Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006941

ASUNTO : IP01-X-2006-000002

JUEZA PONENTE: ABOGADO RANGEL MONTES CHIRINOS

Ha ingresado a esta Alzada, en fecha 14 de febrero del año 2006, la presente incidencia de recusación, planteada por la Abg. X.F., en representación de los ciudadanos N.V. e I.A. en sus condiciones de imputados, en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2005-6941 por la presunta comisión del Delito de Robo a Mano Armada, Agavillamiento y Porte ilícito de Armas de fuego, contra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. Y.M..

Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia esta Alzada mediante Auto de entrada de fecha 14 de enero de 2006, se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, admitiéndose dicha solicitud de recusación en fecha 16 de febrero del presente año.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, procede esta Sala a emitir íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

Considera el solicitante que la Juez recusada excedió su atribución legal prevista en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en Audiencia Preliminar indicó al ciudadano Fiscal la manera como iba a realizar la subsanación de los defectos de forma en la acusación Fiscal señalando las tipificaciones de los delitos para cada uno de los acusados y el análisis probatorio que eran pertinentes para algunos y los de los otros, cuando ha debido limitarse a señalar la posibilidad de subsanar tales defectos; alega igualmente que ante la petición de la defensa pública apoyada de la defensa privada ha debido suspender la audiencia o dictar el sobreseimiento y la declaratoria con lugar de las excepciones alegadas por la defensa; así mismo alega la recusante que la ciudadana Juez demostró una falta de tolerancia para oír los alegatos de la defensa, apresurando a los defensores y al Fiscal por razones a su escaso tiempo para que las partes se dedicaran a formular lo que ella le indicaba en la audiencia; y por ultimo aduce que ante el recurso de revocación solicitado en la audiencia por la defensa privada, fue tergiversado por la ciudadana Jueza, al señalar en el acto que dicho recurso fue contra el Fiscal cuando realmente el recurso de revocación se intentó contra la decisión en audiencia de la juez que negó la suspensión de la audiencia todo lo cual hizo considerar la imposibilidad de actuar como Magistrado imparcial; procediendo a Recusar bajo estas premisas a la ciudadana Jueza Y.M., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de juicio.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Alegó la Abg. Y.M.:

“…Omissis…pretendían hacer de una audiencia preliminar un juicio oral y público, y las atribuciones de controlador y juez presidente a quien se las concede el Código Orgánico Procesal Penal y el Debido Proceso en este sistema acusatorio, quien es el rector del proceso en una audiencia donde hay tres (3) abogados Privados y un Defensor Público y Cinco Acusados mas el fiscal, a quien le corresponde advertir a las partes la naturaleza de la audiencia, me pregunto ciudadanos Magistrados, a quien le corresponde esta función jurisdiccional tan importante, quienes dirigen las audiencias en la sala de audiencia en este Circuito Penal, los Abogados Privados o el Juez Presidente de la Sala, que por la naturaleza de las audiencias debe implementar normas equitativas para mantener el orden y la compostura de los litigantes y demás partes, tomando en consideración en número de partes en el asunto ventilado, por cierto llama poderosamente la atención que la misma Recusante menciona en su escrito que esa misma advertencia fue hecha al Fiscal Segundo del Ministerio Público, aunado al hecho que la audiencia preliminar se inició a las Diez y treinta (10:30 AM), Tres horas después en la cual fueron debidamente escuchados todos los defensores privados y público en dos oportunidades, que pidieron la palabra al Tribunal, muestra de ello quedó reflejado en el acta de Audiencia que suscribió el secretario de la sala de audiencia, la cual se anexa copia certificada a la presente. Siendo aproximadamente la Una de la tarde (1:00 PM), tres horas después, justo cuando se dispone el Tribunal a emitir un pronunciamiento de ley, cuando ya se habían resueltos algunas incidencias presentadas por la defensa pública, quien pidió al tribunal que el Fiscal del Ministerio Público hiciera una aclaratoria sobre la imputación de los tipos penales atribuidos a sus defendidos, el Tribunal accedió a la petición de la defensa en respeto al Debido Proceso, y antes de tomar la decisión definitiva, justamente luego de la declaratoria sin lugar de un Recurso de Revocación interpuesto a la Juez, entonces ante esa negativa, porque bien consideró el Tribunal aplicar el contenido del artículo 330 ordinal 1°, en virtud de un defecto de forma en la acusación, y la misma disposición le otorga la facultad al Juez de Control finalizada la audiencia Preliminar el Juez resolverá en presencia de las partes, y el ordinal primero dice; en caso de existir un defecto d forma en la “acusación fiscal o del querellante”, estos podrán subsanarlo de inmediato, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (La presente explicación se narra con el propósito de ilustrar a esa Corte de apelaciones sobre el acontecimiento de los hechos en la audiencia y sobre los cuales basa la supuesta causal de Recusación la accionante, sin entrar al estudio del fondo de la decisión propiamente dicha, emitida por la Juez en el asunto en conocimiento, debido a que no es la decisión el objeto de estudio en la presente recusación).

