Decisión nº PJ0652015000132 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, doce(12) de junio de 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-0001545.

PARTE DEMANDANTE: X.I.R.A., titular de la cédula de identidad número V-10.186.940.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: P.C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 48.575.

PARTES DEMANDADAS: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. y CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: M.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.501.

MOTIVO: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, doce (12) de junio de 2015, siendo las 10:00 p.m. comparecen las empresas CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. y CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A., sociedades de comercio, identificadas en autos, en lo sucesivo y a los fines del presente documento denominadas LAS DEMANDADAS; representadas en este acto por la Abogado M.E.D.A., titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.501, en su carácter de Apoderado Judicial de LAS DEMANDADAS, tal como puede evidenciarse de poder que corre agregado a los autos por una parte, y por la otra, el ciudadano P.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.079.343, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 48.575 y de este domicilio, quien obra en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadanaXIOMARA I.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.186.940 y de este domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominadaLA DEMANDANTE, representación que se encuentra acreditada en autos. Seguidamente ambas partes mediante la conciliación han llegado a un ACUERDO en los términos que a continuación se expresan:

I

DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE

PRIMERO

LA DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos -desde el 10 de enero del 2006 hasta el 10 de diciembre de 2013 - para el CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. Y CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A., como Asesor de Negocios a cambio de una remuneración variable detallada en el libelo.

SEGUNDO

LA DEMANDANTE sostiene que su relación con LAS DEMANDADAS era de carácter laboral y que finalizó por despido injustificado.

TERCERO

LA DEMANDANTE sostiene que LAS DEMANDADAS le adeuda los montos y conceptos siguientes: (i) Bs.113.093,36 por concepto de diferencia de salarios, argumentando que no le fueron pagados salarios mínimos; (ii) Bs.135.02,29 por concepto de prestaciones sociales; (iii) Bs. 135.02,29 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (iv) Bs.50.365,65 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; (v) Bs. 44.691,60 por concepto de utilidades, incluida las fraccionadas; (vi) Bs. 74.499,14 por concepto de vacaciones y bono vacacional, incluido los fraccionados, (vii) Intereses moratorios y corrección monetaria, conceptos que fueron explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos y cuyo monto global fue igualmente en él señalado. Manifiesta, asimismo, que desarrollaba una jornada diurna de trabajo en los términos expuestos en el libelo.

II

DECLARACIONES DE LAS DEMANDADAS

PRIMERO

LAS DEMANDADAS sostienen que es falso que LA DEMANDANTE, haya prestado servicios para LAS DEMANDADAS, durante el tiempo indicado en el libelo. Niegan, asimismo, que LA DEMANDANTE haya mantenido con LAS DEMANDADAS una relación de trabajo, que haya sido despedida y recibido ingresos por las cantidades señaladas en su demanda.

SEGUNDO

LAS DEMANDADAS sostienen: (i) que el servicio prestado por LA DEMANDANTE no fue dependiente ni subordinado, que no se efectuó de manera ininterrumpida sino que –por el contrario- se llevó a cabo en forma intermitente y discontinua por decisión unilateral de LA DEMANDANTE y debido a la forma independiente en que ésta se desempeñaba; y que no mantuvo en ningún momento una relación de trabajo con nuestras representadas, por no haber prestado para éstas un trabajo subordinado o dependiente en ningún momento;(ii) que durante el poco tiempo intermitente en el cual LA DEMANDANTE prestó servicios para LAS DEMANDADAS, lo hizo sin sujeción de horario, sin el control, dirección ni supervisión de LAS DEMANDADAS y sin que mediase relación de subordinación alguna; (iii) que LA DEMANDANTE seleccionaba libremente las zonas geográficas en las cuales actuar, así como la forma de laborar;(iv) que LA DEMANDANTE sufragaba, con sus propios recursos, los gastos de traslado para el desarrollo de sus actividades, así como los gastos de promoción y publicidad para el desarrollo de su actividad independiente.

TERCERO

Como consecuencia de lo expresado, LAS DEMANDADAS manifiestan que, en consecuencia, no adeudan los montos demandados por concepto de diferencias de salario, prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, ni intereses moratorios, ni corrección monetaria, conceptos que fueron explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, ni por ningún otro concepto.

III

DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO

Este Juzgado exhorta a LA DEMANDANTE Y A LAS DEMANDADAS, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDANTE reconoce que sus servicios fueron prestados de manera independiente. No obstante insiste en solicitar el pago de los conceptos demandados por considerar que le corresponden y LAS DEMANDADAS mantienen su posición. LAS DEMANDADAS Y LA DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LAS DEMANDADAS insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a un acuerdo transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LAS DEMANDADAS de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LAS DEMANDADAS –a petición de LA DEMANDANTE- convienen en pagar a LA DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00). El pago de este único monto se efectuará -a más tardar el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)- en la U.R.D.D. y se hará constar en el expediente a través de diligencia. LAS DEMANDADAS Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LAS DEMANDADAS y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto derivado de una supuesta relación laboral, salarios, prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, intereses moratorios, corrección monetaria, en general todos los conceptos explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos y cualquier otro concepto cuyo pago LA DEMANDANTE pretenda, (conceptos todos éstos que LAS DEMANDADAS insisten son improcedentes y no aplicables a LA DEMANDANTE, tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que LAS DEMANDADAS ni personas jurídicas o naturales en la cual éstas tengan participación o mantengan cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LAS DEMANDADA Solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al presente acuerdo, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.

IV

HOMOLOGACIÓN

Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva y que los acuerdos alcanzados conforme a lo expuesto no son contrarios a derecho, ni vulneran derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole –en consecuencia- todos los efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe con los compromisos contraídos en virtud de este acuerdo. Se deja constancia de haberse entregado a las partes las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ

ABG. EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J

ABG. APODERADO DE LA DEMANDANTE

LA SECRETARIA ABG. APODERADO DE LAS DEMANDADAS

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