Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de noviembre de 2002, por la parte demandada, ciudadano N.A.G.G. y la empresa AGRO-IMPLEMENTOS MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto del citado año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra los apelantes por la ciudadana X.J.H.N., procediendo en su propio nombre y en representación sin poder, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los coherederos del causante común C.H.M., ciudadanos J.N., MARISELA, W.J. y W.E.H.N.; M.A., J.E. y J.A.H.Z.; C.A. e I.C.H.A., por petición de herencia, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda incoada y, en consecuencia, dispuso que ha quedado plenamente establecido: 1) Que la ciudadana X.J.H.N. y los ciudadanos J.N., MARISELA, W.J. y W.E.H.N.; M.A., J.E. y J.A.H.Z.; C.A. e I.C.H.A., son herederos del causante C.H.M., fallecido ab-intestato en fecha 04 de febrero de 1996. 2) Que la parte demandada debe restituirle a la demandante X.J.H.N., y a sus coherederos, antes mencionados, el bien inmueble allí identificado; y 3) Que la demandada debe pagar las costas y honorarios de abogado ocasionados en el juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 18 de noviembre de 2002 (folio 252), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 27 del mismo mes y año (folio 253), le dio entrada al expediente y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes en esta instancia.

Mediante auto del 13 de enero de 2003 (folio 255), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2003 (folio 256), en virtud de que para entonces se encontraba en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia a dictar en el presente juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 14 de abril de 2003 (folio 257), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 258), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 259), el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado de su período vacacional.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 279), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., quien para entonces se encontraba falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de este juicio.

Mediante auto del 1° de octubre de 2004 (folio 281), el Juez Provisorio que profiere el presente fallo se abocó nuevamente al conocimiento de la esta causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose el presente proceso en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de mayo de 2001 (folios l al 8), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el abogado J.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.J.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.328 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, quien actúa en su propio nombre y como representante sin poder, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los coherederos del causante común C.H.M., ciudadanos J.N., MARISELA, W.J. y W.E.H.N., M.A., J.E. y J.A.H.Z., C.A. e I.C.H.A., son herederos del referido causante, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano N.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.184 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y, a la empresa AGRO-IMPLEMENTOS MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 08, Tomo A-1, segundo trimestre, de fecha 03 de abril de 1996, por petición de herencia.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

  1. copia fotostática simple del instrumento poder que le fuera otorgado por la demandante y que legítima su representación (folios 9 al 11);

  2. copia fotostática simple de la partida de defunción correspondiente al causante C.H.M. (folio 12);

  3. copia certificada de la partida de nacimiento de su mandante, ciudadana X.J.H.N. (folio 13);

  4. copia fotostática simple de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos J.N., MARISELA, W.J. y W.E.H.N.; M.A. y J.E.H.Z. (folio 14 al 19);

  5. copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.A.H.Z. (folio 20);

  6. copia fotostática simple de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos C.A. e I.C.H.A. (folios 21 y 22);

  7. copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 1994, anotado bajo el N° 55, Tomo 30 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 03 de junio de 1996, bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano N.A.G.G. le dio en venta al hoy difunto C.H.M., el inmueble que allí se identifica (folios 23 al 25);

  8. copia fotostática simple de actuaciones y documentos contenidos en el expediente N° 2370, expedidas en fecha 15 de noviembre de 2000, por la Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, del juicio por partición de comunidad concubinaria y resolución de contrato, incoado por los ciudadanos J.R.G.M. y I.A.S.M. contra el ciudadano C.H.M. (folios 26 al 36);

  9. copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la codemandada, empresa mercantil AGRO-IMPLEMENTOS MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de abril de 1996, anotada bajo el N° 08, Tomo A-1, Segundo Trimestre (folios 37 al 44);

  10. copia fotostática simple de cuaderno de embargo librado en el juicio contenido en el expediente N° 5453, que, por cobro de bolívares por intimación, incoara el ciudadano A.T.V. contra la empresa mercantil AGRO-IMPLEMENTOS MÉRIDA C.A., por el antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- (folios 45 al 71).

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2001 (folio 72), el mencionado Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano N.A.G.G., en su propio nombre y en su carácter de Presidente y como tal representante legal de la codemandada AGRO-IMPLEMENTOS MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que le concedió como término de distancia, en horas de despacho.

Consta en autos (folio 105) que el prenombrado ciudadano N.A.G.G., actuando en su propio nombre y con el carácter de Director de la codemandada, empresa mercantil AGRO-IMPLEMENTOS MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado L.E.M.C., en fecha 08 de octubre de 2001, se dio por citado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2001 (folios 106 al 108), el susodicho ciudadano N.A.G.G., con el mismo carácter expresado, asistido por el mismo profesional de derecho antes nombrado, en vez de dar contestación a la demanda, oportunamente le opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal porque el asunto debía acumularse a otro proceso por razones de conexión, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, por considerar que la presente causa debía acumularse al juicio que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía, contenido en el expediente el N° 3861, por existir entre ambos procesos conexión según lo establecido en el artículo 52, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2001, la demandante, ciudadana X.J.H.N., asistida por el abogado J.A.R.G., consignó ante el a quo escrito contentivo de reforma de la demanda (folios 119 al 121) y anexos que obran a los folios 122 al 141.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (folios 142 al 144), el mencionado abogado J.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha 07 de enero de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia en dicha incidencia (folios 145 al 147), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002 (folio 148), el apoderado actor, desistió de la reforma parcial de la demanda presentada en escrito del 15 de octubre de 2001.

Por auto de fecha 17 de enero de 2002 (folio 149), el Juzgado a quo, por observar que las partes interpuso recurso de regulación de competencia contra la referida sentencia interlocutoria de fecha 07 del citado mes y año, declaró firme la misma.

Al folio 149 vuelto, obra diligencia de fecha 28 de enero de 2002, suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual hizo constar que en esa fecha “venció el lapso para la contestación a la demanda” (sic).

Abierta ope legis la causa a pruebas, el abogado J.A.R.G., en su carácter de apoderado actor, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2002, promovió las pruebas siguientes: 1) el valor y mérito de todo cuanto de autos favorezca a su representada, especialmente los documentos públicos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos en la oportunidad legal; 2) el valor y mérito favorable que se desprende del acta de defunción del causante C.H.M., que riela al folio 12 de este expediente; 3) el valor y mérito de las acta de nacimiento de su representada, que cursa al folio 13, de la cual se evidencia --según el promovente--que es “hija del causante” (sic); 4) el valor y mérito de las actas de nacimiento “de los herederos del de cujus” (sic), que obran a los folios 14 al 22; 5) el valor y mérito probatorio del “instrumento fundamental de la acción (sic), que consiste en el documento público donde el codemandado: N.A.G.G., ampliamente identificado en autos, le vende a: (sic), el galpón o (sic) inmueble uno de los objetos de la presente pretensión”, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de julio de 1996, bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 5°, el cual obra a los folios 23 al 24; documento éste que, según el promovente, prueba que dicho inmueble “pertenece hoy en día a los herederos de: (sic) C.H.M., es decir es un BIEN HEREDITARIO, que los codemandados deben reintegrar al patrimonio sucesoral” (sic); 6) el valor y mérito probatorio de los “récipes Médicos” que cursan a los folios 26 al 36, de los cuales, en criterio de apoderado actor, se evidencia que “Carmelo H.M., para el momento de la negociación a que se contrae la promoción de prueba N° 5, padecía de un carcinoma Pulmonar avanzado” (sic); 7) valor y mérito del acta constitutiva de la empresa mercantil AGRO-IMPLEMENTOS MÉRIDA C.A., que cursan a los folios 37 al 44, documentación ésta que, según lo expuesto por el promovente, “le dá legitimación pasiva a uno de los demandados y la cual se encuentra en posesión del bien hereditario objeto de la presente acción”; 8) el valor y mérito de las actas que integran el cuaderno de embargo cuya copia cursa a los folios45 al 62; 9) el valor y mérito probatorio del “acta de declaración sucesoral”, que riela a los folios 63 al 71; y 10) el valor y mérito probatorio de las presunciones que surjan de los siguientes documentos: “Copia de Inspección Judicial practicada en la sede donde se fabricaba el papel sellado del Estado Mérida (INMECA), asimismo factura de venta de papel sellado y otros documentos públicos los cuales rielan a los folios 130 al 141 del presente expediente”. De esta documento, según el apoderado actor, “se evidencia que el codemandado: (sic) N.A.G.G. fabricó un documento privado con contenido falsificado fechándolo en un papel sellado cuya numeración indica que para la fecha en que se realizó dicho documento el papel sellado utilizado todavía no se había fabricado en la imprenta y mucho menos había salido a la venta al público, esto es a los fines de contrarias el documento público de compra venta por él suscrito con el hoy de cujus y así pretender apoderarse ilegalmente de bién (sic) hereditario objeto de la presente acción de petición de herencia” (sic).

