Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: X.H.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.213.495, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de las niñas (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.249.859, domiciliado en El Milagro, Calle Principal, casa No.B-9, Municipio Libertador, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 02 de Noviembre de 2.005, por la ciudadana X.H.C.H., con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al padre de sus hijas, a los fines de que se aumente la Pensión de Alimentos a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, y el doble de esa cantidad en Septiembre y Diciembre.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, se admite la solicitud, se acuerda la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Libertador y F.F. de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Director de las Emisoras CAPARO STEREO DE ABEJALES e INTEGRACIÓN 100.5 FM DEL PIÑAL, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.005, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado como funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 13 de Febrero de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes, por lo que se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  3. - La constancia de ingresos que cursa al folio 341, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 37% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud que por Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana X.H.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.213.495, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de las niñas (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.249.859, domiciliado en El Milagro, Calle Principal, casa No.B-9, Municipio Libertador, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para las niñas (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintinueve de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En el día de hoy, Veintinueve de Junio de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2486-2003, QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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