Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

EXPEDIENTE: 12753

PARTE DEMANDANTE:

X.d.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.048.932, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

G.B.M., J.C.M., Maycolt Briñez Mendoza, Nairobis Fuenmayor Mendoza, M.S.M.y.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.516.557, 11.859.051, 12.869.922, 7.977.350, 9.113.240 y 17.089.040, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175 y 138.034, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

F.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.161.304, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Udon G Ríos Leon y M.V.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.159.107 y 18.744.513, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.366 y 140.660, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Declaración de Concubinato

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS NARRATIVA

En auto de fecha 16 de octubre de 2009, el tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha 02 de febrero de 2010, el alguacil consignó las resultas de la citación personal de la parte demandada.

En escrito de fecha 08 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio Udon G Ríos Leon, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio G.B.M., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la actora, contradijo las cuestiones previas argüidas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El abogado Udon G Ríos Leon, en su escrito de defensas manifestó lo siguiente: “…encontrándome en el lapso para dar contestación a la demanda procedo con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para oponer la siguientes cuestiones previas:

CUESTION PREVIA. ORD. 6° ART. 346 C.P.C

Pretende la parte actora hacer valer unos supuestos derechos, que no posee en contra de mi representado de una manera muy ligera, temeraria y sin ningún tipo de legalidad y especificación de los fundamentos en los cuales se basa, sin determinar con precisión los títulos y explicaciones necesarias, que atentan para efectuar la defensa de mi representado, incumpliendo así la parte actora con lo dispuesto en el ordinal 4° y 5° del articulo 340 del C. P. C, impidiéndole de esta forma que mi representado pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa.

En razón de ello y pese a que el escrito libelar cuenta con una precaria mención sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, no permite determinar con exactitud los orígenes de la supuesta unión concubinaria, como consecuencia es evidente un vicio de los hechos y una falta de descripción que impiden a la demanda desarrollar a cabalidad la supuesta obligación, montos e ingreses, que supuestamente se deben repartir en una supuesta relación y que concubinaria obviando el detalle que mi representado era legalmente casado, desde el año 1978, pretendiendo repartir un supuesto bien de una unión inexistente.

CUESTIÓN PREVIA. ORD. 11° ART. 346 C. P. C

…La representación de la parte demandante manifiesta y pretende infundadamente sin base legal un proceso de partición de bienes de una supuesta comunidad concubinaria, ya que si es cierto que mi representado tubo dos hijos con la demandante, hecho este público y notorio, mas por el contrario por el mismo sus hijos reconocidos, pero lo cierto es que los mismos fueron producto de una unión adulterina y no concubinaria como pretende hacer ver la demandada, ya que mi representado estaba legalmente casado desde el día 24 de enero de 1.978 con la ciudadana T.C.B. cedula de identidad No 5.061.830,…y al tenor de lo contemplado en el Articulo 767 del código Civil… Por ello en vista que la demanda es contraria a derecho ya que mi representado se encontraba legalmente casado desde el 24 de enero de 1978 se indica que desde principios del año 1983 hasta el año 2000 cuando supuestamente se fue del hogar y deja la supuesta relación concubinaria, por el contrario lo que se mantenía era una relación adulterina, en tal sentido se opone la excepción consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346del Código de Procedimiento Civil,… (sic)”. (Negrillas del abogado Udon G Ríos Leon y cursivas del tribunal).

Por otra parte, el abogado G.B.M., en diligencia expuso: “Vista la cuestión previa opuesta del art. 346 ordinal 6 la Niego y Rechazo lo afirmado por el demandado por cuanto si se llenaron los extremos del ordinal 4 y 5 del artículo 340 del CPC, y en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del CPC la Niego y Rechazo por cuanto de los documentos acompañados no aparece la Sentencia de Divorcio.(sic)” (Cursivas del tribunal).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el lapso del emplazamiento la parte demandada, alegó las excepciones y defensas pautadas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren:

…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Ahora bien, luego de transcribir las defensas opuestas en tiempo hábil, este Juzgador las resuelve y lo realiza con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA 6°

La parte demandada opuso la cuestión previa número 6° del mencionado texto legal, haciendo especial mención en los ordinales 4° y 5° del artículo 340, por tratarse esta norma de los requisitos que debe contener todo libelo, exigiendo:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Todo procedimiento comienza con la interposición de la demanda, calificada por la doctrina como el acto introductorio de la causa, definiéndola el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercida la acción, dirigida al juez para la tutela de interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”

Para el legislador venezolano la importancia y trascendencia de la demanda en el proceso es tal, que instauró expresamente los requisitos de forma que debe llenar su libelo, insertados en la norma arriba transcrita; de manera que, la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, en definitiva es una disposición que va dirigida a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado.

