestando que recibió de manos del apoderado actor los medios necesarios para realizar la citación. Que con relación a lo esgrimido por la actora en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, hace la observación que la demandante manifestó a su favor, en forma acomodaticia parcialmente el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que al estar fundamentada la pretensión en un contrato de arrendamiento que no fue firmado por su persona, lo hace inexistente, y a su vez, al no tener basamento probatorio inicial se constata que es una petición contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio promovió las probanzas que desvirtúan los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda; sosteniendo la existencia de un dolo procesal, porque de esa manera la demandante hace incurrir en error a este Tribunal para lograr que se decrete una medida de secuestro sin asidero jurídico, donde además se le nombró Depositaria judicial de dicho inmueble, derecho que sólo puede ser atribuido al propietario.

La parte demandada Iliusca C.D.d.S., haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, hace valer a su favor en el juicio principal los documentos aportados por la actora junto con el libelo de la demanda, específicamente: El contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda como “documento fundamental” de su pretensión, manifestando que no está firmado por ella, y que no pactó ni firmó ese contrato de arrendamiento con la demandante y que de esa forma desvirtuaba los dichos de la actora, cuando su apoderado en el libelo de demanda asevera que le dio en arrendamiento a la demandada un bien inmueble por un tiempo de seis (06) meses y que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); de igual modo, hace valer a su favor por el mismo principio de la comunidad de la prueba, el Acta de entrega emitida por INVIECO, acompañada por la demandante con el libelo de la demanda y que corre al folio 22 del cuaderno principal, que contiene en forma expresa la prohibición que tenia la supuesta propietaria de arrendar dicho inmueble. En el Capítulo II de su escrito la demandada, produjo e hizo valer a su favor, copia certificada de documento de venta registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. de fecha 10 -11- 2.001, donde señala que la demandante, había vendido a un tercero, el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, cuyo inmueble se trata del mismo que es el objeto de la presente demanda. Produjo e hizo valer a su favor el documento contentivo de la Certificación de Gravamen del bien inmueble que está ubicado en la parte Norte de la población de La Vecindad, Municipio G.d.E.N.E., expedido por la Oficina de Registro Público antes citada, de fecha 20 -11- 2008.

CUADERNO DE MEDIDAS.

Una vez decretada la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de este juicio, identificado anteriormente, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, practicó dicha medida el día 13 -11- 2008, y designó como Depositaria Judicial del mismo a X.J.F., parte actora, en la persona de su apoderado judicial Abg. A.R.O.. Durante la práctica de la medida de secuestro, se encontraba presente la demandada Iliusca C.D.d.S., quien fue notificada y firmó el acta levantada.-

La parte demandada Iliusca C.D.d.S., identificada en autos, asistida de abogado, hizo oposición formal a dicha medida de secuestro (folio 50), exponiendo los alegatos y las razones que tenía para ello, por estar dentro del lapso legal correspondiente.

Por otra parte, la demandada Iliusca C.D.d.S., asistida de abogado en fecha 01-12- 2008, consiga en el cuaderno de medidas escrito de pruebas, las cuales son idénticas a las contenidas en el escrito de pruebas presentada por ella, por la demandada en el cuaderno principal, las cuales fueron admitidas en fecha 02 -12- 2008.

El apoderado actor promueve pruebas en la incidencia de oposición contenida en el cuaderno de medidas en fecha 03 -12- 2008. En ese escrito la parte actora esgrime todos los alegatos que planteó en el escrito de pruebas que presentó en el cuaderno principal del presente juicio.

La parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la actora en el cuaderno de medidas, argumentando que la misma es ilícita e impertinente, ya que la parte actora consigna un contrato de arrendamiento distinto al acompañado como documento fundamental de su pretensión, y señala que comparando los dos contratos se evidencia que son distintos y a su entender, el contrato presentado por la actora con su escrito de pruebas en esta incidencia es ilegal e impertinente. Que en relación al alegato de confesión ficta desarrollado por la actora en el Capítulo II de su escrito de pruebas, hace la observación al Tribunal, que en la incidencia que se tramita aparte del juicio principal, fue hecha oportuna oposición a la medida de secuestro, por lo que el alegato hecho por la actora nada prueba en esta incidencia, lo que lo hace inconducente y por eso se opone a la admisión de lo promovido por la actora en lo referente a la confesión ficta.

Antes de entrar a decidir al fondo del presente asunto, este Juzgador considera que debe pronunciarse primero con respecto al pedimento de perención de la instancia realizado por la demandada en fecha 19-11-2008, este Tribunal observa que de la copia certificada del libro diario, aportada por la actora en el lapso probatorio se evidencia que el apoderado actor consigna los emolumentos para hacer efectiva la citación en fecha 06-05-2008, y siendo que la demanda fue admitida el 16-04-2008, no habían transcurrido los 30 días a que se refiere el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no operó la perención de la instancia en este caso. ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad de decidir este Tribunal observa: Que resulta pertinente previo a cualquier otro análisis, el deber que tiene este juzgador de pronunciarse sobre el alegato de confesión ficta esgrimido por la actora, cuando solicitó que se tomara en cuenta la inactividad de la demandada en el lapso de contestación de la demanda y como consecuencia de ello pidió la confesión ficta de la demandada ciudadana Iliusca C.D.d.S. y en este sentido el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento al respecto:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé la denominada confesión ficta en los siguientes términos: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el laso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas del Tribunal).

