Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: X.H.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.213.495, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre las adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.249.859, domiciliado en El Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 19 de Septiembre de 2.007, por la ciudadana X.H.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.213.495, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre las adolescentes (omitido por art.65 LOPNA) en la que solicita se cite al Señor J.C.S., a los fines del aumento de la Pensión de Alimentos y que no ha sido puntual y constante en el pago.

En fecha 10 de Octubre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 25 de Febrero de 2008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 25 de Marzo de 2.008, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes, razón por la que el mismo no se pudo realizar. Así se decide.-

  2. - En la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las Partes promovió pruebas.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Junio de 2.006 hasta Febrero de 2.008, dando una variación de 1,435 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.215,25) mensuales, equivalente aproximadamente al 35% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana X.H.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.213.495, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre las adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.249.859, domiciliado en El Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para las adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.215,25) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, descontada por nómina y depositada en la cuenta de ahorros en que se viene haciendo.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.287,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de A.d.D.M.O.. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.2486-2.003 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de A.d.D.M.O..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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