Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

PARTE ACTORA: X.E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula identidad Nº 8.191.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R. Y ALGA P.D.S., , abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.374 Y 66.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.F.D.F., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 81.593.53.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C., MARCIZEL FIGUEROA y A.E.H.K. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.941, 105.300 y 23.140,respectivamente.

EXPEDIENTE: Nº 9876

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por reintegro que intentara la ciudadana X.G.M. contra la ciudadana M.M.F.d.F..

ACCIÓN: REINTEGRO

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Reintegro presentada en fecha 10 de abril de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana X.E.G.M. debidamente asistida por el abogado L.E.R., e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 33.374, contra la ciudadana M.M.F.d.F., por la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.16.949.000,00) su equivalente en Bolívares Fuertes de Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares ( Bs. 16.940,00) por concepto del canon de arrendamiento.

En fecha 25 de abril de 2008, fue admitida la presente demanda. Luego de ello, en fecha 30 de abril de 2008, la apoderada de la parte actora presentó copia certificada del documento protocolizado en fecha 28 de julio de 1993 registrado bajo el Nº 6, tomo 5, protocolo 1º, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo del documento de propiedad, asimismo solicitó la apertura de Cuaderno de Medidas y sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble arrendado.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, la abogada O.P.d.S., apoderada Judicial de la parte actora solicitó nuevamente sea librada la compulsa y se proceda a realizar la citación de la parte demandada. En ese mismo orden de idea en fecha 18 de julio de 2008, el alguacil del Juzgado A quo, deja constancia que la ciudadana M.M.F.d.F., recibió la compulsa negándose a firma la misma.

En fecha 25 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, la Juez Temporal Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo vista de diligencia presentada por el abogado L.E.R., se acordó la notificación por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

Mediante escrito fecha 04 de agosto de 2008, la representación Judicial de la parte demandada da contestación a la demanda.

En fecha 04 de agosto de 2008, la abogada O.P.d.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de instancia se pronuncie sobre la medida solicitada ya que se consignó documento de propiedad en copia certificada.

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2008, la representación de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Prueba de Exhibición de los recibo entregados desde el 1º de agosto de 2004 hasta la presentación de la demanda, a la ciudadana X.E.G.M., donde conste que la ciudadana M.M.F.d.F., recibió la cantidad de ( Bs. 850.000,00) por concepto de arrendamiento durante ese periodo.

Prueba Documental contrato de arrendamiento visado por la ciudadana X.E.G.M..

En fecha 6 de agosto de 2008, el abogado J.G.C., en su condición de apoderado de la parte demandada expone lo siguiente “Quiero hacer resaltar que no hay relación entre la cantidad que se dice adeudada y el valor del inmueble sobre el cual se pide la medida, por otro parte no esta probado ni el periculum in mora ni el fumus boni iuris”

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado de instancia se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la parte demandada, negando la prueba de exhibición y admitiendo la prueba documental. Siendo apelado en fecha 11 de agosto de 2008, por la parte promoverte y asimismo fue desistida dicha apelación en fecha 13 de agosto de 2008.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, la representación de la parte actora consigna escrito de prueba, constante de siete folios útiles.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la Juez aquo se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiendo las promovidas en el capitulo I, III, IV, negando la del capitulo II y admitiendo la prueba de informes. Fijando la oportunidad para evacuación de testigo S.C.M..

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la representación de la parte demandada impugna la prueba de informes promovida por la parte actora, en virtud que la misma no tiene relación alguna con el monto demandado ya que el lapso es entre el 1º de agosto de 2004 hasta febrero de 2008.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se realizó la evacuación del testigo ciudadana Cabana Mojica Zulma. De igual manera en fecha 09 de octubre de 2008, se recibió la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela. Bajo el oficio GRC-2008-29881.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado de instancia se pronunció sobre la referida demanda declarándola Sin Lugar, en fecha 14 de noviembre de 2008, la representación Judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte actora, siendo acordado la notificación en fecha 12 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 de Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado a quo, recibe escrito presentado por el abogado J.G.C., apoderado de la parte demandada mediante el cual solicita la notificación de la parte actora de la sentencia constante de un (01) folio útil. Dándose por notificado en fecha 23 de marzo de 2009, apelada la sentencia en fecha 26 de marzo de 2009, ordenándose su remisión al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio Nº AH15-V-2008-000186, de fecha 30 de marzo de 2009.

