Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 31 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008738

ASUNTO : RP01-P-2005-008738

AUTO QUE ACUERDA ENTREGA DE BIEN

Se consigna ante este Tribunal escrito mediante el cual la ciudadana X.F.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.496.140, y de este domicilio, asistida por el abogado H.O., inscrito en el Inpreabogado 91.522, solicita la entrega de un motor de su propiedad de las siguientes características: Marca: Yamaha, fuera de borda, serial N° 376997, fundamentando dicha solicitud en base al derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta al respecto que dicho bien no es un objeto indispensable en la investigación, y que le es necesario para su subsistencia como sostén del hogar; agrega que ruega la urgencia en la atención a su solicitud y que consigna factura original, asi como constancia expedida por el ente vendedor, a los efectos de demostrar su propiedad.-

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento respecto del pedimento formulado, observa:

En la presente causa la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 20 de Abril del año en curso, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos E.R.G.O., F.A.G. y E.J.C.V., imputándoles, como COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, y en dicho escrito coloca a disposición del órgano jurisdiccional un motor fuera de Borda, marca Yamaha, Modelo enduro HP, tipo fuera de borda, serial desincorporado, color gris y blanco, año 1995, serial carburador 6F6045E9, señalando que la devolución fue negada en atención al informe pericial N° 001 de fecha 02 de Diciembre de 2005, esto a los fines que el Tribunal se pronuncie en relación a dicha negativa. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Control, y tramitadas como fueron, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Mayo del año en curso, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, pero no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la remisión que al efecto hizo la Fiscalía actuante en relación al bien.-

Se evidencia de autos, que en contra de los acusados E.R.G.O., F.A.G.M. y E.J.C.V., se dictó auto de apertura a juicio como coautores en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a los artículos 273 y 274 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, siendo hallado el objeto material del delito en una embarcación que contaba con un motor que fue detallado en las actuaciones y al cual se le practicó experticia que igualmente cursa a las mismas y que conforme a ella fue negada su entrega a la ciudadana X.F., por parte de la Fiscalía actuante.-

Conforme lo antes narrado, se desprende que, ciertamente el bien en mención fue tomado en el procedimiento por funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, quien a su vez, negada como fue la entrega del bien, lo coloca a disposición de este Tribunal, y dada la petición formulada por la ciudadana X.F., este Tribunal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindible para la investigación, observándose que en la presente causa ya se presentó acto conclusivo y además la negativa a la entrega por la solicitud formulada es por las resultas de la experticia practicada al motor en mención, y dado que el primer aparte del artículo 312 eiusdem, establece que el Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación, estima quien decide que en este orden de ídeas, es preciso tener presente y acoger el novedoso criterio orientador de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Junio de 2005, relacionada con la entrega de vehículos, que en criterio de quien decide es aplicable al caso de autos toda vez que se trata de la petición de entrega de un bien involucrado en la comisión de un hecho punible, estableciéndose en dicho fallo invocado, entre otras precisiones, lo siguiente:

“ … uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “ el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social.

La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En casos … en que pueda resultar imposible determinar la propiedad … ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen – y los reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 eiusdem, … Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo …”

Así las cosas, visto el pedimento de la ciudadana X.F.R., y que acompañando al mismo consigna a los autos factura N° 900595, de fecha Septiembre de 1995, emitida por la empresa NAUTI - HOGAR C.A. a su nombre, donde se describe el bien como un Motor Yamaha fuera de borda, 40 HP, serial N° 376997, y adicionalmente anexa escrito con membrete de la citada empresa, expedido en fecha 4 de Noviembre de 2005 debidamente suscrito por el ciudadano E.R., como Gerente de la misma, en el que se hace constar que el 05 de Septiembre de 1995, dicha empresa le dio en venta a la señora X.F.R., según factura N° 900595, un motor fuera de bordaron serial 376997, observándose que inserto a los folios 58 al 60 cursa experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional a un motor, en cuyo contenido se describe el bien objeto de peritación como un Moto marca: Yamaha, Modelo: En Duro HP, tipo: Fuera de Bordo; serial: desincorporado; color: gris, Año: 1995, Serial de carburador: 6F6045E9, indicándose en la peritación que el serial del motor fuera de borda, donde se encuentra ubicado, en el soporte de embriague de la pata del motor del lado izquierdo del mismo se observa que fue desincorporado, motivado a la rotura o destrucción de la pieza, concluyéndose que el serial del motor se encuentra desincorporado y el serial de la pieza del carburador, se encuentra en su estado original, en atención a ello, se evidencia que es coincidente los datos detallados en la descripción de la factura y escrito cursante a los autos, con los aportados como características del bien objeto de experticia, solo indicándose en la misma que el serial del motor fue desincorporado, mas sin embargo en torno a ello se agrega que fue motivado a la rotura o destrucción de la pieza, dado que además a la fecha no cursa en relación a dicho bien, concurrencia de personas en petición del mismo, planteando contrapuestos derechos de propiedad sobre él, es por lo que en atención a ello, y además considerando este Tribunal que no es indispensable la conservación de dicho bien por vía de retención para esta causa, y en interpretación de tal situación de hecho a la luz del criterio del mas alto Tribunal de la República en su sala Constitucional, extractos del cual fue citado en párrafos anteriores, estima procedente acordar la petición formulada y asi ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes y es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en valoración racional de los documentos que acreditan derechos a la solicitante sobre el bien en referencia, ACUERDA la entrega del mismo a la ciudadana X.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.496.140, y de este domicilio, el cual presenta las siguientes características: Motor fuera de borda 40 HP, por considerarla a tenor de los recaudos consignados en autos y al principio imperante en derecho civil, propietaria de dicho bien, cuyas características ya han sido aportadas, no obstante ello, se le impone del deber en que se encuentra de presentarlo cada vez que alguna autoridad lo requiera para fines relacionados con la presente causa; en consecuencia ofíciese lo conducente al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a los fines de que hagan entrega de dicho bien a la referida ciudadana.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar de la presente decisión a la solicitante y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-

La Juez Tercera de Juicio

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ

La Secretaria

Abg. Carmen Yudith Yndriago.

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