Decisión nº Nº.02-Ene-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente Nº R-000575-2008

PARTE DEMANDANTE: X.H.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.513.046, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.847.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada M.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana X.R.G., en contra de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: HOMOLOGA la presente Transacción laboral celebrada entre las partes y s ele imparte carácter de COSA JUZGADA; Segundo: Terminado el Procedimiento en la presente causa incoada por la ciudadana S.H.R.G. en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON, por concepto de Calificación de Despido; Tercero: Ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en las actas procesales el cumplimiento total de lo acordado.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 18 de Diciembre de 2008, en donde la parte Demandante Recurrente expuso los motivos de su Apelación.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 13 de Enero de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - Que en fecha 06 de Junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana X.H.R.G. en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (INSVIFAL). Se Condena a la parte demandada Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), a cancelar los salarios caídos o dejados de percibir por la ciudadana X.H.R.G., desde la fecha en que surgió el despido (05 de Enero de 2001), hasta la fecha de cumplir con su efectivo Reenganche al cargo para el cual fue designada. Se Condena a la parte demandada en costas, por haber resultado vencida totalmente.

  2. - Que la Abogada M.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana X.R.G., comparece por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita que una vez determinado el monto de los salarios caídos dejados de percibir por su representada, se proceda su Indexación.

  3. - En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la demandante, por lo que acuerda nombrar Experto Contable para que realice el recálculo de los salarios caídos hasta la presente fecha, igualmente su Indexación.

  4. - En fecha 15 de Octubre de 2008, comparecieron por ante la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, por una parte el ciudadano F.L.D., en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), y por otra parte la ciudadana X.H.R.G., parte demandante debidamente asistida por la Abogada M.N., a los fines de consignar escrito contentivo de TRANSACCION JUDICIAL, en donde la parte demandante expone lo siguiente: “…Visto lo ofrecido por la demanda, acepto en este acto el ofrecimiento, en los términos antes expuesto, sin que esto signifique renuncia a la Indexación solicitada, solicitando al Tribunal se sirva fijar mediante auto que la indexación acordada en auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, sea calculada a partir del 08 de Octubre de 2001, fecha en la cual se decretó la ejecución forzosa. Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva Homologar la presente transacción, solicitando se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas…”.

  5. - En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual Acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, en lo que respecta a la Indexación de los Salarios Caídos, alegando que en la sentencia dictada por el Tribunal no fue establecida la Indexación. En esta misma fecha dictó decisión en donde declaró Primero: HOMOLOGA la presente Transacción laboral celebrada entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA; Segundo: Terminado el Procedimiento en la presente causa incoada por la ciudadana X.H.R.G. en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON, por concepto de Calificación de Despido; Tercero: Ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en las actas procesales el cumplimiento total de lo acordado.

  6. - En fecha 24 de Octubre de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la Abogada M.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana X.R.G., a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2008.

III

MOTIVA

Se desprende del presente expediente, que en fecha 15 de Octubre de 2008, comparecieron por ante la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, el ciudadano F.L.D., en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), y la ciudadana X.H.R.G., parte demandante debidamente asistida por la Abogada M.N., a los fines de consignar escrito contentivo de TRANSACCION JUDICIAL, en donde la parte demandante expone lo siguiente: “…Visto lo ofrecido por la demanda, acepto en este acto el ofrecimiento, en los términos antes expuesto, sin que esto signifique renuncia a la Indexación solicitada, solicitando al Tribunal se sirva fijar mediante auto que la indexación acordada en auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, sea calculada a partir del 08 de Octubre de 2001, fecha en la cual se decretó la ejecución forzosa. Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva Homologar la presente transacción, solicitando se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas…”. Pues bien, en fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual Acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, en lo que respecta a la Indexación de los Salarios Caídos, alegando que en la sentencia dictada por el Tribunal no fue establecida la Indexación, en esta misma fecha dictó decisión en donde declaró Primero: HOMOLOGA la presente Transacción laboral celebrada entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA; Segundo: Terminado el Procedimiento en la presente causa incoada por la ciudadana X.H.R.G. en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON, por concepto de Calificación de Despido; Tercero: Ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en las actas procesales el cumplimiento total de lo acordado, decisión ésta que fue Apelada por la demandante alegando que la Juez A Quo no ordenó la Indexación de los Salarios Caídos.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en una Demanda de Calificación de Despido en donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana X.H.R.G. en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (INSVIFAL). Se Condena a la parte demandada Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), a cancelar los salarios caídos o dejados de percibir por la ciudadana X.H.R.G., desde la fecha en que surgió el despido (05 de Enero de 2001), hasta la fecha de cumplir con su efectivo Reenganche al cargo para el cual fue designada. Siendo que posteriormente ambas partes presentan escrito de Transacción y la misma fue Homologada por el Tribunal A Quo impartiéndole carácter de Cosa Juzgado, negando la solicitud de Indexación por parte de la actor, ya que dicho concepto no fue condenado en la sentencia de fondo por el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, antes mencionado.

En este sentido, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, señalan los efectos del Proceso los cuales son la Cosa Juzgada Formal y Cosa Juzgada Material, de la siguiente forma:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado Nuestro).

Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala los actos que pueden ser revocados por contrario imperio por el mismo Tribunal que los dictó, de la siguiente forma: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” Los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Es principio general de que las sentencias son irrevocables, el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

El contenido de la norma del artículo 272 se encuentra ratificada en el nuevo ordenamiento laboral en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, así como también es Inmutable, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no se posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La sentencia definitivamente firme es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso, bien sea por no haberse éstos en la oportunidad procesal correspondiente, o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar. (Subrayado Nuestro).

Concatenado con lo anterior, es necesario destacar que la Cosa Juzgada material es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Toda sentencia lleva a su favor un sello de legalidad. Cuando ella está sujeta a recursos, la presunción puede desvanecerse a través del ejercicio de éstos; cuando no, adquiere firmeza o ejecutoria y produce cosa juzgada. (Subrayado nuestro).

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, señala los efectos de la Transacción Homologada por la autoridad competente y los deberes del Juez del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…..

(Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1208, Expediente Nº 2006-00176.).

En el caso bajo estudio, la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana X.H.R.G. en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (INSVIFAL) y Condena a la parte demandada a cancelar los salarios caídos o dejados de percibir por la ciudadana X.H.R.G., desde la fecha en que surgió el despido (05 de Enero de 2001), hasta la fecha de cumplir con su efectivo Reenganche al cargo para el cual fue designada, sin hacer mención sobre la Indexación de los Salarios dejados de percibir, es decir, dicho concepto no fue condenado a calcular y por ende a pagar, por lo tanto al pretender la parte actora que la Juez A Quo ordene a calcular la Indexación, se estaría violentando el carácter de Cosa Juzgada que tienen las sentencia Definitivamente Firmes, siendo que lo pretendido por la demandante no fue decretado por el Tribunal que dictó la sentencia de fondo. Entonces bien, una vez que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, HOMOLOGO la Transacción Judicial impartiéndole carácter de Cosa Juzgada, la misma quedó definitivamente firme, por lo que considera este Sentenciador que la Juez A Quo actuó conforme a Derecho al negar lo pedido por el recurrente ya que no le correspondía al Juez A Quo modificar un fallo que quedó definitivamente firme, no obstante que conteste con doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es Homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de la cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para tenga validez. En consecuencia, este Sentenciador considera que la Juez A Quo actuó conforme a derecho al declarar Improcedente solicitado por el demandante. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada M.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.847, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana X.H.R.G., en contra de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. F.O.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de Enero de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M..

EXP. R-000575-2008

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