Decisión nº OH03-S-2007-000411 de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, VEINTITRES (23) de Septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2007-000411

PARTES:

  1. X.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 4.534.893 y domiciliada en Urb. Villa Rosa, calle N:101, N:29-11, Municipio García del estado Nueva Esparta.

  2. ARWIN LEON GONZALEZ y A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.220.159 y 17.110.747 respectivamente y de este domicilio.

    ASISTENCIA LEGAL: Abg. A.P., Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

    BENEFICIARIO: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), nacido en Porlamar, en fecha 01-06-2000, de 09 años de edad.

    PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

    Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado por la Abg. A.P., Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual indicó: 1) Que por ante ese Despacho Fiscal comparecieron los ciudadanos X.G.D.L. y A.L.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 4.534.893 y 4.647.872 respectivamente, manifestando que tienen bajo su cuidado y responsabilidad a su nieto (OMITIDO CONFORME A LA LEY). 2) Que en la referida oportunidad también acudieron los padres del precitado niño, y manifestaron estar de acuerdo en que su hijo continúe viviendo con los abuelos paternos, ya que los padres se encuentran en domicilios diferentes, y los abuelos le brindan al pequeño todos los cuidados necesarios que requiere su interés superior, le han prodigado afecto y cariño al mismo, y lo han protegido en su desarrollo físico, moral educativo y cultural, en un ambiente adecuado de amor y protección, y éstos desean seguir brindándole protección, por estas razones solicita sea dictada Medida de Colocación Familiar del referido niño en el hogar de sus abuelos paternos previa la realización de las evaluaciones psico-sociales correspondientes previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

    En fecha 30-03-2007, se Admitió dicha solicitud, ordenándose citar a los ciudadanos X.G.D.L., A.L.W., ARWIN LEON GONZALEZ y A.M.D., para que comparecieran por ante este Circuito y manifestaran lo que creyeran al respecto, así como también se ordenó la realización de las evaluaciones psico-sociales correspondientes del referido niño y su grupo familiar por

    intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. A tal fin se libró el correspondiente Oficio y Boletas de Citación y Notificación respectivamente, así como también se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Corre inserta al folio 23, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

    Corre inserta al folio 26, Acta levantada con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de los ciudadanos X.G.D.L. y A.L.W. oportunidad en la cual expresaron que: “ Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Colocación Familiar en beneficio de nuestro nieto, al cual tenemos desde pequeñito porque nació cuando sus padres vivían en nuestra casa, los padres se separaron y cada uno formó otra familia, (…) nosotros estamos muy felices con nuestro nieto, (…) él es la alegría de nuestro hogar. Es Todo”

    Corre inserta al folio 28, Acta levantada con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito del ciudadano ARWIN LEON GONZALEZ, oportunidad en la cual manifestó su conformidad en que su hijo continuara viviendo en el hogar de sus abuelos paternos.

    En Auto de fecha 08-10-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes.

    En Auto de fecha 06-07-2009, se ordenó la notificación de las partes así como la del Ministerio Público, a fin de que comparecieran por ante este Circuito el día 12-08-2009, a objeto de celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal fin se libraron las correspondientes boletas.

    Corre inserto a los folios 95 al 98, Acta levantada en fecha 12-08-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, oportunidad en la cual comparecieron las Ciudadanas X.G.D.L. y A.M.D., acompañadas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) Así como también compareció el Ministerio Público.

    DE LAS PRUEBAS

  3. Copia del Acta de Nacimiento N. 644 de fecha 07-05-2001 relativa al n.B.A. expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (Folio 03) Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre el niño y sus padres. ASI SE ESTABLECE.

  4. DEL INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO REALIZADO AL NIÑO Y AL GRUPO FAMILIAR DE LOS CIUDADANOS X.G.D.L. Y A.L. . (f: 31 al 33)

    Del cual se extraen las siguientes Conclusiones:

    Para el momento de las entrevistas y pruebas aplicadas NO se evidenciaron en la pareja LEON GONZALEZ, alteraciones psicopatológicas de perturbación mental. Los Señores no presentaron ninguna contraindicación para continuar ejerciendo efectivamente su rol de padres sustitutos.