Correspondió el conocimiento en Alzada a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 17 de abril de 2009, fijándose en esta misma fecha un término del Décimo (10) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.-

Presentado los informes por las partes, en fecha 29 de abril y 11 de mayo de 2009, llegada la oportunidad para dictar sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

CARGA PROBATORIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 Procesal, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega, planteada la controversia en los términos expresados, corresponde a la parte demandada probar hechos que le favorezcan en el cumplimiento del contrato bilateral arrendamiento con opción de compra-venta, de conformidad con lo pautado en la parte inicial del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte actora:

Promovió el merito favorable que se desprende y evidencia de las actuaciones procesales que lo favorezca y en especial:

  1. Contrato de Arrendamiento de fecha 23 de julio de 2003, suscrito ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Numero 45, Tomo 56 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta Alzada le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulos 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni objetada por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

  2. Copia certificada de la demanda que por desalojo, intentó la demandada. La cual cursa por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente NºAP31-V- 2007-002608. este Tribunal Superior le da valor probatorio en cuanto se trata de un documento público, en este sentido se tiene como fidedigno su contenido en cuanto el canon de arrendamiento en él estipulado. Así se establece.

  3. Copias certificadas de la Gacetas Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.626, de fecha 6 de febrero de 2003, Nº 37.667, de fecha 8 de abril de 2003, Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, Nº 38.069 de fecha 19 de noviembre de 2004, Nº 38.189 de fecha 18 de mayo de 2005, Nº 38.136, 17 de noviembre de 2005, Nº 38.437 de fecha 16 de mayo de 2006, Nº 38.683, de fecha 15 de mayo de 2007, Nº 38.811, de fecha 15 noviembre de 2007, Nº 38.931 de fecha 15 de mayo de 2008; este Tribunal Superior observa que las Leyes, reglamentos y demás actos con fuerza de Ley qyue hayan sido publicados conforme a las disposiciones legales no son objeto de prueba pues se consideran del conocimiento público y se obligatorio acatamiento desde su publicación en la Gaceta Oficial, todo ello según lo establecido en el artículo 1º del Código Civil.

  4. Copias simples de los cheques 41003045, 11003045, 11003050, 16003055, 37003053 y 18003067, de fechas 1 de marzo de 2008, 1 de abril de 2008, 1 de mayo de 2008, 1 de junio de 2008, 1 de julio de 2008 y 1 de septiembre de 2008; Esta Alzada los desecha por cuanto el lapso donde presuntamente se demanda el pago de sobrealquilieres en el presente juicio de reintegro, es desde el 1º de agosto de 2004, hasta el mes de febrero de 2008, como se puede apreciar del libelo de demanda.

  5. De la prueba testimonial de la ciudadana S.C.M., venezolana, de este domicilio y titular de la cedula identidad Nº 6.506.338, esta Alzada la desecha por cuanto la parte actora quiere probar la existencia de una obligación y de conformidad con lo establecido en el articulo 1387 de Código Civil, “no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer un obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto excede de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento publicas o privados a lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en virgor lo que se establece en las leyes relativas al comercio..” Como se puede apreciar en la pregunta Cuarta “… Diga la testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado, que en fecha primero de julio de año 2004, la señora M.M.F.G., le comunicó de manera verbal a la señora X.G., que para el próximo mes o para el próximo pago sería por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolivares? CONTESTO: “Si me consta”.Así se decide.

    Parte demandada:

  6. Prueba de Exhibición de los recibos entregados desde el 1º de agosto de 2004, hasta la presentación de la demanda, a la ciudadana X.E.G.M., donde conste que la ciudadana M.M.F.d.F., recibió la cantidad de (Bs. 850.000,00) por concepto de arrendamiento durante en período demandado. Esta Alzada observa que este medio probatorio fue negado por el aquo, por lo tanto se desecha. Así se establece.

  7. Prueba Documental contrato de suscrito ante la Notaria Publica Chacao del Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 45, Tomo 56, del libro de autenticaciones. Esta Alzada le concede pleno volar probatorio conformidad con lo establecidos en los articulo 429 del Código Procesal Civil y en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnado ni objetado por la parte a que se le opuso. Así se decide.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Conoce esta Alzada apelación intentada por la representación judicial de la parte actora X.E.G.M., en contra de la decisión emitida el 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

    … La actora no trajo a estos autos ningún elemento probatorio que lleve a este Sentenciador al convencimiento de la procedencia de la presente acción de Reintegro, razón por la cual considera que la misma no es procedente en derecho y así se decide.

