Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-003683

SOLICITANTE: X.J.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: B.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.112.-

SOLICITUD: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

I

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, éste Tribunal admitió la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana X.J.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.112.-

Expone el demandante en su escrito libelar:

Que nació el día 11 de noviembre de 1.972, siendo hija de L.A.C. y de J.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.012.388 y 2.672.498 respectivamente; Que no aparezco asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de Puerto la Cruz, Municipio S.B.d.E.A. y Registro Principal de este Estado, constancias que anexa a la presente solicitud marcada con las letras A, C y B, respectivamente; Consigna documento de registro de Huellas Dactilares, expedido por la ONIDEX, donde consta que no están registradas. Asimismo, consigno C.d.N. de la ciudadana M.d.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 491.437, quien asistió el parto; que por tal razón acude ante este Tribunal para solicitar se declare judicialmente la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.-

En el auto de admisión de la demanda se ordenó oficiar lo conducente al Procurador General de la República; asimismo se ordenó librar Edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos a hacerse parte en el juicio, advirtiendo que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar en el décimo día siguiente a la publicación y consignación en autos del referido edicto, previa notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 12 de noviembre de 2007, se libró el oficio al procurador General de la Republica, mediante el cual se le remitió copia certificada de la solicitud.

En fecha 12 de marzo de 2008, se libró el edicto respectivo, el cual fue publicado en diario El Nacional y agregado a los autos en fecha 22 de abril de 2.008.

En fecha 22 de abril de 2008, se libro boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio P.d.E.A., quien fuera notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2008

En fecha 25 de abril de 2008, la parte actora, consiga escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve: El merito favorable de los autos; la ratificación del contenido y firma de la C.d.N. expedida por la M.D.J.C.; el testimonio de las ciudadanas E.F.D.F. y M.R.S.P., venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.215.057 y 1.193.934, respectivamente.

En fecha 12 de junio de 2008, la parte actora, consiga escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve: El merito favorable de los autos; la ratificación del contenido y firma de la C.d.N. expedida por la M.D.J.C.; el testimonio de las ciudadanas E.F.D.F. y M.R.S.P., venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.215.057 y 1.193.934, respectivamente, las cuales son agregadas a los autos en fecha 16 de junio de 2008.

En fecha 21 de julio de 2008, se ordena ratificar el oficio librado al Procurador General de la República, en fecha 12 de noviembre de 2.007, librándose en esa misma fecha el precitado oficio, identificado con el Nº 0790-0768, previa solicitud de la parte actora.

En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió oficio N° 1552, de fecha 29 de septiembre de 2008, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, el cual fue agregado a los autos, el 17 de noviembre de 2.008.

En fecha 02 de diciembre de 2008, se declaro desierto el acto de Contestación de la Demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte actora, consiga escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve: El merito favorable de los autos; la ratificación del contenido y firma de la C.d.N. expedida por la M.D.J.C.; el testimonio de las ciudadanas E.F.D.F. y M.R.S.P., venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.215.057 y 1.193.934, respectivamente, las cuales son agregadas a los autos en fecha 16 de junio de 2008.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando el tercer (3) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que la ciudadana M.D.J.C., reconozca en su contenido y firma, la c.d.n. expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A.. Asimismo, Se fijó las once de la mañana y doce meridiem del tercer día de despacho, siguiente para que las ciudadanas E.F.D.F. y M.R.S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.215.057 y 1.193.934, respectivamente, rindan sus testimonios.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se declaró desierto el acto de Ratificación de Contenido y Firma de la c.d.n., por parte de la ciudadana M.D.J.C., promovida por la parte actora.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2008, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas E.F.D.F. y M.R.S.P..-

En fecha 12 de diciembre de 2008, previa solicitud de la parte actora, se fija nueva oportunidad para que rindan sus testimonios las ciudadanas E.F.D.F. y M.R.S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.215.057 y 1.193.934, respectivamente, fijándose dicho autos para el segundo día de despacho siguiente a las diez y once de la mañana.

En fecha 17 de diciembre de 2008, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas E.F.d.F. y M.R.S.P., quienes declararon afirmativamente y a favor de la parte actora, las preguntas formuladas.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

Planteados así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 458 del Código Civil: "Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba..."

Notificada la Procuraduría General de la República, en fecha 12 de noviembre de 2007 y 21 de julio de 2008, la misma en sus comunicaciones N° G.G.L.-C.C.P. 1552 y 1423, no presentó objeción con relación a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana X.J.C.C..

Ahora bien examinadas minuciosamente cada una de las constancias, presentadas observa este tribunal que en las mismas se expresa: “Que en los libros de los años desde (1.972 al 1.976), se pudo constatar que no aparece el Acta de Nacimiento de los Libros antes mencionados.

Por otra parte se observa que en el acto de contestación de la demanda, no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, razón por la cual, éste Juzgador, con vista de los recaudos acompañados considera que la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO deber ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.-

D E C I S I Ó N

Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana X.J.C.C..-

Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil.

Se ordena al Prefecto de la Parroquia Pozuelos del Municipio J.A.S.d.E.A., insertar la Partida de Nacimiento de la ciudadana X.J.C.C., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos, quien nació en fecha 11 de noviembre de 1.972, siendo hija de los ciudadanos L.A.C. y de J.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.012.388 y 2.672.498 respectivamente, tal como lo establece el artículo 502 del Código Civil y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P.R..

La Secretaria,

Abog. J.M.S..

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,

Abog. J.M.S..

AJPR/ah.-

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