Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001686

PARTES:

DEMANDANTE: X.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.194.584, domiciliada en la ciudad de Puerto la C.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: No constituyo.

DEMANDADO: E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.183.366, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: No constituyo.

MOTIVO: DIVORCIO.

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto con conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana X.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.194.584, domiciliada en la ciudad de Puerto la C.d.E.A., en contra del ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.183.366, de este domicilio; en donde se encuentra involucrado el adolescente antes mencionado; manifestando la parte actora que la relación después de cinco años de nacido su ultimo hijo, se torno insostenible por cuanto su esposo la dejaba sola y desamparada desapareciéndose injustificadamente del hogar y cuando ella le reprochaba su actitud irrespetuosa la maltrataba, diciéndole que no la queria, comportándose este como un hombre soltero ya que entraba y salía del hogar como si fuera un extraño. Manifestándole que él no se iba de la casa porque estaba esperando que fuera ella la que lo hiciera; y el 15/06/2006 este la golpeo con el puño en la cara y en la cervical y ese mismo día lo denuncio por ante la Policía Municipal de Bolívar, declaración Nº PMB-VCM-0462-06, la cual fue enviada a la Fiscalia Vigésima, con el Nº de oficio 318 y es desde esa fecha su esposo le prohibió trabajar en el negocio de los dos y además la corrió de la casa bajo la amenazas y con mucho dolor abandono el hogar, dirigiéndose a casa de su progenitora. Y por todo ello es por lo que demanda al ciudadano E.J.G. por Divorcio, con base en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil o sea los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Señaló los bienes de la comunidad conyugal. Además promovió las testimóniales de los ciudadanos C.L.D.C., M.A.A.S. y M.P.J.M.. Promovió la prueba de documentales e Informes. Y señaló los atributos de la p.p., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en relación al hijo habido en el matrimonio y que aun es adolescente, por cuanto existen cinco más pero son mayores de edad. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del adolescente antes mencionado. (Folios 01-09).

En fecha 29/07/2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del demandado, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 09-12).

En fecha 03/11/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (Folios 13-14).

En fecha 25/11/2008 se da por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha esta misma fecha (folios 15-16).

En fecha 19/01/2009 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Abogado y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda (Folio 17).

En fecha 09/03/2009 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Abogado y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 18).

En fecha 18/03/2009 siendo la oportunidad para que se verificara el acto de contestación en la presente demanda, se dejo constancia que las partes no compareció al acto; consignando la parte demandada escrito de contestación constante de tres folios útiles por ante la URDD lo cual se pudo constatar por el sistema JURIS2000 y en fecha 20/03/2009 se agrego a los autos (Folio 19-24).

En fecha 18/03/2009 comparece la parte demandante y consigna escrito constante de dos folios útiles (folios 25-27).

Por auto de fecha 25/03/2009 se acuerda oficiar a la Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.A. y a la Fiscalia Superior del Estado (folios 28-30).

En fecha 07/04/2009 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 07/05/2009 a la 1:00pm, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 31).

En fecha 21/04/2009 se reciben resultas del oficio dirigido a la Fiscalia Superior del Estado, siendo agregado en fecha 28/04/2009. (Folio 32-36).

En fecha 28/04/2009 se reciben resultas del oficio dirigido a la Policía del Municipio S.B.d.E., siendo agregado en fecha 04/05/2009. (Folio 38-47).

En fecha 07/05/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante X.J.G., debidamente asistida por el Abg. S.D. y la parte demandada E.G. debidamente asistidos por los Abgs. G.R. y O.R., asimismo asistieron al acto las testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos N.E.B. y YEMALIA B.M.N., procediendo las partes a incorporar sus pruebas documentales, y seguidamente pasó la parte demandada a interrogar a los testigos previa juramentación de Ley, y posteriormente fueron repreguntados por la parte demandante; presentando finalmente las conclusiones en la presente causa ambas partes, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal (folios 48-50).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos X.J.G.M. y E.J.G., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 20/05/1974, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación del adolescente habido en el matrimonio, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos X.J.G.M. y E.J.G., expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y haber sido incorporado al acto oral de pruebas. Y así se decide

