Decisión nº 100 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 10110

PARTE DEMANDANTE:

X.D.V.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.811.518, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

G.D.L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.800.628, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2.007

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SETENCIA: DEFINITIVA

  1. VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha catorce (14) de agosto del año 2.007, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

El día veintiuno (21) de abril del año 2.008 se realizó el primer acto conciliatorio y en fecha seis (06) de junio del mismo año se realizó el segundo acto.

En fecha trece (13) de junio del año 2.008, se realizó el acto de contestación a la demanda, en el cual la parte actora insistió en la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadana X.d.V.G., intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano G.d.l.A.P.G., pues según sus argumentos el mencionado ciudadano abandonó su hogar común desde el diecinueve (19) de abril del año 2.002; en tal sentido invocó el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte el demandado se negó a firmar y a dar su número de cedula, informándole al Alguacil que no firmaría si no estaba su esposa presente.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora.

En fecha 6 de marzo de 2008, la secretaria natural dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, recibiendo la boleta de citación la ciudadana E.G.D.P., quien dijo ser la progenitora del ciudadano G.P.G..

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda, este juzgador entiende que la misma esta contradicha en todas sus partes, por lo tanto corresponde a la parte actora la carga de la prueba.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió copia certificada del acta de matrimonio otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M. del estado Zulia.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con él queda demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes de este juicio. Así se decide.

• Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento, otorgadas ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de las Parroquias Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo los Nos 711 y 788, correspondiente a los años 1.982 y 1989, respectivamente.

Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son instrumentos públicos, los cual no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ellos queda demostrado que las partes del presente juicio concibieron dos (2) hijos de nombres: A.G.P.G. Y A.D.V.P.G.. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana J.D.C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.800.799, domiciliada en el Barrio A.E.B., calle 98 No. 54-37, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos X.G. Y G.P. .Cuando se le preguntó ¿diga la testigo desde cuanto tiempo conoce a los referidos ciudadanos, respondió: “30 años. Cuando se le repreguntó ¿diga la testigo como conoce al ciudadano G.P. y X.G.?, respondió: “somos vecinos y lo conozco de ahí. Cuando se le preguntó ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantienen los ciudadanos G.P. y X.G. procrearon dos (2) hijos?, respondió: si Angi Parra González y A.G.P.G., mayores de edad. Cuando se le preguntó ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener de los esposos Parra González, puede dar fé que el día 19 de abril del 2002, el ciudadano G.P. se marchó en forma voluntaria del hogar conyugal que compartía con la señora X.G.?, respondió: Si doy fé, porque yo vivo enfrente de la casa de ellos y como escuchamos que estaban peleando lo vi salir con sus coroticos en su maleta a vivir a que su mamá.

La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la testigo manifestó “que ellos se separaron porque el señor GIOVANNY abandonó el hogar en forma voluntaria”.

• La ciudadana, S.C.T.R., titular de la cédula de identidad N° 11.394.790, domiciliada en el Barrio A.E.B., Calle 98, No. 54-37 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos X.G. y G.P. desde hace aproximadamente veintiséis (26) años Cuando se le preguntó ¿diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantienen los ciudadanos X.G. y G.P. procrearon dos hijos?, respondió: “ Si los conozco Á.G. y Angi del Valle Parra González, ambos mayores de edad”.. Cuando se le repreguntó ¿diga la testigo por ese conocimiento que dice tener de los esposos Parra González, puede dar fé que el día 19 de abril de 2002, el ciudadano G.P. se marchó en forma voluntaria del hogar conyugal que compartía con la señora X.G.? señaló: “ Si eso fue a primeras horas de la mañana, empezaron a discutir y el la empezó a ofender verbalmente que se iba de esa casa que ya no la quería , que lo tenía obstinado, agarro sus cosas sus pertenencias y se las llevó a casa de su mamá que vive cerca del hogar conyugal.

Las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, debido a que los testigos no entraron en contradicción en sus declaraciones, aunado a ello ambas manifestaron que les consta el abandono alegado por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

Con relación al abandono voluntario, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).

Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadana, X.d.V.G. demostró que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano, G.P.G. en fecha catorce (14) de agosto del año 1.981.

Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este sentenciador que las testimoniales rendidas por las ciudadanas, J.R.G. Y S.C.T.R., quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.

Situación que lleva a determinar a este juzgador que el ciudadano, G.P.G., abandonó el hogar conyugal el día diecinueve (19) de abril de 2002,

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana X.D.V.G. en contra del ciudadano G.P.G., en tanto que fue demostrado el abandono voluntario, tipificado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.

En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos X.D.V.G. Y G.P.G., desde el día catorce (14) de abril del año 1.981, tal como consta del acta de matrimonio N° 849, inserta en la causa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, X.D.V.G. en contra del ciudadano, G.P.G. identificados en actas, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos X.D.V.G. Y G.P.G., desde el día catorce (14) de abril del año 1.981, tal como consta del acta de matrimonio N° 849, inserta en la causa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:30.a.m., .quedando anotada bajo el N° 100.-0

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/nayith

Exp. N° 10110

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