Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000191

Visto el escrito de impugnación que interpusiere la ciudadana X.J. PATIÑO C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.110.835; debidamente asistida por el abogado R.P.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 17.703, este Tribunal procede por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al nombramiento de dos (02) expertos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, siendo así las cosa y habiendo advertido este Juzgador antes de decidir, que existe una situación que a todas luces conduciría a una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes que en el presente caso seria la actora.

Si bien es cierto “…cualquiera puede demandar a cualquiera, cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generará un proceso. Empero si corresponde, en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre, lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante (omissis…). Que quede claro, pues que por más que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, J.W.E.P.A.. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).

Así las cosas, se considera y así lo ha reiterado nuestro m.T., que en v.d.P. de autoridad puede evitarse el trámite de demandas y pedimentos cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas y pedimentos que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine litis la improcedencia de un recurso. Por eso, con justa razón ha dicho tanto la doctrina académica y jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial “Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de este juzgador es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. […]S. Constitucional, sentencia Nº 956, de 01-06-01. Todo lo anterior, se justifica bajo el enfoque que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que exige también al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión no siendo así suficiente la mera comprobación de que haya la posibilidad de una decisión en derecho. Así se decide.

En base a lo antes expuesto, con el objeto de garantizar una verdadera justicia equitativa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y como director, regulador y ordenador del proceso, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, la seguridad jurídica que es requisito para la configuración del orden público, pues si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. Ahora bien, la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los justiciables, lo que acarrearía como consecuencia, que la actividad del legislador o juzgador dejaría de cumplir con una finalidad esencial, vale decir, lo atinente a la seguridad y tranquilidad de los justiciables.

Visto lo anterior y en el mismo orden de ideas, y toda vez que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

La norma transcrita supone la potestad para este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, así como impone la obligación en que se encuentra. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse.

Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace suya, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión írrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes o a un tercero, no tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar NULA todas las actuaciones cursantes a los folios 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 82, 83, 89 y 90, esto debido a que la presente impugnación resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de los autos, se pudo constatar que la ciudadana X.J. PATIÑO C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.110.835; debidamente asistida por el abogado R.P.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 17.703, actúa en nombre propio, luego otorga de igual forma (en nombre propio) un poder apud acta y no acredita su representación por la demandada “FINCA LAS MUJERES”, siendo esta última la demandada en el presente procedimiento. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) día del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. S.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 08:48 a.m. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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