    Este Informe emanado del Area Psicológica y Psiquiátrica del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, por ser emanado de funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

  5. DEL INFORME SOCIAL REALIZADO AL NIÑO Y AL GRUPO FAMILIAR DE LOS CIUDADANOS X.G.D.L. Y A.L. . (f: 39 al 44)

    Del cual se extraen las siguientes Recomendaciones:

    Se recomienda la permanencia del niño dentro del hogar de los abuelos paternos, ya que desde el punto de vista social no se observa impedimento alguno para que estos continúen ejerciendo el rol de familia sustituta, además de estarle garantizando todos sus derechos.

    Este Informe emanado del Area Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, por ser emanado de funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN DEL NIÑO.

    En fecha 12-08-2009, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, se garantizó al niño su Derecho a Opinar y ser Oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que si bien no es vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión del mencionado niño en relación a los hechos expuestos por él, quien se observó alegre, con buen aspecto general, y con apego a su abuela paterna y a su madre, y manifestó su conformidad en continuar viviendo con su abuela paterna. ASI SE ESTABLECE.-

    MOTIVA

    En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen que:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (,,,)

    El Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

    INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.

    (…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)

    En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra viviendo en el hogar de sus abuelos paternos desde su nacimiento, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, asimismo se desprende de los INFORMES realizados al grupo familiar del mencionado niño que la Ciudadana X.G.D.L. no presenta ninguna contraindicación para continuar brindando protección a su nieto, y ésta señaló que aunque actualmente se encuentra separada del abuelo paterno, con quien realizó conjuntamente la solicitud de Colocación Familiar en su hogar en beneficio de su nieto, desea continuar brindando protección al pequeño, a la cual éste tiene derecho y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por otra parte, se desprende de las actas procesales que los padres del mencionado niño, Ciudadanos A.M.D.R. y ARWIN LEON, en la oportunidad de su comparecencia por ante este Tribunal, manifestaron su conformidad para que su hijo viviera con la abuela paterna, aunado a que durante la convivencia del niño con sus abuelos paternos, se han fomentado los vínculos afectivos entre el pequeño y sus progenitores, y aunado a que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia, la Abg. A.P., Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien actúa como garante de los derechos del mencionado niño, expresó: “Visto lo manifestado por las ciudadanas A.M.D.R. y X.G.D.L., y por cuanto en esta Audiencia la madre ha manifestado su conformidad de que su hijo continúe viviendo con su abuela, y asimismo la ciudadana XIOMARA ha ratificado su voluntad de seguir protegiendo a su nieto, quien se encuentra en su hogar desde que contaba con 05 años de edad, garantizándole en todo momento sus derechos, aunado a que de las evaluaciones realizadas se demuestra que la misma es idónea para tener a su nieto bajo su custodia tal y como se demuestra de las actas que cursan en el presente Asunto. y por cuanto el ciudadano ARWIN LEON suficientemente identificado en autos, dio su consentimiento para que su hijo se quedara bajo la custodia de su abuela paterna, tal y como se demuestra del folio 28 es por lo que solicito al Tribunal se le otorgue la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y en específico la CUSTODIA del precitado niño así como también su REPRESENTACION a su abuela paterna, debido a que con ocasión a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procede la figura de la COLOCACION FAMILIAR en su familia de origen tal como se solicitara por ante este Tribunal en la oportunidad de presentarse esta Solicitud.(…) Es todo.” Es por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a los aspectos sustantivos y adjetivos que regulan la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA del mencionado niño a su abuela paterna no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que el niño ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se otorga a la ciudadana X.G.D.L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.534.893 la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de su nieto (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de S.d.E.N.E. y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con el expresado niño dentro del País. Expídase Constancia .ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por i.d.A. 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTITRES (23) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Dra. E.D.D.

La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR