Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2010.

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2009-001640

PARTE ACTORA: X.J.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. 11.158.317.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JHUAN MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.193.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual asumió los compromisos de LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: T.R.G.M., L.A.G. y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.211 y 55.836 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 15 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales subordinados para la Institución “Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana (Alcaldía Mayor)”, desempeñando el cargo de “Asesor Externo”, en la Consultoría Jurídica de dicha institución, teniendo como funciones asesorar, emitir opiniones y dictámenes en materia jurídica, siguiendo órdenes directas de la ciudadana Ivetty Ferrer; que su jornada era de medio tiempo durante cuatro (4) horas diarias de lunes a viernes, desde las 12:30 pm hasta las 04:30 pm. en la sede de la Unidad de Procedimientos Legales de la Dirección de Recursos Humanos de dicha Secretaría; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo percibió un salario mensual de Bs. F 3.500,00 recibiendo adicionalmente la suma de Bs. F 500 por Cesta Tickets; que no obstante desempeñaba sus labores habituales a cabalidad, con profesionalismo, optimismo y mística de trabajo, sin que hubiere dado lugar a ninguna causal justificada, fue despedida en fecha 03 de diciembre de 2008; en virtud de los alegatos anteriormente expuestos, solicita que el Tribunal califique como injustificado su despido, se ordene su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la accionada dio contestación en los siguientes términos: reconoce la existencia de la relación que vinculo a las partes, las fechas de ingreso y egreso y el salario aducido por la accionante; niega y rechaza que la accionante haya sido despedida injustificadamente puesto que el cargo desempeñado por ella era el de Asesor Externo y en virtud de ello no estaba obligada a cumplir una jornada de trabajo, sino que asistía a la sede de la accionada de manera ocasional, ya que no tenía un horario preestablecido o jornada laboral; afirman que no es posible realizar un despido injustificado en el presente caso, pues la contratación de la accionante se realizó según Punto de Cuenta N° RRHH100 de fecha 15/04/2008 con vigencia desde el 15/04/2008 hasta el 31/12/2008, bajo la figura de Asesora, la cual concluyó cuando se practicó la notificación personal, según Oficio N° 005508, en virtud de ello, solicita sea declarada sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

El a-quo en decisión en fecha 13 de noviembre de 2009, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en base al siguiente argumento: “…Valoradas las pruebas de ambas partes, y en la búsqueda objetiva de la verdad como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador llega a la siguiente conclusión: Que quedó demostrado que la parte accionante en fecha 15 de septiembre de 2007 comenzó a prestar servicios personales como “ASESOR EXTERNO” para la accionada en la Consultoría Jurídica de dicha institución, teniendo como funciones asesorar y emitir opiniones y dictámenes en materia jurídica; Que tales funciones las desempeñaba a medio tiempo durante cuatro (4) horas diarias de lunes a viernes, desde las 12:30 pm. hasta las 04:30 pm. en la sede de la unidad de Procedimientos Legales De la dirección de Recursos Humanos de dicha Secretaría; Que verbalmente acordó con la accionada la celebración de un contrato a tiempo determinado, que a decir de la parte actora, reconoció en plena audiencia que el mismo finalizaría en diciembre de 2008; Que su salario de Bs. F 3.500,00 recibiendo adicionalmente la suma de Bs. F 500 por cesta tickets; y que en fecha 03 de diciembre de 2008 se le notificó que se había rescindido su contrato. Así se establece…”

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que la relación de trabajo se inició a tiempo indeterminado desde el año 2007; que en el año 2008 fue despedida de manera injustificada; que la demandada señaló en su contestación que no se trataba de una relación de trabajo, sino por honorarios profesionales; sin embargo, de manera contradictoria, en la misma contestación reconoce la existencia de la relación de trabajo; que el a-quo estableció la existencia de la relación de trabajo y están de acuerdo con ello; sin embargo, reiteran que es a tiempo indeterminado, que el contrato fue impugnado y el punto de cuenta no le es oponible a su representada y aunado a ello, no puede referirse ese punto de cuenta a una relación que comenzó anteriormente; que en la comunicación a la actora se le indica que se le rescinde el contrato por cuanto son exagerados los beneficios que percibía y ello no está previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el a-quo violó el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que aún cuando no es el caso, debe considerarse que existen tres prórrogas de un contrato y esto convierte en indeterminada la relación de trabajo; finalmente señala que no está controvertido que el despido fue injustificado.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, igualmente indicó que la actora era una asesora externa; que si la voluntad del empleador hubiese sido una relación a tiempo indeterminado hubiese llamado a concurso, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el horario era de 12 del mediodía a 4 de la tarde y su presencia no era requerida en la sede de la demandada; que la actora reconoció en la declaración de parte que era una asesora externa; que los argumentos del a-quo encuadran dentro de lo previsto en el artículo 72, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en lo previsto en los artículos 37 y 39 del Estatuto de la Función Pública; reitera que no era funcionario público y que fue contratada a tiempo determinado.

Por su parte el ciudadano Juez realizó unas preguntas al apoderado judicial de la parte actora; quien de acuerdo a las documentales que rielan en el expediente (Ver folios 73 y 74 del expediente, anexas a la contestación de la demanda) era el Jefe de Asesoría Legal de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señalando que los contratos que se realizaban era verbales; que se hacían los puntos de cuenta por cuestiones de la asignación del presupuesto correspondiente para poder pagar al personal los conceptos laborales; que su representada se negó a firmar el contrato por cuanto se le cambiaban sus condiciones de trabajo; que todos eran abogados internos, pero se les denominaba externos porque debían ir a los hospitales; que igualmente recibían instrucciones; finalmente señaló que el punto de cuenta al que se refiere la documental es el del año 2008.

Visto los términos en los cuales fue circunscrita la apelación corresponde a esta Alzada determinar en primer lugar, la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, toda vez que el apelante ha señalado que el a-quo al determinar que se trataba de un contrato a tiempo determinado, violentó lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente debe verificar esta Alzada si la valoración de las pruebas opuestas a la parte actora fue apegada a derecho, toda vez que el apelante señala que de las documentales promovidas por la parte accionada, el contrato de trabajo fue impugnado y el punto de cuenta no le es oponible a su representada. Así se establece.-

Pasa esta Alzada a valorar el material probatorio aportado por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 48 del expediente, comunicación emanada del Despacho de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, distinguida con el No. 005508 y firmada por el ciudadano C.O.P., en su carácter de Coordinador de la Comisión Metropolitana, manifestándole a la accionante, que el contrato de asesora suscrito entre las partes “…aprobado a través de Punto de Cuenta No. RRHH 100, de fecha 15/04/2008…” había quedado rescindido, instrumental que muestra firma de recibido, el día 03/12/2008, a las 11:15 am., esta documental no fue atacada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha instrumental evidencia la manifestación de voluntad del patrono de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre la Secretaría de Salud y la actora, “…aprobado a través del Punto de Cuenta No. RRHH 100, de fecha 15/04/2008, como Asesora Externa de la Secretaría de S.A. al Distrito Metropolitano de Caracas…”

Promovió marcado “B” que riela inserta de los folios 49 al 56, ambos inclusive, del expediente, recibos de pago los cuales, si bien no están suscritos por la parte a la que se le opone, no fueron atacados por ésta y en consecuencia, deben tenerse por reconocidos y otorgársele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica, sin embargo, el mérito que se desprende de los mismos, es irrelevante por cuanto la remuneración devengada por la actora, no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcados “B” y “C” que rielan insertos a los folios 59 y 60 del expediente, Puntos de Cuentas Nos. RRHH023 y RRHH100, emanados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Secretaria de Salud, firmados por las ciudadanas Ivetty Ferrer y L.M.S., en su carácter de Directora de Recursos Humanos y de la Secretaria de Salud, respectivamente; instrumentales que constituyen documentos públicos administrativos, que poseen una presunción de veracidad y legitimidad que no fue desvirtuada por ninguna de los elementos traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la contratación de la actora era por tiempo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2008 y que los recursos para el pago de la remuneración mensual, eran con cargo a la partida presupuestaria denominada “Remuneración personal contratado”: Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto a los folios 61 y 62 del expediente, original de contrato de trabajo, instrumental que no está suscrita por la parte a la que se le opone y que fue impugnada por ésta en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 63 del expediente, original de comunicación emanada del Despacho de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, distinguida con el No. 005508 y firmada por el ciudadano C.O.P., en su carácter de Coordinador de la Comisión Metropolitana, la cual fue igualmente promovida por la parte accionante y sobre su valor y mérito probatorio ya se pronunció este Juzgador dentro de las pruebas admitidas a la parte actora. Así se establece.-

De la declaración de parte del accionante.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el a-quo de conformidad con lo establecido en al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la actora, ciudadana Y.S.R., cuyas respuestas se transcriben, tal como fueron señaladas por la recurrida: “…“Tal y como consta del escrito libelar comenzó la relación laboral en fecha 15 de septiembre de 2007”. El juez preguntó: ¿Cómo se inicia? A lo que respondió: “Bueno estaban buscando abogados en salud, abogados externos. Es importante destacar que la Secretaría de Salud en ese momento denominaba asesores externos a aquellos abogados que aparte de trabajar en la sede, tenían como obligación dirigirse a los hospitales, a los tribunales, a cualquier tipo de institución que requiriera a levantar procedimientos administrativos u otra cosa que le fuere pertinente”. La accionante reconoce que fue contratada de manera verbal, al manifestar que le dijeron:”estamos buscando abogados, las condiciones son estas (…) y luego le vamos a pasar el contrato para que lo firme, yo no tengo contrato”. ¿Cuándo finaliza la relación? En 2008, diciembre de 2008 cuando me entregan la carta. Al principio ese contrato no tenía fecha de término. Seguidamente manifiesta: “Bueno al principio, lógicamente, las condiciones como le manifesté fueron te vamos a contratar por cierto tiempo hasta el mes de diciembre”. De lo antes expuesto la accionante, tal como fue señalado por el a-quo, reconoció que tenía un conocimiento inequívoco que la relación finalizaba en diciembre, es decir, que se trataba de un contrato era a tiempo determinado. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega la parte actora apelante que la relación de trabajo que unió a las partes y la cual fue reconocida por la parte accionada (en su escrito de contestación a la demanda), fue por tiempo indeterminado y que el a-quo, al establecer que se trataba de un contrato a tiempo determinado, violento lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que este hecho (la contratación a tiempo determinado) no se evidencia de las pruebas opuestas a su mandante, ya que el contrato de trabajo que riela en autos, fue impugnado y las instrumentales referidas al “Punto de Cuenta” no le son oponibles a su representada.

En el caso de autos, este Juzgador examinó la decisión recurrida y encontró que el a-quo no examinó en forma alguna el contrato de trabajo que la parte accionada trajo a los autos, toda vez que efectivamente, no está suscrito por la parte actora y ésta lo impugnó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, de las instrumentales que rielan insertas a los folios 59 y 60 del expediente, relativas a los Puntos de Cuentas Nos. RRHH023 y RRHH100, emanados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Secretaria de Salud, que constituyen documentos públicos administrativos y poseen una presunción de veracidad y legitimidad que no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, y en virtud de ello, se les otorgó valor probatorio, quedó evidenciado que la contratación de la actora era por tiempo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2008 y que los recursos para el pago de la remuneración mensual, eran con cargo a la partida presupuestaria denominada “Remuneración personal contratado”; si adminiculamos dicha instrumental a la que riela inserta a los folios 47 y 63 del expediente, relativa a comunicación emanada del Despacho de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, distinguida con el No. 005508 y firmada por el ciudadano C.O.P., en su carácter de Coordinador de la Comisión Metropolitana, manifestándole a la accionante, que el contrato de Asesora, suscrito entre las partes y “…aprobado a través de Punto de Cuenta No. RRHH 100, de fecha 15/04/2008…” había quedado rescindido, la cual muestra firma de recibido, el día 03/12/2008, documental que fue promovida por ambas partes y en consecuencia se tiene por reconocida, se evidencia la manifestación de voluntad del patrono de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre la Secretaría de Salud y la actora, que tenía su origen en el Punto de Cuenta anteriormente señalado e indica de manera inequívoca que el contrato de trabajo que unió a las partes era desde el día 15 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se establece.-

A este respecto, debe señalar este Juzgador que conforme a las pruebas que fueron aportadas a los autos, las cuales fueron valoradas por esta Alzada, se desprende sin lugar a dudas, que la parte accionada logró demostrar el supuesto de excepción a la regla según la cual las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminadas, en primer lugar, por que ha quedado acreditado que ambas partes se vincularon por un tiempo determinado, y en segundo lugar, por configurarse el supuesto de excepción previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el literal “a” en concordancia con los artículos 37 y 39 del Estatuto de la Función Pública, que reconoce como una forma excepcional de contratación en la Administración Pública, el contrato de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia la sentencia recurrida no ha violentado lo dispuesto en los Artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de dicha Ley. Así se establece.-

Aunado a ello, vale señalar que la demandante, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, fue interrogada por el a-quo, de conformidad con lo establecido en al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que fue contratada de manera verbal y le dijeron:”…estamos buscando abogados, las condiciones son estas (…) y luego le vamos a pasar el contrato para que lo firme…”; que la relación finalizó en diciembre de 2008 cuando le entregan la carga y finalmente señaló que le manifestaron “…te vamos a contratar por cierto tiempo hasta el mes de diciembre…”. De lo antes expuesto la accionante, tal como fue señalado por el a-quo, reconoció que tenía un conocimiento inequívoco que la relación finalizaba en diciembre, es decir, que se trataba de un contrato era a tiempo determinado. Así se establece.-

En consecuencia, tenemos un procedimiento de estabilidad laboral que solo es aplicable a los trabajadores que gocen de estabilidad en el trabajo y por vía de excepción a los trabajadores, como el de autos, contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato (artículo 112, parágrafo único de la ley sustantiva laboral); en el caso de autos, tenemos que la finalización natural del tiempo pactado para el contrato de trabajo lo era el día 31-12-2008, y siendo que la actora fue notificada de la rescisión del contrato el día 03/12/2008, no procede realizar la reclamación mediante este especial procedimiento laboral, ya que en todo caso, le resultaría aplicable o serían procedentes, en el supuesto de ser comprobado el despido injustificado de la demandante, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En virtud de ello es forzoso para este Tribunal, al no resultarle aplicable el presente procedimiento a la accionante, declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana X.Y.S.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual asumió los compromisos de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

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