Decisión nº S2-265-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, quien ejerce la representación judicial de la ciudadana X.D.C.G., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.048.932, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de noviembre de 2011, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por X.D.C.G., ut supra identificado, contra el ciudadano F.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró la perención de la instancia; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

De conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley. Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: … 3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.- ”.-

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 27 de Abril de 2011, el tribunal ordeno se librara un edicto a fin de que se llame a quines se crean herederos desconocidos de la de cujus X.D.C.G., a fin de que comparezcan a darse por citado en el termino de noventa días continuos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis meses de inactividad de la parte demandante, verificándose el supuesto prescrito por el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana X.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.048.932, en contra del ciudadano F.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.161.304.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 16 de Octubre de 2009, el Tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación del ciudadano F.A.M.P..

En fecha 2 de Febrero del año 2010, el alguacil del Tribunal agrego a las actas la citación del demandado. El 8 de Marzo de 2010, el abogado UDON RIOS LEON, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presento escrito oponiendo cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Mayo de 2010, el tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 15 de Julio de 2010, el abogado UDON RIOS LEON, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de Agosto de 2010, la secretaria dejo constancia de haber recibido escrito de pruebas de la parte demandante. En fecha 10 de Agosto de 2010, la secretaria dejo constancia de haber recibido escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Tribunal a-quo admitió cuanto a lugar en derecho los escrito de pruebas presentado por ambas partes.

En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal de la causa fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten sus escritos de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de paralización de la causa. En fecha 29 de marzo de 2011, el tribunal oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 14 de abril de 2011, las ciudadanas K.P.M.G. y D.C.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.149.959 y 19.074.153. En la misma fecha, las ciudadanas K.P.M.G. y D.C.M.G., presentaron copia certificada de la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos de la de cujus X.D.C.G.. En fecha 25 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito que en vista del fallecimiento de la actora, se proceda a ordenar la citación de los herederos desconocidos de la de cujus X.D.C.G..

En fecha 27 de Abril de 2011, el tribunal ordeno se librara un edicto en que se llame a quines se crean herederos desconocidos de la de cujus X.D.C.G., a fin de que comparezcan a darse por citado en el termino de noventa días continuos; el cual deberá publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 13 de enero de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte accionante, asistida por el abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos durante el proceso, aunado a esto manifestó que la de cuyus X.D.C.G., quien era titular de la cédula de identidad No. 5.048.932, falleció en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el día 20 de Febrero del 2011, en la Parroquia Cacique M.d.M.M., del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Defunción No. 026 del Libro 01 del año 2011, expedida por el C.N.E.U.d.R.C.P.C.M., Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22 de Febrero del 2011, era parte demandante en el presente proceso.

Arguyo, que los derechos que le corresponden en la comunidad concubinaria que tuvo con el padre de mis mandantes, ciudadano F.A.M.P., desde principios del año 1.983 específicamente mes de Enero, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano F.A.M.P., esta unión se dio en forma pública, notoria e ininterrumpida, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, tal como lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil vigente.

Asimismo, alego que dentro de ese lapso de tiempo se compra un apartamento situado en la Avenida 29 con Calle 40 y 60 y las Avenidas 29 y 39 Residencia N.E.N.. 12 Apartamento A-2 PM sector A.P.C.M.d.M.M.E.Z., el cual fue adquirido por documento registrado en el Registro Subalterno del 2do circuito el día 1 de Agosto de 1.988 quedado registrado bajo el No. 46 Protocolo I Tomo 13, el cual ha sido el hogar de mis mandantes desde que nacieron en unión de su difunta madre y ante los problema surgidos entre nuestros padres, la madre de cuyus X.d.C.G. se vio en le necesidad de incoar esta demanda declarativa de la comunidad concubinaria la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asevera, que mis mandantes consignaron en ese acto todos los recaudos, antes mencionados contenidos en el expediente S-056-11, donde el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según solicitud No. S-056-11 las declaro como único y universales herederos de la de cuyus X.d.C.G., según decisión de fecha 23 de marzo del 2011.

Posteriormente, expresa que el juez de la causa dicto sentencia donde declaró extinguido el proceso por perención de la instancia, invocando para ello lo estableció en el articulo 267 numeral 3º Cuando dentro del término de seis meses (6) contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

. Asimismo, alego que el juez a-quo violo lo establecido en la misma norma en comento que tiene establecido en su ultima parte, “La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION”, debido a que la presente causa, esta en la etapa del proceso, pues se habían presentado los informes y el juez dijo visto para dictar la sentencia definitiva.

