Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000015

ASUNTO : IP01-R-2009-000015

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada XIOMARA FRENELLÍN OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.525.290, domiciliada en la calle Arias, N° 10 del Sector San F.J. de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.450, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos N.B. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Personales Nros. 18.698.482 y 18.157.759, en la causa que procede del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Jueza MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2008, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde dictó pronunciamiento CONDENATORIO en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el Código Penal vigente.

En esta misma fecha se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación, acto impugnable (impugnabilidad objetiva) y forma (escrito y fundamentación del agravio), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.

LEGITIMICACIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios 92 al 95 de la Pieza N° 2 del presente asunto, que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 14 de Enero de 2009 por la Abogada XIOMARA FRENELLÍN OBERTO, en su carácter de Defensora Privada de los procesados, estando legitimada para interponer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia y de la revisión de las actas procesales, que en fecha 21 de Octubre de 2008 concluyó el juicio oral y público, dictando el dispositivo del fallo y acogiéndose al lapso de diez días estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia, lo que ocurrió en fecha 12 de Noviembre de 2008, siendo que dicha decisión fue dictada fuera del lapso estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la conclusión del debate oral y público, por ende, sujeta a notificación de las partes, incluyendo a los procesados, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 14 de enero de 2009, lo que evidenciaría una interposición extemporánea, porque el recurso no cumple con el requisito de temporalidad, circunstancia sobre la cual juzga pertinente hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el Libro Cuarto, Título Tercero del Código Orgánico Procesal Penal aparece consagrado el trámite que el Tribunal de Primera Instancia debe dar a los recursos que se interpongan contra las decisiones judiciales y, concretamente, en el Capítulo II, referido al procedimiento a seguir en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva, dispone en su artículo 453, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Esta norma ha sido objeto de análisis por parte de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al lapso de interposición de los recursos cuando el Tribunal publica la sentencia el mismo día que concluye el juicio, cuando la publica dentro de los diez días siguientes y cuando el Tribunal, a pesar de publicar dentro del lapso, ordena notificar a las partes, caso en el cual comenzará a correr el lapso de interposición del recurso a partir de la constancia en actas de la consignación de la última de las notificaciones.

En efecto, ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20/02/2003, en el expediente N° 02-0512 esta distinción de los dos lapsos para la publicación de la sentencia y para la interposición del recurso de apelación, así:

… El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al pronunciamiento de la sentencia, y del contenido de la misma, se evidencian dos situaciones a saber:

  1. - Cuando el tribunal unipersonal o con escabinos lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.

  2. - Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada…

Esta doctrina de la Sala es mantenida con observancia, además, de doctrinas de la Sala Constitucional, en cuanto a la forma en que debe computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que se dicten en el proceso penal con ocasión del debate oral y público, estableciendo:

… la ley dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Oral y Público. Si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación, debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, específicamente, en sentencia N° 123, del 17 de marzo de 2000 (Caso: S.J.M.S.), estableció: “… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 365) del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación que debe dársele al artículo 445 (hoy 453) ejusdem, es que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día, estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla … Conforme a la interpretación que se ha realizado del artículo 366 (hoy 365) en referencia, tal expresión a todas luces, remite a una publicación posterior de la sentencia con todas sus partes, vale decir expositiva, narrativa y dispositiva, como efectivamente sucedió el día 14 de octubre, por lo que aun cuando el mismo accionante se reconoce como notificado desde el día 30 en cuestión, en virtud de que el artículo 366 (hoy 365) expresa que la lectura valdrá en todo caso como notificación, quiere decir que en el caso de que se decida inmediatamente después de concluido el debate oral comienza a correr el lapso para apelar, sin ninguna otra formalidad, pero que en caso de diferimiento las partes se encuentran a derecho, debiendo por tanto saber que el Tribunal no va a convocarlos nuevamente una vez que publique para dar lectura a lo publicado, y que precluido el lapso de publicación se abre de pleno derecho el lapso para recurrir …”.

Aunado a ello debe agregarse que, si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, como se expresó anteriormente y no se requerirá que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes.

