Decisión nº 878-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1

196º Y 147º

DEMANDANTE: X.D.C.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.692.860.

DEMANDADO: E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.965.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de 2.006, la ciudadana X.D.C.F.D., ya identificada, en representación de su hija, la niña (omitido art.65 LOPNA) asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano E.R.A., a fin de que se fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. En esa oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha tres (03) de julio de 2.006, se ordenó citar al ciudadano E.R.A., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha dieciocho (18) de julio de 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 19 de julio del 2.006, fue citado el demandado. En fecha veintiséis (26) de julio de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que sólo el ciudadano E.R.A., compareció al acto. En esa misma fecha el demandado ciudadano E.R.A., dio contestación a la solicitud. En fecha siete (07) de agosto de 2.006, se dejó constancia que la solicitante no ejerció el derecho a promover y evacuar pruebas. En fecha catorce (14) de agosto del 2.006, se dictó un auto para mejor proveer de cinco (05) días de despacho y se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 1.826-2.006, de fecha tres (03) de julio del 2.006. En fecha 29 de septiembre del 2.006, se agregó a los autos la respuesta del organismo empleador y en esa misma fecha, este tribunal difiere la sentencia por cuanto se evidencia que siendo el último dìa de sentencia, fue recibida dicha respuesta.

Este Tribunal para decidir observa:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana X.D.C.F., en el escrito de demanda presentado ante este tribunal asistida del Defensor Público de Protección, alegó que el demandado es socio en un taller de a.a.a., generándole suficientes ingresos para cumplir con la obligación alimentaria. Que en los actuales momentos se encuentra desempleada y que se le ha hecho difícil conseguir empleo y debido a la crisis económica en la que se encuentra el país, los gastos de su hija ascienden a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales y por tanto, demanda al padre de su hija para que fije el monto de la obligación alimentaria en esa cantidad. Asimismo, solicitó que se le retenga el 30% de las vacaciones, bonificaciones y utilidades de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente entre otros hechos lo siguiente:

Informo a esta Sala de Juicio que estoy de acuerdo en fijar la obligación alimentaria de mi hija la niña (omitido art.65 LOPNA) en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a razòn de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, además de los gastos del 50% de atención médica, medicinas, vestuario, uniformes y útiles escolares. Asimismo, en el mes de diciembre me comprometo a pasarle a mi hija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para cubrir los gastos de vestuario de la misma. Seguidamente, en este mismo acto informo que tengo tres (3) hijos que están estudiando, además cubro todos las gastos de mi hogar

.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO.

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (…)

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cuatro (4) de autos, que por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento

Relacionado con lo anterior, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:

Artículo 76 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar el monto de la obligación alimentaria es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades

CAPACIDAD ECONÒMICA:

Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, en este caso específico, el demandado consignó fotocopia de las partidas de nacimiento de tres de sus hijos, la cual al no ser impugnadas por la contraparte de conformidad con la norma del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, demostrando con ellos, que el demandado tiene otras cargas familiares. En cuanto, a la constancia de convivencia, que corre en el folio quince (15) de autos, considera quien juzga que el hecho que se quiso demostrar con ella, se debió hacer a través de testigos directamente en el juicio, acatando los principios de control de la prueba por las partes y el juez y el de la comunidad de las mismas, por tanto, la desecha.

En autos, riela constancia emanada del representante del Taller de A.A.A., quien declara que el demandado, trabaja en ese taller no obteniendo sueldo fijo, ni remuneraciones por cuanto trabaja por porcentaje de acuerdo al trabajo realizado. Que su promedio de ganancias general es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y solo cuando llega trabajo. Examinando dicha constancia, se aprecia que según ella el demandado trabaja a destajo, le quieren dar a entrever al tribunal, que no existe subordinación y por ende, no recibe una cantidad fija mensual, así como los demás beneficios establecidos en la ley laboral y decretos del ejecutivo. No obstante, de la exposición del demandado en la contestación a la solicitud y de la constancia arriba examinada se puede inferir, que el ciudadano E.R.A., tiene trabajo, obtiene un ingreso, pues, hasta ofreció una cantidad como monto de la obligación alimentaria, lo que si se desconoce es la suma de su ingreso, por tanto, si tiene capacidad económica.

El ciudadano E.R.A. al dar contestación a la demanda, ofreció la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además se comprometió con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestuario, uniforme y útiles escolares y a pasarle a la niña cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestuario.

Visto el ofrecimiento por parte del obligado, a pesar que la cantidad es irrisoria considerando la situación inflacionaria en el país, en el cual la canasta básica cada día sube de precio y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, se debe tomar en cuenta las cargas familiares que tiene el obligado además de su hija (omitido art.65 LOPNA) a quienes por igual debe sufragar sus gastos, en este sentido, la Sala acoge dicha propuesta estimando que es su deber garantizar a la niña su bienestar económico, partiendo de que el propio obligado es el que conoce sus propias limitaciones económicas, sabe con cuanto puede cumplir efectivamente sin caer en un atraso que conlleve a disminuir la calidad de vida de su hija y el consiguiente proceso judicial ante el incumplimiento de la obligación alimentaria . Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana, X.D.C.F.D., ya identificada contra el ciudadano, E.R.A., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo) a razón de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo)) quincenales, que viene a ser el 19,53% del salario mínimo actual, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera. Asimismo, el padre deberá suministrar a su hija en el mes de diciembre, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), con el fin de cubrir los gastos navideños de la niña. Dicho monto alimentario se incrementará automáticamente en ese porcentaje cada vez que haya un aumento en el salario mínimo. Se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña (omitido art.65 LOPNA)

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre del 2.006.-

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 878-2.006, siendo las 10:30 am

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-5.027-06

RCZ/amr-3

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