El requisito a que hace referencia el ordinal 4° de la norma 340 in comento, no es mas que el objeto mismo de la pretensión, es decir, el petitum, lo que efectivamente se persigue con el proceso, llevando consigo las características y circunstancias a detallar dependiendo de la naturaleza del bien, ya sea inmueble, mueble o semoviente, y en el supuesto que la pretensión verse sobre derechos indicar las explicaciones necesarias.

En el presente caso sometido a consideración de este Sentenciador, la ciudadana X.d.C.G., acudió a este órgano jurisdiccional a intentar una demanda contentiva de declaración de concubinato, en contra del ciudadano F.A.M.P., solicitando una providencia mero declarativa donde quede declarada la existencia de una supuesta unión concubinaria entre los mismos -dejando por sentado que existe en nuestro ordenamiento otras especies de providencias- esto queda evidenciado del extracto del escrito libelar presentado, que a la letra especifica: “… Ahora bien ciudadano Juez, siendo la acción mero declarativa, aquella en la cual se pide solo el reconocimiento de un derecho, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano F.A.M.P., antes identificado, para que convenga en esta demanda o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal, en que mantuvimos una unión concubinaria desde principios del año 1983 hasta el mes de Febrero de 2.004. (sic).” (Negrillas de la actora y cursivas del juez).

En cuanto al requerimiento precisado en el ordinal 5° del artículo antes citado, tenemos en él la causa de pedir (causa petendi), es el fundamento de la pretensión y aquellas circunstancias o motivos que dieron origen a la acción, dar cumplimiento a ello concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, detallando los orígenes del derecho invocado.

En tal sentido, la parte actora ciudadana X.d.C.G., en su escrito de demanda efectúa una narración individualizada de los hechos, es decir, el conjunto de razones o motivos que la conllevaron a intentar esta acción de declaración de concubinato, e incluso la titula “DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA” relatando en resumen lo mas resaltante, que desde el mes de enero del año 1983 mantuvo una relación con el ciudadano F.A.M.P., describiendo que la misma se desarrollo de manera pública, notoria e ininterrumpida, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, que de dicha unión procrearon dos (2) hijas, quienes llevan por nombres D.C. y K.P.M.G., ambas mayores de edad, que el ciudadano F.A.M.P., adquirió un apartamento en las Residencias El Nazareno, situado en el Sector Amparo, entre las calles 40 y 60A y las avenidas 29 y 30, en jurisdicción de la hoy Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., en donde fijaron su hogar o residencia común, que dicha unión se mantuvo durante veintiún (21) años, al igual que otros aspectos.

La parte actora habiendo especificado en su demanda que en el mes de enero del año 1983, mantuvo la relación concubinaria con el ciudadano F.A.M.P., queda determinado el inicio de la supuesta relación, no existiendo “un vicio de los hechos y una falta de descripción que impiden a la demanda desarrollar a cabalidad la supuesta obligación” como lo plasma el abogado en ejercicio Udon G Ríos Leon, en su escrito de cuestiones previas, con respecto a la exactitud del inicio de la unión.

Asimismo, fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo cual especifica las normas jurídicas aplicables al caso y con base a las mismas procede a intentar la declaratoria del concubinato.

En consecuencia, realizadas las consideraciones pertinentes y analizado exhaustivamente el contenido del escrito libelar, se evidencia que la ciudadana X.d.C.G., individualiza el objeto de su pretensión, configurado en la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano F.A.M.P., así como de manera explicita realiza una narración de los hechos y señala los fundamentos en los cuales basa su pretensión, particularizados primariamente, por lo que este Jurisdicente considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 4° y 5° ejusdem. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA 11°

Nuestra doctrina ha clasificado esta excepción como una de las cuestiones atinentes a la acción, en ella se fijan dos supuestos diferentes, aquel vinculado a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en ambos casos la excepción de este ordinal queda comprendida a toda norma que obste la atentabilidad de una acción determinada, en sí debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción en nuestro ordenamiento jurídico.

En palabras mas claras, debe preexistir una norma que de manera expresa impida el ejercicio de alguna demanda o que señale las casuales únicas con las cuales sólo será viable incoarla, al hablar de únicas es evidente a que es en esos casos y no en otros; aplicando los supuestos establecidos en la cuestión previa in comento y para introducirnos en al caso de autos, encontramos que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se implantó un artículo que trata sobre las uniones estables de hecho, regulando lo que a continuación se transcribe:

Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

La norma constitucional al referirse a uniones estables de hecho, lo hace de manera general, no se circunscribe justamente a un caso concreto, pues la simple lectura de su contenido nos presenta los efectos legales que pueda producir aquella unión estable de hecho que se suscite entre un hombre y una mujer con respecto al matrimonio, en virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el contenido de esta norma y dejó fijado el criterio que debe ser acogido por nuestro sistema de justicia en aquellas situaciones que se presenten en el futuro; entre los diversos aspectos interpretados aclaró:

“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies…” (Negrillas de la Sala y del tribunal).