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada E.J.G., consigno escrito constante de tres folios útiles en el cual se refirió a los hechos uno a uno, admitiendo o reconociendo los ciertos con variantes o rectificaciones y rechazo, negó y contradijo los alegatos falsos de parte actora y señalo la prueba fundamentar a su oposición promoviendo las testimóniales de los ciudadanos R.J.G.G., E.J.G.G., X.C.G.G., J.L.F.N., G.J.Y., M.D.V.R.M., YEMALIA B.M.V. y N.E.B., para así demostrar lo alegado por él y desvirtuar lo alegado por la parte actora. En consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso y una vez evacuadas las testimoniales, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante asistida por su Abg., asimismo compareció la parte demandada debidamente asistido por sus Abogados. Y comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos N.E.B. y YEMALIA B.M.N.. Y abierto el debate oral de pruebas, el Abogado de la parte demandante procedió a incorporar al acto las pruebas documentales tales como: Acta certificada de Matrimonio de los ciudadanos X.J.G.M. y E.J.G., probándose con ello el vínculo matrimonial que los une, Acta de Nacimiento del adolescente de autos, que prueban la filiación del mismo, las cuales fueron valoradas en los particulares primero y segundo respectivamente; como también incorporo Denuncia interpuesta ante la Policía de Municipio S.B., por la ciudadana X.J.G.M., en contra de su esposo, cursante a los folios del 40 al 45 del expediente, la cual es plenamente valorado en tanto y en cuanto fue realizada por un funcionaria público, capaz, idóneo y debidamente autorizado para ello, por estar adscritos a la Policía del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y mas aun cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, estas denuncia se le otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente se procedió a interrogar a los testigos que a bien tuvo presentar la parte demandada, ciudadanos N.E.B. y YEMALIA B.M.N., quienes rindieron su declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 48 al 50 del presente expediente, a los cuales no se les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos con sus declaraciones se puedo evidenciar que estos no tienen pleno conocimiento de los hechos, por cuanto uno manifestó que los conoce de vista y otro que no conoce a la señora, evidenciándose que no pueden estar al tanto de lo alegado por la parte demandada, por el desconocimiento de los hechos; ya que no fueron los mismos hábiles y contestes en sus dichos, contradiciéndose por cuanto como van a conocer los hechos alegados sino conocen efectivamente a los esposos, sus vidas cotidianas, sus relaciones afectivas; no mereciéndole plena credibilidad sus dichos a este Tribunal; por lo que las testimoniales no son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y así se decide.

QUINTO

Por lo tanto de las pruebas documentales consignadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une a la demandante y al ciudadano E.J.G. y el hijo procreado dentro del matrimonio. Ahora bien, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido; pues observa esta sentenciadora que la parte demandada con la prueba aportada donde fundamento su oposición no probo lo alegado; por cuanto a sus testigos no le fueron valorados sus dichos; y en el caso de la parte demandante si probo sus alegatos con la prueba documental aportada y la cual fue valorada en el particular cuarto; y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hicieron imposible la v.e.c. de la ciudadana X.J.G.M., en el hogar, ya que tuvo que denunciarlo por violencia contra la Mujer y la Familia ante la Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.A., firmándose una Caución de no mas agresión. Observándose que el cónyuge incumplió y falto con los deberes y obligaciones que le debía a su esposa; y es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar y debe existir además el respeto entre ambos, para que puedan vivir juntos en un ambiente de amor, respeto y consideración (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandado ciudadano E.J.G., faltó de manera voluntaria a sus deberes conyugales para con su esposa, por cuanto al probarse que ambos cónyuges no viven juntos sino que están domiciliados en hogares separados y que su separación fue producto de la conflictividad que imperaba en el hogar común por lo excesos, sevicias e injurias graves por parte del cónyuge en contra de su esposa; de lo cual pudieron verse además afectados los hijos psicológicamente su vida por las situaciones de conflictividad entre sus padres. Y mas aun cuando siendo importante, injustificado, intencional y no forma parte de la rutina diaria las agresiones verbales y psicológicas que este infirió en contra de su esposa, ya que en lo relativo a la sevicia, un insulto es altamente ofensivo para una persona y tener que soportarlo continuamente es una razón valedera del individuo agraviado; lo mismo representan los excesos de violencia y las injurias estas son acciones de maltratos e injurias hacia la persona y es importante señalarlo; además de que nadie esta obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado y mucho menos maltratado, por lo tanto son injustificadas estas acciones en contra de la cónyuge; y es indudable que existe la intención de ofender y la intención de maltratar ya que el desbordamiento en excesos hablando es lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar a la conclusión de que la v.e.c. con la persona agresora se ha hecho insoportable, de lo cual se observa que los hechos alegados por la cónyuge fue probado eficaz y validamente con la denuncia consignada; siendo entonces importantes, injustificados, intencionales y de extraña ocurrencia, pues sobrevinieron estas circunstancias que permiten el uso de las causales citadas; por cuanto al probarse que existió en el hogar común los excesos, sevicias e injurias graves, se constató que el cónyuge no podía seguir viviendo en un hogar donde imperaba la conflictividad, ya que ambos y además los hijos podían verse afectados psicológicamente su vida. Y además, es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, lo que nos lleva a concluir, además de que le hizo la vida imposible en el hogar común por los tantos maltratos verbales, físicos y psicológicos que le propino, al punto que tuvo que denunciarlo e irse del hogar común, por lo cual no viven juntos. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana X.J.G.M., antes plenamente identificada, contra el ciudadano E.J.G., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: “INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: X.J.G.M. y E.J.G..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente de marras, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma que se le asigna a cada uno de los padres en beneficio de su hijo. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo habido en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, y el padre ejercerá la CUSTODIA sobre el adolescente arriba mencionado. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre deberá colaborar en la manutención de su hijo en un cincuenta por ciento (50%), en cuanto a gastos de alimentación, vestidos, calzados, médicos, odontológicos, medicinas, escolares, culturales, recreacionales y decembrinos; todo ello en virtud de que no consta en autos Ingresos económicos de la madre o Constancias de Sueldo. CUARTO: Se le concede a la madre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: La madre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en el hogar paterno o donde estos lo establezcan, siempre y cuando estas visitas no interrumpan sus actividades escolares y de descanso; pudiendo la madre compartir con su hijo un fin de semana cada quince días. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre el adolescente lo compartirá con su madre y el día del padre con el padre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de su hijo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto; debiendo interponer por ante los Tribunales competentes su solicitud junto con las pruebas correspondientes. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. S.S.F.C.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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