Decisión nº 525 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

San J.d.C. 10 de Julio del 2.008

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1379-07

PARTE DEMANDANTE: C.X.R.G., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.152.303, domiciliada en SAN J.D.C.M.A.D.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.O.R.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 37.622.

PARTE DEMANDADA: J.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.572, domiciliado en la ciudad de San J.d.C.M.A.d.E.T..

MOTIVO: Reconocimiento De Instrumento Privado

Demanda introducida por ante éste Tribunal, en fecha 25 de junio del 2.007, por el abogado, N.O.R.G., siendo admitida dicha demanda el día dos de julio del 2.007 e inventariada bajo el Nº 1379-07, en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos y, así mismo ordenó librar compulsa una vez que la parte haya suministrado los medios económicos para los fotos tatos respectivos.

MOTIVA

Ahora bien, el estado garantiza el derecho de acceso a la justicia, en la que cualquier ciudadano puede acudir a los órganos de la administración de justicia conforme así lo contempla el artículo (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es de notar que así como garantiza ese derecho, también nos encontramos con que el legislador sanciona la negligencia de la parte demandante, después de instaurar una acción, por su inactividad procesal y por ello nos remitimos a lo pautado en el artículo:

“ 267 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandante no cumplió con un conjunto de diligencias que ha debido realizar, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA ADMISION DE LA DEMANDA, para que sea practicada la citación o notificación de la parte demandada.

Para una compensación legal, basado en el principio de igualdad procesal, así como le concede la garantía-derecho a demandar, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en nada conlleva a la solución del conflicto de intereses entre las partes aquí planteado, por el contrario a una prórroga de la nueva oportunidad concedida por el derecho de volver a intentar una nueva acción y así estaríamos en presencia de dilación de la justicia a consecuencia de la negligencia de la demandante, al no cumplir con las obligaciones procesales que el legislador ordena en el Código de Procedimiento Civil, es una institución procesal de sumo interés del orden público, es por lo que resulta de la revisión del expediente que su única y última actuación fue el escrito libelar según se evidencia de los folios 1 y 2 del cuaderno principal en la presente causa, en consecuencia debe declararse la Perención por falta de impulso procesal por la parte demandante, por lo que ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y 09 días sin que practique diligencia para LA PRACTICA DE LA CITACION , así como tampoco se evidencia diligencia alguna.

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