Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana X.H., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana X.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.999.045, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.073.333,67), prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), Indemnización Sustitutiva de Preaviso CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), Total artículo 125 UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000), Vacaciones Vencidas y no disfrutadas TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.373.333,52), vacaciones fraccionadas CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs.103.333,39), Diferencia de la Bonificación de Fin de Año fraccionada CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para un total general de TRES MILLONES CIENCUENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha primero (01) de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, en la Junta Parroquial, el 1 octubre del año 2000.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 2 años, 6 meses y 29 días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000).

En su petitorio el accionante exige:

(Art.125 L.O.T) 60 días x 6.666,67…………………………………..Bs. 400.000,00

Indemnización Sustitutiva de Pre-aviso

(Art.125 LOT) 30 días x 6.666,67……………………………………Bs. 200.000,00

Antigüedad: (Art.108 L.O.T)

171 días x 6.666,67……………………………………………………Bs. 1.139.998,86

Vacaciones Vencidas y No Canceladas

(Art.219)

56 días x 6.666,67……………………………………………………..Bs. 373.337,52

Diferencia de la Bonificación de Fin de Año Fraccionado

15 días x 6.666,67……………………………………………………..Bs. 103.333,38

Intereses de Prestaciones por Antigüedad

(Art. 108 Literales a,b y c)

Prorrateado 25%............................................................................Bs. 284.999,71

Cesta Ticket

Gaceta Oficial Nº 36.538

Desde 01-10-2000 hasta 01-10-01 = 876.950 Bs.

Desde 02-10-01 hasta 02-10-2002= 1.028.160 Bs.

Desde 03-10-2002 hasta 30-04-03 = 589.680

Total de Cesta Ticket……………………………………………….Bs. 2.943.800

Total de Prestaciones Sociales………….………………………..Bs. 5.496.464,56

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo que su representada le adeuda a la demandante los siguientes conceptos laborales:

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de Despido Injustificado, así como también la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.139.998,86)

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MÍL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.373.337,52) , por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, por concepto de Diferencia de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 284.999,71) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.494.800,00), por concepto de cesta ticket.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.496.464,56)

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió documental, cursante al folio cinco (05), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado de la ciudadana X.D.H., mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.

    • Promovió copia fotostática simple de memorando, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo a la ciudadana X. deH., con que el cual se demuestra el inicio de la relación de trabajo. Quien aquí decide le concede el valor probatorio que antecede. Así se determina.

    • Copia fotostática simple de vauchers de pago marcados con la letra “C”, cursante al folio (07), donde se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana X.D.H.. Quien aquí decide la aprecia en su contenido. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió prueba alguna

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide considera que la misma forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se declara.

    • Promovió y no consignó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003, Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003; quien sentencia determina que aún cuando no fueron consignadas, por ser las mismas fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    • Consignó copia certificada de comunicación de fecha 27 de marzo de 2003 emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto C.Q.R.T., dirigida al ciudadano R.M.B., Procurador General del Estado Apure para la fecha, donde le informa que el Ejecutivo Regional debido a las dificultades presupuestarias y financieras que ha venido confrontado, no pudo prever en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002, disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de alimentación para los Trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo certificado y con el mismo se demuestra que en los años mencionados no se presupuestó el pago de la cesta ticket. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana X.D.H., desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 01-10-00 Al 30-04-03 = 02 años, 06 meses Y 29 días

    Salario mensual = 200.000,00

    Salario diario = 6.666,67

    Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 01-10-00 Al 31-12-00 = los tres primeros meses no se depositan

    De 01-01-01 Al 31-12-01 = 60 días x 6.666,67 = 400.000,00

    De 01-01-02 Al 31-12-02 = 62 días x 6.666,67 = 413.333,54

    De 01-01-03 Al 30-04-03 = 39 días x 6.666,67 = 260.000,13

    TOTAL 1.073.333,67

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    90 días x 6.666,67= 600.000,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 6.666,67= 400.000,00

    TOTAL ARTICULO 125……………………………………………...Bs. 1.000.000,00

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

    56 días x 6.666,67………………………………………………..Bs. 373.333,52

    Vacaciones fraccionadas. Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    15,50 días x 6.666,67………………………………………..Bs. 103.333,39

    Diferencia de la bonificación de fin de año.

    60 días x 6.666,67………………………………………………..Bs. 400.000,00

    Diferencia de la bonificación de fin de año fraccionado.

    15 días x 6.666,67……………………………………………….Bs. 100.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….Bs. 3.050.000,58

    Cesta Ticket

    En decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se establece lo siguiente:

    En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o beneficio del Cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada

    .

    Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demanda, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.

    En atención al criterio anterior, lo solicitado por la actora como beneficio de Cesta Ticket, se declara improcedente dada la demostración en la debida oportunidad que el Ejecutivo del Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana X.D.H. contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.073.333,67); Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), Total Artículo 125 UN MILLÓN DE BOLÍVARES ( Bs.1.000.000,00); Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.373.333,52); Vacaciones Fraccionadas CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.103.333,39); Diferencia de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para un total general de TRES MILLONES CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa finada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0702-06

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