La norma transcrita, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) Que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la ley otorga para ello; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Por ello, el Tribunal debe examinar si esos elementos se dieron o no en el presente juicio, a los fines de determinar si se consumó la confesión ficta de la demandada. Ahora bien, en el cuerpo del expediente, se observa que la parte demandada no contestó la demanda en la etapa procesal destinada para ello. No obstante, en el presente asunto, se evidencia que la demandada en el lapso de pruebas, promovió medios probatorios con el objeto de hacer contrapruebas a los hechos alegados por la actora en la siguiente forma: promovió los documentos aportados por la accionante junto con el libelo de la demanda, específicamente: El contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de la pretensión, manifestando que no está firmado por ella, que de esa forma desvirtuaba los dichos de la actora en el libelo de demanda. Con relación a este documento, la demandante pretende en su demanda el desalojo por falta de pago, y para ello produjo con la demanda un contrato de arrendamiento que no fue firmado por la demandada, y que sólo fue firmado por la arrendadora, ciudadana X.J.F., lo que da como resultado que la misma constituya una declaración unilateral preconstituida por la misma actora, y en la que se evidencia que la persona que aparece en el texto del mencionado contrato como la arrendataria, y que es identificada en el mismo como Iliusca C.D.d.S., no firmó el referido contrato de arrendamiento, y siendo este el documento en que la actora fundamenta su acción, el Tribunal considera que el mismo no tiene valor alguno y lo desecha, por no aparecer firmado por La Arrendataria, y que por lo tanto no queda probada la relación arrendaticia que dice haber tenido con la demandada Iliusca C.D.d.S., según ese contrato presentado.- ASI SE DECLARA.-

La parte demandante, en la fase probatoria, trajo a los autos un nuevo contrato de arrendamiento supuestamente para probar la relación arrendaticia que existió entre ella y la demandada, y que fue consignado con el escrito de pruebas en el cuaderno de medidas, y posteriormente lo hace valer en la promoción de pruebas del juicio principal, señalando que no se acompañó con la demanda, sino que por el contrario, según su decir, se acompañó “involuntariamente” (sic) una copia de dicho contrato, copia que no había sido suscrita por La Arrendataria. Con base a lo antes expresado, el Tribunal observa que al comparar ese nuevo documento con el contrato de arrendamiento presentado por ella junto con el libelo de la demanda, se evidencia que es un documento diferente porque de una comparación que se haga de ellos, se constata que son totalmente distintos en cuanto a fechas, la cantidad de cláusulas establecidas, y en el canon de arrendamiento. El que fue consignado por la actora junto con el libelo de la demanda como documento fundamental de la misma, establece como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS 150.000,oo) y que comienza a regir a partir del 15-06-2.006 y que termina el 15-12-2.006, y el segundo, aportado por ella junto con el escrito de pruebas, establece como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) y que el tiempo de duración es a partir del día 15-12-2.005, y termina el día 15-06-2.006.

El tribunal observa, que analizados los dos contratos traídos a los autos, se infiere que son completamente distintos en cuanto a cánones de arrendamiento y fechas en que comienza y terminan, y que al haberse desechado previamente por este Tribunal, el que fue presentado junto con el libelo de la demanda, como documento fundamental de la misma, no se puede considerar como válido el presentado junto con el escrito de pruebas y al cual la parte demandada hizo oposición para su admisión explanando sus alegatos para ello, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en el proceso. ASI SE DECLARA.

La demandada también promueve, como contrapruebas de los hechos esgrimidos por la actora, copia certificada de documento de venta registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E. de fecha 10 -11- 2.001, y Certificación de Gravamen expedido por la Oficina de Registro Público antes citada, de fecha 20 -11- 2008, ambos referidos al inmueble objeto de este juicio, este Tribunal los valora y los tiene como fidedignos de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil, pues en criterio de este Juzgador, desvirtúan el carácter de propietaria que falsamente se atribuyó la actora y en este sentido, resulta imperativo para quien aquí decide, dejar asentado que la parte actora actuó con temeridad en su acción, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal la designara depositaria del inmueble secuestrado, sin ser ella la propietaria, en contravención a lo establecido el último aparte del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

En este sentido, se advierte que una vez establecido que el documento fundamental de la actora no era suficiente para sostener su pretensión, y que lo aportado en la etapa probatoria por la demandada hacen contraprueba de lo alegado en la demanda, concluye este Juzgador, que en el presente caso no operó la confesión ficta alegada por la demandante, pues como quedó establecido, no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para considerar confesa a la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

Este Tribunal debe observar que en el presente caso se decretó medida cautelar de secuestro, que se sustanció en el cuaderno separado que se ordenó abrir, la cual no había sido resuelta oportunamente; en todo caso en consideración de todo el análisis probatorio realizado en el cuaderno principal, éste sirve igualmente de sustento para revocar la medida de secuestro en la presente causa, bajo la premisa que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en consecuencia se revoca la medida de secuestro decretada por este Juzgado, en el cuaderno de medidas de este expediente fecha 08 de Mayo del 2008. ASI SE DECIDE.

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