De lo anterior se infiere, bajo el amparo de la norma constitucional número 77 es procedente en nuestra legislación demandar una acción concubinaria, por encuadrarse dentro de las uniones estables a que se contrae el artículo, en consecuencia en el caso bajo análisis, se observa que el abogado en ejercicio Udon G Ríos Leon, al momento de fundamentar la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la ciudadana X.d.C.G., incoa una partición de bienes de una supuesta comunidad concubinaria con el ciudadano F.A.M.P., aserción que no se corresponde con lo narrado en el libelo, puesto que en el mismo se observa:

… en varias oportunidades he tratado de conversar con el ciudadano F.A.M.P., para plantearle que hagamos una separación amigable de los bienes que nos corresponden a ambos, obteniendo siempre una respuesta negativa, alegando que yo no tengo nada que reclamarle y en virtud de la necesidad que tengo para que se realice la partición y liquidación de los bienes habidos durante la unión concubinaria que mantuve con el demandado, es por lo que se hace necesaria la declaración judicial previa de este Tribunal, para poder demandar la partición y liquidación de los bienes comunes.

…omissis…

demando al ciudadano F.A.M.P.,… para que convenga en esta demanda o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal, en que mantuvimos una unión concubinaria desde principios del año 1983 hasta el mes de Febrero de 2.004…

(Negrillas y subrayado del tribunal).

En estos extractos, se evidencia claramente que no estamos en presencia de una liquidación y partición de comunidad concubinaria, que si bien la parte actora entre sus dichos hace alusión a ello, simultáneamente hace la salvedad de la necesaria declaratoria judicial previa del vínculo concubinario, para proceder posteriormente –en caso de que sea declarada con lugar la acción- a la partición de los bienes adquiridos durante esa unión, y en razón de ello demanda al ciudadano F.A.M.P., con el fin de establecer el concubinato.

Igualmente, el abogado Udon G Ríos Leon expone que su representado el ciudadano F.A.M.P., se encuentra legalmente casado desde el año 1978 y que la parte actora indica que a partir del año 1983 hasta el año 2000 cuando el demandado se fue del hogar dejando la supuesta relación concubinaria, resaltando que lo que se mantenía era una relación adulterina, acompañando junto a su escrito copias certificadas de las actas de matrimonio signadas bajo los Nros. 8 y 299, de las cuales se evidencia en la primera el vínculo matrimonial contraído por el demandado en fecha 04 de enero de 1978 con la ciudadana T.C.B., y en la segunda el posterior vínculo conyugal contraído en fecha 26 de agosto de 1999 con la ciudadana M.E.V.C., ambos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Visto que la actora ciudadana X.d.C.G., en diligencia de fecha 11 de marzo de 2010 negó y rechazó la cuestión previa número 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, cumplimiento con el dispositivo 351 ejusdem en cuyo caso dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso del emplazamiento manifestará si conviene en ella o la contradice, siendo que la actuación de la parte fue la contradicción de la defensa invocada, en virtud de que no existe sentencia de divorcio, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de la establecida en el 352 del texto legal mencionado.

Así pues, revisadas las actas procesales que integran la presente causa y comprobado que ha fenecido íntegramente el lapso de los ocho (8) días de la articulación, sin que la parte demandada haya desvirtuado lo afirmado por la actora en cuanto a la inexistencia de sentencia de divorcio, es decir, no consta en los autos medio de prueba que falseé tal argumento, es por lo que este Sentenciador lo desestima. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, y comprobado que en nuestro ordenamiento jurídico existe disposición exacta que regula lo referente a las uniones concubinarias, quien suscribe considera que la invocación de la excepción establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, no es procedente en derecho, puesto que la parte demandada no demostró con sus alegatos, ni menos aún con la norma invocada que efectivamente exista la prohibición de la ley de admitir al acción propuesta, todo lo cual conlleva a concluir a este Jurisdicente que la cuestión previa debe declararse SIN LUGAR. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR, la cuestión previa fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 4° y 5° ejusdem, en relación al defecto de forma de la demanda.

  2. SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez (10:00) horas meridiem, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 36.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/kafs.-

Exp. 12753.-

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