Ahora bien, es obvio que el legislador, ha previsto que el fiscal o querellante si lo hubiere pueden solicitar la suspensión de la audiencia y ello es como lo establece el autor P.S.E.L., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no pueda ser subsanado en la misma audiencia, debe el Juez instar a la parte acusador a que lo subsane en el acto, pero si por la complejidad de la investigación, se requiere de alguna actuación de la investigación que es necesario ser recabada en la Fiscalía para subsanar el error, solo por ese motivo fundado, que considere que no lo puede subsanar en el momento en la misma audiencia, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro del menor tiempo posible, aunado al hecho que no se trataba de pruebas nuevas o nuevos elementos, era simplemente un error subsanable, esta institución del saneamiento, de3be ser considerada siempre con preferencia a cualquier declaratoria de una excepción, por cuanto éstas según la doctrina vinculante proceden solo si, los defectos de forma no son subsanables, ello en correcta aplicación del derecho adjetivo. Así las cosas, ciudadanos magistrados, con todo respeto, frente a esa negativa del Tribunal y la declaratoria sin lugar del recurso de revocación ejercido por la defensa, me pregunto cual era la verdadera intención de los litigantes presentes en la sala, tal vez hacer incurrir en error de derecho al Tribunal, o como bien lo ha expresado textualmente en su escrito de recusación la accionante: “a debido suspender la audiencia o dictar el Sobreseimiento y la declaratoria con lugar de las excepciones alegadas por la defensa” y también me imagino declara con lugar el recurso de revocación, y a partir de ese momento ya esta Juzgadora, por no acceder asertivamente a la partición de la defensa, me convierto en un Juez Imparcial.

Sobre la base de esas apreciaciones observa esta Juzgadora, que este acto de Recusación por el Abogado litigante antes identificado, en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2005-006941, ha significado ser de gran sorpresa la actitud asumida por el recusante, ya que con anterioridad a esta audiencia preliminar, a este mismo Tribunal le correspondió conocer la audiencia de presentación, audiencia de Prórroga y demás actos como el de la Rueda de Reconocimiento en el asunto a mi conocimiento donde lógicamente en la cual actuaba como Defensora Privada el solicitante y en esa oportunidad legal, no se ejerció “el Recurso de Recusación” en mi contra, siendo esa la oportunidad legal para interponerla y la omisión de la interposición de la referida Recusación me hace presuponer que reconoció mi imparcialidad para dirimir el asunto penal en los cuales ella formaba parte. Ahora bien, luego de transcurrido todo este tiempo por la declaratoria sin lugar del Recurso de Revocación ejercido, me sorprende, interponiendo una recusación por demás extemporánea, temeraria, maliciosa, impropia de un litigante de buena fe, considero que ya precluyó el lapso para interponerla ya que debió intentarla en la primera oportunidad que me correspondió conocer el asunto IP01-S-2005-000645, desde fecha: 19-10-05 y no esperar hasta el día 07 de Febrero del 2006, para alegar una supuesta parcialidad de mi persona, para dirimir este asunto en particular.

Considero pues, ciudadanos Magistrados es esa Corte de Apelaciones, con el debido respeto, que en este asunto penal en particular, que fue puesto a mi conocimiento jamás me sentí con el animus de parcialidad, y que en ningún momento perdí mi condición sinequanon de Juez natural y en las cuales actué con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y sin abstenerme de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como juez de instancia. Si bien es cierto que existió una decisión la cual como es natural, una de las partes está en desacuerdo con ella, es obvio que abundamente conocemos los operadores de justicia que existen los recursos legales entre ellos la Apelación ante esa Instancia y no es la Institución de la Recusación un recurso en contra de la decisión, establecido en la norma adjetiva para ser utilizado alegremente por lo litigantes con el propósito de apartar al juez del conocimiento de una causa determinada y en nosotros embarga una gran responsabilidad de evitar a lo sumo que esta institución de la Recusación se le de una finalidad distinta para la cual fue creada.

Es función loable de los magistrados y magistrados de la República Bolivariana de Venezuela asentar un importante precedente a la moral y las buenas costumbres, en la correcta aplicación de la Institución de la Recusación y a la aplicación de estas prácticas judiciales o tácticas dilatorias que causan el retardo procesal en la labor jurisdiccional y se conviertan en un Recurso Legal utilizado con otro fin distinto al cual fue creado, según lo consagra el principio de legalidad establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo así lo establecido en el artículo 2 y 26 de la Constitución.

Solicitando esta Juzgadora, una vez en la definitiva, se sirva esa Corte de Apelaciones advertir al solicitante, la correcta observación que tiene en abstenerse en lo sucesivo de asumir esta conducta ajena a los postulados de la Ética Procesal previstos en el Código de Ética del Abogado Venezolano y en la declaratoria definitiva de in admisión se oficie al Colegio de Abogados del Estado de adscripción del litigante para que se tomen las Medidas Administrativas y Disciplinarias a que hubiere lugar. De tal manera que ello significa que tales situaciones son propias de labor judicial, que existen los recursos legales establecidos en las normas para ser ejercidos por cualquiera de las partes cuando consideren no encontrarse conformes con las decisiones de los Jueces de Primera Instancia, las cuales lógicamente, se encuentran siempre sometidas a revisión por el órgano inmediato Superior, de tal manera que tales circunstancias tienen cumplimiento en Sede Jurisdiccional y si las mismas que son tareas cotidianas y propias de la labor Judicial y son asumidas por el Juzgador de instancia como un motivo grave que afecta la imparcialidad, entonces tendría el juez que inhibirse de la mayoría de los asuntos que le competen y apartarse así de su loable deber de decidir en nombre del Estado como Juez.

Así mismo, como fundamento de los alegatos antes explanados consigno anexo al presente escrito, copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar suscrita por el Secretario de sala y firmada por los presentes, en fecha 07FEB06 en el asunto Penal signado con el N° IP01-P-2006-0006941, en la cual el recusante interpone el recurso en contra de mi persona.

Sin embargo, dados los distintos falsos argumentos que utilizó para sustentar la recusación de la que soy objeto, trasluce una intención dolosa y temeraria por parte del referido defensor, actitud ésta que no debe ser pasada por alto por esta digna Corte de Apelaciones, dejando a salvo las acciones que independientemente me pudieran asistir por el temerario y doloso proceder del Defensor Privado Abg. X.F..

Finalmente solicito con el debido respeto y acatamiento de ley a esa Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente Recusación sea declarada inadmisible, por cuanto la citada disposición prohíbe tanto la recusación infundada como la recusación extemporánea. Los fundamentos de la Recusación consisten en los hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86. No es dable en el Código Orgánico Procesal Penal vociferar desde los pasillos del palacio de justicia, como se hacía hasta hace poco, “recuso al “, ni consignar ningún escrito con igual contenido lacónico. La norma regula la forma y el lapso para proponer la recusación. En el Código Orgánico Procesal Penal ninguna parte puede recusar a un funcionario actuante porque se niegue a realizar una diligencia o acto procesal que dicha parte le solicite, pues para eso existen los recursos. Toda recusación así intentada debe ser rechazada de plano. E.L.P.S. (2001). (El Subrayado es del Tribunal).”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos esbozados por la Abogado recusante ciertamente se desprende uno de los supuestos establecidos como causales de recusación e inhibición de los jueces de conformidad con el ordinal 8vo artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Corte debe indicar que es un hecho notorio judicial y así reposa en el archivos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que la Abg. Y.M., Juez recusada en el presente asunto, se encuentra actualmente ejerciendo funciones de Ejecución en este Circuito Judicial Penal, en virtud de la rotación de los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, realizada en fecha 03 de marzo de 2006, autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia, desprendiéndose así del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control antes mencionado, así como de todos los asuntos penales que cursan por ante el mismo Tribunal, incluyendo el asunto Penal Nro IP01-P-2005-6941, objeto de la presente solicitud; por lo que debe esta Corte declarar sin lugar la recusación planteada en contra de la Abg. Y.M., en virtud de que el objeto buscado al plantear dicha solicitud ya fue alcanzado, toda vez que fueron rotados los jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, encontrándose un juez distinto a aquella en el Tribunal Segundo de Control, quien le corresponde conocer del asunto penal Nro IP01-P-2005-6941.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación planteada por la Abg. X.F., en representación de los ciudadanos N.V. e I.A. en sus condiciones de imputados, en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2005-6941 por la presunta comisión del Delito de Robo a Mano Armada, Agavillamiento y Porte ilícito de Armas de fuego, contra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. Y.M..

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

ABG G.O.R..

JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

ABG. RANGEL MONTES

JUEZ PONENTE.

ABG M.M..

JUEZA TITULAR.

La Secretaria,

ABG. A.M. PETIT

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

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