Mediante escrito de esa misma fecha --13 de febrero de 2002-- (folios 156 y 157), el abogado J.A.R.G., en su carácter de apoderado actor, oportunamente promovió inspección ocular extra litem, practicada, a instancia del abogado R.G.C., en fecha 31 de marzo de 1998, por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas actuaciones obran a los folios 158 al 162.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2002 (folio 164), el apoderado actor, por considerar que de los autos se evidencia que los codemandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron nada que les favorezca, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa procediera a “sentenciar la confesión ficta” (sic).

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2002 (folio 165), el abogado L.E.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano N.A.G.G., con fundamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las razones allí expuestas y los documentos que produjo, solicitó al Tribunal de la causa declarara en este juicio la litispendencia y, en consecuencia, ordenara el archivo del expediente, a lo cual se opuso el apoderado actor en escrito de fecha 13 de marzo de 2002 (folios 185 al 192).

Por sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2002 (folios 222), el Tribunal de la causa, denegó la referida solicitud de declaratoria de litispendencia formulada por el apoderado judicial del prenombrado codemandado, decisión ésta que, por auto del 29 del mismo mes y año, fue declarada definitivamente firme.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2002 (folio 184), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.

De los autos se evidencia que los codemandados no promovieron prueban en la primera instancia, ni en esta Alzada.

En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 228 al 235), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 251), el ciudadano N.A.G.G., en su carácter de codemandado y representante legal de la parte codemandada, empresa mercantil AGRO-IMPLEMENTOS M.C.A., asistido por el abogado L.E.M.C., interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año (folio 252), fue admitida por el a quo en ambos efectos.

Remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento, como antes se expresó, correspondió a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos el abogado J.A.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.J.H.N., en resumen, expresó lo siguiente:

Que el padre de su representada, ciudadano C.H.M., falleció ab-intestato en fecha 04 de febrero de 1996, y dejó comoherederos universales a élla y a los ciudadanos J.N., MARISELA, W.J. y W.E.H.N.; M.A., J.E. y J.A.H.Z.; C.A. e I.C.H.A., quienes son mayores de edad, según se evidencia de sus respectivas partidas de nacimiento, cuyas copias produce.

Que, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 03 de junio de 1996, anotado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, que anexa marcado con la letra “D”, el causante y padre de su mandante adquirió por contrato de compraventa, pura y simple y sin reserva de derechos, un inmueble del vendedor, ciudadano N.A.G.G., representado “por un local propio para oficina con su correspondiente sala de baño, una mezanina (sic). Un Galpón (sic) techado de acerolit sobre extructura (sic) de acero y columnas de concreto, pisos de cemento; y tanque para almacenamiento de agua. Otro Galpón (sic) techado de acerolit, sobre extructuras (sic) de acero y columnas de concreto, dos salas de baño. Otro Galpón (sic) techado de acerolit, sobre extructura (sic) de acero y columnas de concreto con una sala de baño. Los dos últimos Galpones (sic) mencionados poseen un área de carga y descarga con techo de tres metros de largo; amplio estacionamiento, cercado con columnas alfajol y en su frente con dos puertas corredizas y al fondo portón metálico. Comprendido dentro de los siguientes linderos.- Frente: En una Extensión de 35 metros lineales aproximadamente la Avenida 15 de la Ciudad de El Vigía. Fondo: En la medida de 12 metros lineales aproximadamente, la antigua línea del Ferrocarríl (sic) de S.B. a El Vigía. Costado Izquierdo: En la medida de 50 metros lineales aproximadamente con las propiedades en parte de: G.B. de Rodríguez y en parte de: Herles Morales y Costado Derecho: En parte propiedad de: C.R. (sic) y en parte propiedad de otros dueños, representado éste costado por una línea quebrada que va desde la avenida 15, hasta la avenida 16. Dicho inmueble vendido lo conforman dos lotes de terreno que forman un sólo (sic) cuerpo” (folio 2).

Que, el vendedor se obligó a entregar el mencionado inmueble completamente desocupado en el término de dos meses, es decir, “en fecha 09 de Agosto (sic) del referido año; así como reza el documento de compra-Venta ya anexado marcado “D” (sic).

Que para la fecha de la mencionada negociación, el padre de su mandante, estaba aquejado de un cáncer terminal de pulmón, lo cual, a su decir, se evidencia de los recaudos que anexa. Que dicha enfermedad, mermó considerablemente las operaciones de comerciante activo que mantenía el señor C.H.M., llegando incluso a desatender sus actividades, pues se mantenía bajo fuertes dosis de fármacos, además de quimio y radioterapias, situación ésta que fue “aprovechado muy habilidosamente el vendedor para ir aplazando y aplazando en forma continuada la entrega del local”, hasta que ocurre el fallecimiento del padre de su representada.

Por otra parte, expresa el apoderado actor que, una vez que fallece el tanta veces mencionado C.H.M., el ciudadano N.A.G.G., no ha querido reconocer a su mandante y a sus hermanos como herederos del aquél, ni mucho menos reconocer que el inmueble en referencia, es propiedad de los herederos universales, y mantiene en el mismo la posesión, uso, goce y disfrute, junto con la empresa mercantil AGRO-IMPLEMENTOS M.C.A. quien, ejerce allí sus operaciones comerciales.

Que, en fecha 1° de diciembre de 1999, sobre los bienes muebles existentes en el referido inmueble, se produjo embargo preventivo, y posteriormente ejecutivo, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio contenido en el expediente N° 5453, incoado por el señor A.T. contra la prenombrada empresa, por cobro de bolívares, designándose a la empresa mercantil Depositaria Judicial LEX C.A., para la guarda y custodia en depósito de los bienes muebles y el inmueble referido, quien desde la fecha del embargo hasta la del libelo, designó un obrero suyo, el cual ejerce las funciones de “casero” a las órdenes de la referida depositaria.

A continuación el apoderado actor fundamentó jurídicamente la pretensión deducida, en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, se reproducen a continuación:

Ciudadano Juez, el hecho de que este bién (sic) hereditario se encuentre en poder de personas que no son herederos, ní (sic) han sido instituídos (sic)como tales, la normativa vigente tutela éstas situaciones, más aún cuando éste bién (sic) forma parte de la Legítima Hereditaria (sic) que le pertenece a los causahabientes de: Carmelo(sic)H.M., A (sic) tales efectos el artículo 796 del Código Civil establece: “La propiedad y demás derechos se adquieren por Ley, por sucesión” (sic) Asimismo el artículo 822 del Código Civil estatuye: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. De Igual (sic) forma el artículo 781 del referido Código civil (sic) establece: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo Universal…” (sic); conteste con el artículo 995 Eiusdem (sic) que estatuye: La Posesión (sic) de los bienes del de Cujus (sic) pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material. Sí alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”

Siendo así las cosas, ciudadano Juez, el Instrumento Público (sic) hace plena fé (sic), así entre las partes como respectos a los terceros mientras no sea declarado falso, así como lo preveé (sic) el artículo 1.359 del Código Civil; es decir el documento traslativo de la propiedad y la posesión marcado con la letra “D”, anexo al presente libelo tiene efecto ERGA OMNES, no existiendo otro documento Público (sic) que pueda ser oponible, al documento Público (sic) que acredita a los sucesores de: Carmelo (sic) H.M. (sic), como propietarios del bién (sic) inmueble a que se contrae el documento ya anexo marcado “D”.

Ciudadano Juez, el ciudadano: N.A.G.G. y la empresa Agro-Implementos M.C.A. representada por su presidente, el también ciudadano: N.A.G.G., así como consta su cualidad en la claúsula (sic) Trigésima (sic) cuarta del acta Constitutiva (sic) de dicha empresa, acta que ya se anexó marcada con la letra “F”; se encuentran en posesión del inmueble cuyos datos y linderos doy por reproducidos en el anexo marcado con la letra “D”; negandose (sic) a reconocer como herederos del difunto: Carmelo (sic) H.M., a mí representada y al resto de los coherederos; arrogandose (sic) derechos que solo le corresponden a los herederos del causante impidiendo que los legítimos sucesores, asuman la titularidad y posesión del bién (sic) y el cual representa parte de la Legítima (sic) hereditaria, aunado a otros bienes que dejó el causante.- por (sic) lo que consecuencialmente les asiste el derecho de pedir o solicitar LA PETITIO HEREDITATIS.-

Conforme a la doctrina entre los cuales cito al ilustre civilista patrio Dr. F.L.H., en su obra Derecho de Sucesiones, UCAB, año 1.994 (sic), página 650, del cual transcribo el siguiente Párrafo (sic): “La Acción de Petición de Herencia, se define como aquella en virtud de la cual, el heredero reclama en primer lugar el reconocimiento de la propia cualidad hereditaria, contra quien posee cosas hereditarias, aún singulares, a título de heredero o simple poseedor o contra quien posee herencia como cosa Universal (sic), aunque sea a título singular, o bién (sic) contra quien no siendo heredero, se arroga a sí mismo (sic) o le discute e él el ejercicio de derechos hereditarios y ésto (sic) con el propósito de reivindicar la Herencia (sic) o las cosas singulares pertenecientes a ella y puede considerarse como una acción REIVINDICATORIA DE LA HERENCIA”. Subrayado mio” (El subrayado es del texto copiado) (folios 4 y 5).

Finalmente, en la parte petitoria del libelo, el apoderado actor, concreto el objeto de la pretensión interpuesta, exponiendo al efecto lo siguiente:

"Por todo lo ántes (sic) expuesto y en nombre de mí (sic) representada, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, lo hace también en nombre y representación de sus coherederos ya citados, cuyas actas de nacimiento ya fueron agregadas a la presente demanda; es que vengo formalmente a DEMANDAR, como en efecto demando, por la Acción de PETICION DE HERENCIA a los ciudadanos: 1.) N.A.G.G. (sic), (…).

2.) A la Empresa AGRO-IMPLEMENTOS M.C.A. (sic), (…).

PARA QUE CONVENGA EN:

Primero: En (sic) Reconocer (sic) a mi representada y a sus coherederos que aquí representa, su condición de herederos del causante; (sic) C.H.M. (sic).

Segundo: En (sic) restituírle (sic) a mi mandante y a las coherederos del difunto: C.H. (sic), que aquí representa, el bien inmueble a que se contrae el documento ya anexado marcado con la Letra (sic) “D”, cuyos datos y linderos doy por reproducidos, libres de personas y cosas ajenas.-

Tercero: Al pago de las costas del presente juicio

.- (las mayúsculas y subrayado son del texto copiado) (folios 5 y 6).

Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 443, 781, 822, 883, 995 y 1.163 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble allí identificado.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ningún representante legal ni apoderado judicial de la empresa codemandada, AGRO-IMPLEMENTOS MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA ni tampoco del litisconsorte N.A.G.G., compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen le fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, es decir, tanto el ciudadano N.A.G.G., como la empresa demandada, AGRO-IMPLEMENTOS M.C.A., al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, y así se declara.

En efecto, consta que, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, que obra agregada al folio 105 del presente expediente, presentada ante el a quo, el codemandado de autos, ciudadano N.A.G.G., asistido por el abogado L.E.M.C., actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada, empresa AGRO-IMPLEMENTOS MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de quien es su Director, expresa y voluntariamente se dio por citado en el presente juicio.

En consecuencia, con esa actuación procesal, de conformidad con el encabezado del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, la parte demandada quedó a derecho para todos los actos del proceso y, por ende, desde entonces comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 344 ibidem para dar contestación a la demanda.

Sin embargo, tal como se expresó en la narrativa de este fallo, se evidencia de los autos que, dentro de dicho lapso legal, por diligencia de fecha 10 de octubre de 2001 (folio 106), el codemandado de autos, ciudadano N.A.G.G., procediendo en su propio nombre y en representación de la prenombrada litisconsorte, en vez de contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de incompetencia del Juez porque el asunto de acumularse a otro proceso distinto por razones de conexión, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem; cuestión previa ésta que, previa la sustanciación de la incidencia, fue declarada sin lugar por el a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de enero de 2002 (folio 145 al 147), proferida dentro del término previsto al efecto por el artículo 349 ibidem, la cual quedó definitivamente firme, por no haberse interpuesto contra ella la correspondiente solicitud de regulación de competencia, como así la declaró el Tribunal de la causa en auto de fecha 17 de enero de 2002, que obra inserto al folio 149.

Por ello, desde entonces comenzó a discurrir el lapso legal para dar contestación a la demanda, previsto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 28 de enero de 2002, sin que ninguno de los litisconsortes presentaran ante el Tribunal de la causa dentro de ese lapso escrito de contestación de la demanda, como así lo hizo constar expresamente la Secretaria de ese Juzgado, en nota de esa misma fecha inserta al folio 149 vuelto del presente expediente.

De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que los litisconsortes que integran la parte demandada se encontraban a derecho, por haber voluntariamente por citados, después de haber promovido la referida cuestión previa, no comparecieron en la oportunidad prevista en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y así se declara. En consecuencia, se reitera que, el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se establece.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omissis)".

Y, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. L.L., en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa, expresó:

"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar P.T.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por el actor en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que la parte demandada convenga en reconocer a la ciudadana X.J.H.N. y a sus hermanos J.N., MARISELA, W.J. y W.E.H.N.; M.A., J.E. y J.A.H.Z.; C.A. e I.C.H.A., a quienes aquélla representa sin poder, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de herederos universales ab intestato del causante C.H.M. y, en consecuencia, a restituirles la posesión material del inmueble identificado en el libelo, en virtud de que el mismo es de su propiedad, por corresponder al acervo hereditario, en virtud de que fue adquirido por el de cuius por compra que le hiciera al propio codemandado N.A.G.G..

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en los artículos 995 y 548 del Código Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan

.

Artículo 548.- "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, los demandados promovieron pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de los reos contumaces. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, esta Alzada concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por los demandados todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Superioridad considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por éste los hechos libelados siguientes:

  1. ) Que el señor C.H.M., falleció ab intestato en fecha 04 de febrero de 1996; hecho jurídico éste que aparece corroborado con la copia de la correspondiente acta de defunción producida con el libelo, que obra agregada al folio 12.

  2. ) Que el prenombrado causante dejó como universales herederos a los ciudadanos X.J., J.N., MARISELA, W.J. y W.E.H.N.; M.A., J.E. y J.A.H.Z.; C.A. e I.C.H.A., condición jurídica ésta que igualmente está acreditada con las correspondientes partidas de nacimiento acompañadas con el libelo de la demanda, cuyas copias rielan a los folios 13 al 22.

3) Que, entre los bienes que forman el activo de la herencia quedante al fallecimiento del tantas veces mencionado de cuius, se encuentra el inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras en él construidas, cuya identificación, ubicación, linderos y demás características se indican en el libelo de la demanda y se mencionaron anteriormente en esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidas, el cual le fue vendido, pura y simplemente, por el codemandado N.A.G.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., en fecha 03 de junio de 1996, bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 5°, segundo trimestre, cuya copia simple fue producido con el libelo y cursa agregada a los folios 23 al 25; todo lo cual igualmente se encuentra corroborado con la planilla de declaración sucesoral correspondiente al susodicho causante, cuya copia simple obra agregada a los folios 63 al 71.

3) Que el vendedor de dicho inmueble, ciudadano N.A.G.G. no cumplió con su obligación asumida en el referido contrato de compraventa, de hacer entrega del inmueble vendido, completamente desocupado, el 09 de agosto de 1996, sino que continuó poseyéndolo y aplazó tal entrega hasta que ocurre el fallecimiento del comprador.

4) Que el prenombrado codemandado N.A.G.G. no ha querido reconocer a los ciudadanos X.J., J.N., MARISELA, W.J. y W.E.H.N.; M.A., J.E. y J.A.H.Z.; C.A. e I.C.H.A., como herederos del prenombrado causante, ni como propietarios de dicho inmueble.

5) Que el inmueble de marras se encuentra poseído por los codemandados N.A.G.G. y la empresa AGRO-IMPLEMENTOS MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quienes lo han venido usando, gozando, disfrutando y realizando en él las actividades comerciales de la referida empresa, y que se “han arrogado derechos que les corresponden a los herederos del causante, impidiendo que los legítimos sucesores asuman la titularidad y posesión” del mismo. Así se establece.

El Tribunal para decidir observa:

Habiendo quedado comprobado con los hechos fijados como consecuencia de la confesión ficta en que incurrieron los litisconsortes N.A.G.G. y la empresa AGRO-IMPLEMENTOS MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que éstos vienen poseyendo materialmente el inmueble sub litis sin título alguno que legitime tal posesión y en contra de la voluntad de los ciudadanos X.J., J.N., MARISELA, W.J. y W.E.H.N.; M.A., J.E. y J.A.H.Z.; C.A. e I.C.H.A., a quienes se han negado reconocer como universales herederos del causante C.H.M. y, como tales, legítimos propietarios del inmueble en cuestión; y por cuanto tal condición jurídica de los demandantes se evidencia plenamente de las copias de sus partidas de nacimiento y del documento de compraventa anteriormente mencionado, las cuales no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, y deviene de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 796, 822 y 781 del Código Civil, que respectivamente establecen: “(…) La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión (…)”; “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” y “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal (…)”, considera esta Superioridad que en los autos existen plena prueba de que los prenombrados herederos del causante C.H.M. fueron despojados de hecho por los demandados del referido bien hereditario, motivo por el cual resulta procedente ordenar su restitución a aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 995 y 548 del Código Civil, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, y existiendo en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, estima el juzgador que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

…/…

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de noviembre de 2002, por los demandados N.A.G.G. y la empresa AGRO-IMPLEMENTOS MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la presente causa, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 03 de mayo de 2001 ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana X.J.H.N., procediendo en su propio nombre y en representación sin poder, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los coherederos del causante común C.H.M., ciudadanos J.N., MARISELA, W.J. y W.E.H.N.; M.A., J.E. y J.A.H.Z.; C.A. e I.C.H.A., contra el ciudadano N.A.G.G., y la empresa mercantil AGRO-IMPLEMENTOS M.C.A.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a restituirle a la ciudadana X.J.H.N. y a sus representados sin poder, anteriormente mencionado, el inmueble cuya descripción, ubicación, linderos y demás características fueron anteriormente indicadas en esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidas, el cual su causante C.H.M. adquirió por venta que le hiciera el codemandado N.A.G.G., según el documento registrado que también fue anteriormente mencionado en este fallo.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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