    Por los razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por REINTEGRO fue incoada por la ciudadana X.E.G.M. en contra de la ciudadana M.M.F.D.F., ambas partes plenamente identificadas en autos …

    ALEGATOS EN ALZADA

    De los informes presentados por la parte Actora:

    Alegan que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la misma, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO incoada por la ciudadana X.E.G.M., contra la ciudadana M.M.F.d.F., ambas partes plenamente identificadas en autos”. Acogiendo así lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda el hecho de haber negado el incremento en el canon de arrendamiento alegado, tomando la motivación de que “ La actora no trajo a estos autos ningún elemento probatorio que lleve a esta Sentenciadora al convencimiento de la procedencia de la presente acción de Reintegro, razón por la cual considera que la misma no es procedente en derecho y así se decide”, cuestión ésta que es rechazada por la accionante en razón de que no es cierta tal motivación, fundamentándose la sentencia sobre hechos inciertos, he imputándosele a la misma o adoleciendo la misma de errores de interpretación de normas.

    La parte accionante en el acto de contestación de la demanda, no procedió a desconocer, tachar ni impugnar los recaudos que fueron acompañados junto al escrito libelar, marcados con letras “A” y “B”, lo que para la juez de la recurrida consideró que“ la compulsa de citación en el juicio de desalojo incoado por la demandada contra la actora, no demuestra de forma fehaciente que el canon sea el señalado por la demandante”.

    Alegan que la juez aquo infringe la normativa prevista en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que negó valor probatorio a la documental que corren inserta a los 12 al 18, argumentando “no se demuestra de forma fehaciente que el canon sea el señalado por la demándate, cuestión esta totalmente falsa. En tal sentido, el artículo 429 de la ley adjetiva Civil.

    Manifiestan que dicho documentos no fueron objeto de impugnación alguna por la parte accionada, por lo que las mismas comportan plenos efectos probatorios, ya que a través de la misma se demuestra el canon de arrendamiento inicial ( bs 465.000,00), se demuestra que siempre existió una solo contrato de arrendamiento, es decir, no hubo renovación, que pudiera decirse que el incremento que hubo fue por motivo de inicio de un nuevo contrato, se demuestra el nuevo canon de arrendamiento ( bs. 850.000,00) desde el mes de agosto de 2004.

    Manifiestan que en la sentencia recurrida ( folio 132), en el análisis de la contestación a la demanda por parte de la accionada, que la juez de la sentencia impugnada deja por sentado que “ en virtud de que señala no haber percibido, por concepto del monto del canon de arrendamiento la suma señalada por la actora”, es decir, que la demandada alega que nunca recibió el monto alegado como canon de arrendamiento y es muy importante señalar que la parte demandada jamás alego esta excepción, por lo contrario la representación judicial de la accionada limitó su defensa en que su representada “ haya impuesto en su carácter de arrendadora el canon de arrendamiento de Bs. 850.000,00, a partir de 1º de agosto de 2004…” por una parte y por la otro niega dicho incremento; no tomando en cuenta la juez de la recurrida las documentos que corren insertos a los folios 112 y 113, contentivos de parte de los pagos por concepto de canon de arrendamiento durante el año 2008, medios de pruebas que vienen a constituir indicios y presunciones de los hechos alegados por su representada.

    Aducen que si bien es cierto que la juez de la recurrida (folios 132 y 133) niega valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionante en la presente causa y la que corre inserta a los folios 121 al 126, contentiva de copias de los cheques cancelados por concepto de canon de arrendamiento; corrobora por una parte que su mandante viene cancelando un canon de arrendamiento que viene siendo distinto o diferente al que se convino en el Contrato de Arrendamiento inicial y que debió haber llamado a la reflexión a la juez de la recurrida en el sentido que por razón, motivo y circunstancia, la parte actora del presente juicio, viene cancelando un canon distinto al convenido originariamente.

    Manifiestan que la recurrida violó la normativa establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de inmotivación de fallo por silencio de prueba, por cuanto omitió analizar pruebas promovidas por su mandante, evacuadas oportunamente, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos, ya que ni siquiera las menciona en la motiva, no les asigna merito alguno, no expresar ningún tipo de razón jurídica para declárala improcedente o no, y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos. De conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, esta violación obligatoriamente conlleva indefectiblemente la nulidad de la sentencia.

    Seguidamente alegan que la recurrida al a.l.t.d. la ciudadana S.C.M.,. evidencia que incurrió en el primer caso de falso supuesto por desviación intelectual, atribuyendo al acta contentiva de la declaración testimonial menciones que no contienen, derivadas de la tergiversación de lo que verdaderamente respondió el testigo y establecer el hecho falso que “la testigo no es confiable”. Citando una serie de Jurisprudencia relacionada con el presente punto.

    De los informes presentados por la parte demandada:

    Manifiestan que es incongruente el planteamiento de la parte actora cuando le atribuye a su representada la imposición de un nuevo canon a Bs. 850,00, con apenas un año transcurrido el contrato, incongruente porque se le aumentó a decir de la arrendataria a casi el doble del canon inicial, de ser así, es indudable que como mínimo entre los años 2005 y 2008 se le hubieran efectuados otros incrementos, ante la conducta de un arrendatario tan complaciente. La parte actora es profesional del derecho, mientras su representada es la conserje de un edificio, por lo que es de credibilidad que una persona con la suficiente cultura jurídica hubiera accedido a tan gigantesco incremento con menos de un año. hacen énfasis que haber sido así el incremento fue de Bs. 390, lo cual significa que dicha cantidad es del canon original de Bs. 450,00, un 84, 78%. La parte actora promovió diversos cheques donde se refleja pagos a su representada por la cantidad de Bs. 850.00, pero fueron emitidos con posterioridad a la fecha de introducción de la demanda incoada por la parte actora y corresponden a periodos diferentes al demandado. La parte actora, no acompañó u solo cheque que se correspondiera con el periodo señalado en el libelo, es decir, de agosto de 2004 a febrero de 2008. La parte actora no presentó ningún recibo emitido por su representada donde ésta aceptara que le cobraba la mensualidad de Bs. 850,00.

    En cuato la prueba testimonial, la parte actora presentó a la ciudadana Z.C.M., como testigo, persona cuyo testimonio es de poca confiabilidad, porque aún cuando ve en forma irregular a la parte actora, tiene la certeza de las fechas en las cuales se le cambió en canon de arrendamiento a la parte actora y por otra parte tiene conocimiento de los hechos en virtud que la ciudadana X.E.G.M., se los contó por teléfono. La parte actora no promovió documento alguno emitido por su representada que llevara a la convicción a la juez “ a quo” que de la procedencia de la acción de Reintegro.

    CAPITULO III

    MOTIVA

    Este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 58 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    … En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes…

    La repetición o reintegro es un principio de derecho que todo lo que se cobre de más debe devolverse. Es por eso que el inquilino que haya pagado un alquiler mayor al que corresponda según la regulación, tiene derecho a que el arrendador le devuelva el excedente o se lo compense automáticamente con alquileres que le deba.

    Ahora bien, la actora manifiesta que la arrendataria realizó un aumento del canon arrendaticio por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850, 00) estando el mismo establecido por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs 460,00), como se puede apreciar del contrato celebrado por las partes en fecha 23 de julio de 2003, por lo cual solicitó el reintegro del pago por la cantidad de dieciséis mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 16. 940,00), correspondiente a cuarenta y cuatro meses desde el 1º de agosto de 2004, hasta el mes de febrero de 2008, es de acotar que la parte actora no demostró con ningún instrumento probatorio el pago realizado correspondiente a los meses demandados, solo trae a los autos unos cheques referidos a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre del año 2008, queriendo demostrar así el pago realizada por la ciudadana X.E.G.M., a la ciudadana M.M.F., por concepto del aumento de canon de arrendamiento. Dicha prueba esta Alzada la desechó, por considerar que no demuestra el pago desde los meses demandado de 1º de agosto de 2003 hasta el mes de febrero de 2008, como se observa en el libelo de demanda inserto en el folio 02, del presente expediente. Es por lo que esta Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que no debe prosperar la acción de reintegro solicitado por la actora ya que no demuestra con sus elementos probatorios ningún hecho específico que demuestre los hechos narrados en la demandada incoada. Así se decide.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.E.G.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008.

Segundo

se confirma la sentencia dictada por el por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008.

Tercero

Se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009. Año 199º y 150º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente N° 9876

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M.

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