Este es el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Específicamente, en sentencia N° 1770, del 2 de julio de 2003 (Caso: L.A.C.R.), la Sala decidió: “… esta Sala hace notar que no hacía falta notificar al acusado y su defensor de la sentencia íntegra, dado que la misma fue publicada dentro del lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, según lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, el lapso para interponer el recurso de apelación empezaba a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando el juez difiera la redacción de la misma …”. (Sentencia del 28/06/2005, Expediente N° 05-253) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, estas doctrinas jurisprudenciales apuntan a dos situaciones: la de la publicación de la sentencia el mismo día que concluye el juicio oral y público o su publicación posterior dentro de los diez días siguientes a la culminación del debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, casos en los cuales el lapso para interponer los recursos comenzará a computarse a partir de la fecha de su publicación (si fue el mismo día de concluido el juicio) o a partir de la fecha de su publicación dentro del lapso de diez días, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral de la publicación dentro de los diez días, tal como lo prevé la norma citada.

Asimismo, la Sala Penal ha analizado la circunstancia que se presenta cuando el Tribunal de Juicio, aún publicando la sentencia dentro del lapso de diez días, ordena notificar a las partes, caso en el cual comienza a correr el lapso de apelación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y en tal sentido ha sostenido en la misma sentencia citada anteriormente:

… A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: “El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación”

Esta sentencia analiza también la circunstancia de publicarse la sentencia dentro del lapso de diez días, ordenando el tribunal notificar a las partes y el acusado se encuentre detenido, disponiendo:

… En este último supuesto, que el Tribunal ordene notificar a las partes a pesar de no estar obligado legalmente a hacerlo, si el acusado se encuentra detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación es ordenando el traslado del penado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo; por lo que, al darse estas circunstancias, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 66, del 20 de febrero de 2003 (Caso: A.R.L.), en la que se estableció: “… De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado detenido, razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe considerarse que es a partir del momento en que el mismo fue notificado … en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no desde el momento de su publicación, en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra”.

Todo lo anterior se ha traído a colación, toda vez que existe, además, otra circunstancia que se puede plantear con ocasión al cómputo del lapso para interponer el recurso de apelación y es la referida al hecho de que el Tribunal de Juicio publique la sentencia fuera de la oportunidad legal prevista, esto es, fuera de los diez días siguientes, y así lo ha advertido la Sala Penal del M.T. de la República, cuando dispuso:

… Sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Tribunal sentenciador deberá ordenar que las partes sean notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que a partir, que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 5, del 20 de enero de 2004 (Caso: P.J.P.S.), expresó: “… La Sala observa que el tribunal de Juicio N° 1… en fecha 6 de mayo de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días siguientes, contados a partir de dicha audiencia. En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, constatando la Sala que la misma fue publicada once (11) días después, es decir, posterior a los diez días establecidos en el citado Código Orgánico Procesal Penal. Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente… Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos. No consta en autos que tales notificaciones las haya realizado el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte de Apelaciones … debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio … pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y de acuerdo con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado’, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso”… (Sentencia dictada el 28 de junio de 2005, en el Expediente Nº 05-253)

De la doctrina jurisprudencial que antecede, extrae esta Sala de Corte de Apelaciones que en los casos en que el Tribunal de Juicio publique la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal debe notificar a las partes intervinientes, para que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comience a correr el lapso de diez días para la interposición del recurso, mereciendo especial tratamiento la situación del acusado que se encuentre detenido, cuando la sentencia condenatoria es publicada fuera del lapso, tal como se analizará de seguidas.

En el caso de autos verificó esta Corte de Apelaciones que nos encontramos ante este último supuesto, vale decir, en el de la publicación de la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los acusados se encuentran detenidos en el Internado Judicial de Coro, toda vez que, conforme se extrae del acta de debate levantada al momento de la culminación del juicio oral y público, de fecha 21 de Octubre de 2008, la cual corre agregada a los folios 34 al 43 de la Pieza Segunda del expediente, el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio dictó el pronunciamiento dispositivo del fallo, expresando textualmente que “… sólo se leerá la parte dispositiva de la misma, exponiéndose en este acto sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, siendo que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los diez días de audiencia siguientes al dictado de este dispositivo…” (Folio 38).

Consta al folio 55 y siguientes que el mencionado Tribunal publicó la sentencia con sus partes narrativa, motiva y dispositivota el 12 de noviembre de 2008, ordenando la notificación de la Fiscalía y la Defensa. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Así se lee al folio 75 de la Pieza Dos del Expediente, relativo a la parte final del dispositivo de la sentencia recurrida, cuando expresamente establece el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio la orden de notificar a las partes, así: “… Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa de los acusados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia…”

Desde esta perspectiva y de la revisión que esta Alzada ha efectuado a las actas procesales, en la Pieza 2 del Expediente se evidencia que de la sentencia condenatoria recurrida fue notificado el Representante de la Fiscalía 106° del Ministerio Público (14/11/2008, agregada al expediente el 17/11/2008) y la defensora Privada de los acusados en fecha 20/1/2008, agregada al expediente en la misma fecha, no constando que el mencionado Tribunal haya hecho comparecer a los acusados a la Sala, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, para sus notificaciones personales.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, ordinal 1°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Con relación al deber de notificación del fallo definitivo al acusado ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada lo siguiente:

“… Sobre los particulares que anteceden y, en general para la valoración integral de la presente queja constitucional, la Sala ratifica –si bien, en el presente caso, con la fundamentación legal que estableció supra- la doctrina que desarrolló, a través de su sentencia n.° 1284, de 19 de julio de 2001 (caso C.J.V.):

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Obsérvese que en el caso de autos el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, ordenó notificar a las partes Fiscal y Defensora el contenido de la sentencia publicada, siendo efectivamente notificados el Ministerio Público y la Defensa, obviando que los acusados son partes en el proceso que se les sigue y, por ende, comprendidos en dicho pronunciamiento judicial de notificación, notificación que el mismo legislador le da relevancia, cuando en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”, por lo que al verificar esta Corte de Apelaciones la falta de notificación personal de los acusados y verificado como ha sido en la causa la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa sin la debida constatación de la falta de notificación personal de los acusados del texto íntegro de la sentencia, creó inseguridad jurídica, ya que el lapso para la interposición del recurso de apelación, a la presente fecha, no ha comenzado a correr y que de permitirse tal situación conllevaría a que esta Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso por extemporáneo, hacen que lo actuado sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, al no haber comenzado a transcurrir el lapso para la interposición del recurso, dada la falta de notificación personal de los encausados, cercenándoseles el derecho consagrado constitucionalmente de “recurrir del fallo”, acogido en numerosos Pactos Internacionales.

En este orden de ideas, pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que “… La falta de notificación al acusado del acto jurisdiccional definitivo condenatorio lesiona el derecho a la defensa, por lo cual debe declararse con lugar el amparo en tales casos, con la reapertura de la causa penal que se le sigue y la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento, conforme a lo artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de que le sea notificada la sentencia y desde la ejecución del indicado trámite comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos…” (Sentencia Nº 9 del 07/02/2008)

En consecuencia de todo lo antes esbozado, esta Corte de Apelaciones declara la nulidad absoluta del trámite dado al recurso de apelación y se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, notifique a todas las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en especial, a los acusados de autos, mediante notificación personal en la Sala de Audiencias, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las mismas, para que a partir de que se verifique la constancia en autos de la consignación de la última de las notificaciones, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación.en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada de los procesados, abogado XIOMARA FRENELLÍN OBERTO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos N.B. y J.C., antes identificados, trámite cumplido con posterioridad a la publicación del texto íntegro de la sentencia, al no haber sido notificados personalmente los acusados condenados de la aludida publicación, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, notifique a todas las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en especial, a los acusados de autos, mediante notificación personal en la Sala de Audiencias, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y pueda transcurrir así el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

M.M. DE PEROZO A.A. RIVAS

JUEZA JUEZ

MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG01200900048

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