Asevera, que el legislador en la norma antes transcrita, estableció dos supuestos, primero la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes y segundo, o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa. Igualmente, en este acto interrumpió la perención, pues las herederas se hicieron parte en el juicio y designaron al suscrito como su apoderado judicial para continuar con el proceso, dándole cumplimiento al segundo supuesto establecido en la norma. Asimismo, cito lo establecido en una sentencia del Tribunal Superior del niño y del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para finalizar solicito que este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelacion y revoque la sentencia dictada.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Ahora bien, se obtiene de las actas procesales que en fecha 11 de marzo de 2011, el abogado UDON RIOS LEON, apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del acta de defunción de quien en vida fuera X.D.C.G. parte demandante en la presente causa, motivo por el cual en fecha 27 de Abril de 2011, el tribunal a-quo ordeno se librara un edicto en que se llame a quines se crean herederos desconocidos de la de cujus X.D.C.G., a fin de que comparezcan a darse por citado en el termino de noventa días continuos; el cual deberá publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad; todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negrillas de este operador de justicia).

No obstante, verifica este Tribunal ad-quem, que la parte interesada no ha cumplido hasta la presente fecha, con su obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la causante X.D.C.G., a pesar de lo ordenado en el referido auto de fecha 27 de abril de 2011, derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad, citar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 95-001, lo siguiente:

“Sobre la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: J.d.J.G. contra D.M.), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: F.E.G. c/ B.R.P.B. y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa J.R. contra Asmildo N.S. y otros), dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.

(…Omissis…)

“La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.

La Sala de Casación Civil requiere del impulso de las partes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse, si las partes no cumplen con las obligaciones previstas en la ley para la continuación del proceso.

Un ejemplo de ello, lo constituye el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la hipótesis de extinción de la instancia como consecuencia de haber transcurrido más de seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que hubiesen gestionado la continuación de la causa o cumplido las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo.

Esto es lo ocurrido en el presente caso, pues luego de interpuestos los recursos de nulidad y casación, fue consignada la partida de defunción del co-demandado C.P.L., en fecha 25 de enero de 2000, lo que produjo la suspensión del proceso, sin que dentro de los seis (06) meses siguientes el recurrente hubiere gestionado la continuación de la causa, mediante la publicación y consignación en el expediente del e.l. a los sucesores desconocidos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 231 eiusdem, según fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en auto de fecha 27 de septiembre de 2000.

Esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de los recursos de nulidad y casación, lo cual determina la extinción del proceso. En consecuencia, la Sala no puede acordar el pedimento hecho en fecha 22 de enero de 2000 por los apoderados de la parte recurrente, pues fue formulado luego de que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del proceso. Así se establece.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Producto de lo cual, puntualiza este Juzgador Superior que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de seis meses contados a partir de la suspensión de la causa, por constar en actas la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido uno el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación del proceso, ni hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone Ley para proseguirlo; ello en virtud de constituir la norma en referencia, una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, que prevé el deber de las partes de “impulsar” la causa para lograr su continuación.

En la misma perspectiva, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Por consiguiente, evidenciado como ha sido por este Jurisdicente Superior, que desde el 18 de marzo de 2011, fecha en la cual se suspendió la causa por constar en actas la muerte de la demandante de marras; que en fecha 27 de abril de 2011, se ordenó a la parte interesada la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del mismo; fue librado por este operador de justicia el edicto correspondiente a los efectos de su publicación en los diarios de mayor circulación en la localidad; hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis meses; una vez precisado que pasado dicho lapso sin evidenciarse en autos el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la citación de los herederos de la parte fallecida, opera la perención establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, que la misma puede ser declarada de oficio por el Tribunal, este Juzgador de Alzada en uso de facultad funcional jerárquica vertical declara PROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso sub-iudice, y consecuencialmente la extinción del presente proceso, a tenor de lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 y 270 eiusdem, dejándose expresa constancia que la misma se verificó ope legis desde el 18 de marzo de 2011, producto de la inactividad procesal atribuible a la parte interesada en la continuación de la causa, decisión ésta que se le otorga carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por X.D.C.G., contra el ciudadano F.A.M.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B.M., quien ejerce la representación judicial de la ciudadana X.D.C.G., quien falleció, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 7 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 7 de noviembre de 2011, que declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR