Decisión nº OCT-389-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.729

DEMANDANTE: X.J.M., Titular de la

Cédula de Identidad N° 5.872.055.

APODERADO(S) No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: E.R.H.G., titular de la

Cédula de Identidad N° 1.080.944, en su

Carácter de Representante de la Empresa

EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C.A.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Estrella, Calle 66 entre

avenida 10 y 11 Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 03 de Agosto del 2.004, donde la ciudadana: X.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.872.055, de este domicilio y en su carácter de representante legal del LABORATORIO CLINICO S.C. S.R.L., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.1505, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano: E.R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.080.944, con domicilio en la Urbanización La Estrella, Calle 66 entre avenida 10 y 11 Maracaibo Estado Zulia, y en su Carácter de Representante de la Empresa EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C.A., y en su Libelo de demanda expone:

Que su representada en fecha 15 de Diciembre del año 2002, celebró contrato consensual de servicio con la Empresa EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C.A., y que en dicho contrato su representada se comprometía a prestar servicios de asistencia en lo que a elaboración de exámenes se efectuaran a los pacientes que dicha empresa enviara al laboratorio clínico como emergencias medicas, servicio que no solo se prestaba a pacientes determinados, si no que era extensivo a los familiares de los mismos de lunes a viernes, durante las 24 horas del día en las instalaciones de su representada ubicada en el Edificio Funda Bermúdez de esta ciudad de Carúpano, que a su vez, emergencias Medicas Venesalud C.A., se obligaba frente Laboratorio Clínico S.C.. S.R.L., a pagar por los servicios prestados, para la cual no existían cantidades fijas, sino que el pago podía variar según los exámenes, efectuados y las cantidad de pacientes, que el convenio estuvo en vigencia hasta el 15 de Mayo del 2003 lapso en el cual las partes contratantes debían ejecutar sus respectivas obligaciones, que su representada cumplió en todo momento con las obligaciones que le correspondían y pactadas en el contrato, más no así Emergencias Medicas Venesalud C.A., quién ha dejado de cumplir con su compromiso de pagar el precio del servicio, debiendo los servicios del mes de Enero del año 2002, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.848.000); febrero del año 2003, por un monto de UN MIILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1774.500); Marzo del año 2003, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.743.300); Abril del año 2003, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.240.300) y Mayo del año 2003, por un monto de de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.456.300), para un total de DOCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.062.000), tal como se evidencia de las facturas insertas a los folios del 6 al 10 del presente expediente y debidamente recibida por la deudora en fecha 24 de Octubre del 2003, y por cuanto la Empresa Emergencias Medicas Venesalud, C.A., no ha cancelado la suma indicada, da derecho a su representada a solicitar el cumplimiento del contrato bilateral en virtud de su incumplimiento culposo.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hizo al ciudadano E.R.H.G., para que convengan o en su defecto sea condenado por este tribunal, a pagarle a su podernante las cantidades antes mencionadas, mas las Costas procesales.

Admitida la presente demanda por auto de fecha: 05 de Agosto del año 2004, se ordeno la citación del ciudadano: E.R.H.G., plenamente identificado en la misma, comisionándose al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se negó a firmar y asimismo se libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Abril del 2005, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda en el presente juicio la parte demandada no hizo uso de éste derecho, de lo cual se dejó constancia por secretaría.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de éste derecho, (folio 35).

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-

Siendo la oportunidad legal fijada para los informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para decidir.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Treinta y Cuatro y Treinta y Seis (34 y 36) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la ciudadana: X.J.M. contra el ciudadano E.R.H.G., Representante legal de la Empresa EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C.A., todos identificados anteriormente.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora, la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.062.000), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez,

Abog. S.G.d.M..-

La Secretaria,

F.V.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria,

SGM/rbg

Exp. 14.729.

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