Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: X.J.P..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.G..-

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. S.M.R..-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.314.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 25/06/2.002, la ciudadana X.J.P., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.168.253, asistida por el Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 15/10/1.997, inició sus labores como Maestra Contratada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure hasta el día 21/09/2.001fecha en que fue despedida de su cargo, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de tres (03) años, Once (11) meses y Seis (06) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 5.543.393,42; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (31/07/01): Bs. 1.716.354,32; Prestación de Antigüedad Por Termino de la Relación Laboral: Bs. 12.670,60; Cesta ticket: del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Del 01/05/99 al 21/09/01: Bs. 1.411.200,00; Bono Único para los educadores decretado por el Presidente de la República: Bs. 400.000,00; Bono Único para los Educadores por el retardo de la firma del Contrato Colectivo Diferencia de Salario: Bs.7.700.868,49; Aguinaldos Fraccionados Año 2.001: Bs. 1.272.394,89; Indemnización por Despido Injustificado; Bs. 2.704.094,35; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 1.352.047,18; Vacaciones: Bs. 2.425.712,69; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 797.418,19; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 26.335.754,13; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual: Bs. 5.712.508,82; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 32.048.262,95. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Obreros. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.048.262,95) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó documentos marcados “A”, “B”, “C”,, “D”.-

En fecha 02/07/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN L.L., Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

En fecha 15/07/2.002, La Ciudadana X.J.P., antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239.-

Del folio 56 al 57, corre inserto Acta de Inhibición suscrita por el Juez de este Despacho, Abogado E.C.C..-

En fecha 23/10/2.002, la Procuradora general del Estado Apure, comparece por ente este Tribunal a los f.d.A., Así mismo es aceptado dicho Allanamiento.-

Al folio 60 corre inserta Boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano L.A.P..-

En fecha 05/03/2.002, el ciudadano R.M.B., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado, S.M.R., Inpreabogado Nº 70.571.-

Del folio 63 al 84, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda con anexos, presentada en fecha 17/03/03.-

Del folio 85 al 92, corre inserto escrito de pruebas con anexos presentada por la El Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 24/03/2.003.-

En fecha 25/03/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 27/03/2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 11/04/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-

En fecha 14/05/2.003, la parte demandante y demandada presentaron Informes, los cuales corren inserto del folio 96 al 101.-

En fecha 15/05/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

En fecha 10/07/2.003, se difiere por un lapso de treinta días a partir de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante X.J.P., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 20-06-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.

  2. - Copias de recibos de pago a favor de la ciudadana PANTOJA X.J., emanados de la Gobernación del Estado Apure entre el 01-01-98 y el 07-2001, los cuales se tienen como fidedignos por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados por la demandada, para dar por demostrada la relación laboral que mantuvo la actora con la demandada, así como los diferentes sueldos que devengaba.

  3. - Copia fotostática del Resumen de la III Convención Colectiva de Trabajo (Sexto Contrato Colectivo) del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (SUMA), correspondiente a Marzo de 2001. Se le tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para determinar cuáles beneficios le corresponden al demandante en aplicación a dicha contratación colectiva.

  4. - Fondo negro del titulo de Profesor en la Especialidad de Educación Preescolar otorgado a la ciudadana X.J.P.. Hace plena prueba para demostrar la profesión que tiene la actora.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

  5. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán, así se declara.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.

  7. - Copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre la Dirección de Educación del Estado Apure y la ciudadana X.J.P., que corresponde al lapso de 5-10-97, mediante el cual la demandada contrata a la actora para realizar labores como Docente en el lugar donde indique la contratante desde 15-10-97 al 30-12-97. Por cuanto no fue negado, surte plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con este contrato queda demostrada la fecha de inicio de la relación laboral entre la actora y la demandada.

  8. - Copias de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure cuyo beneficiario es la ciudadana PANTOJA XIOMARA. Por tratarse de copias de instrumentos públicos administrativos, que no fueron impugnados por la demandada, se les tiene como fidedignos para demostrar además de la relación laboral, el sueldo devengado por la trabajadora, y que hubo una continuidad laboral aún después de haber finalizado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, por cuanto estos recibos corresponden a los meses 11 y 7 del año 2000; por lo que se tiene a la actora como trabajadora a tiempo indeterminado, así se establece.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra contratada desde el día 15-10-1997 adscrita al Estado Apure hasta el 21-09-2001 fecha en la cual fue despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, lo siguiente:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, en consecuencia se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.

    Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo; por lo que la relación laboral entre la actora y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. También, en el escrito de contestación la demandada impugnó los instrumentos anexos marcados; 1-A, 3, 4, 5, 6, 7 al respecto se observa que no consta en autos la existencia de dichos instrumentos marcados como se mencionó anteriormente, por lo tanto la impugnación hecha con respecto a ese señalamiento se tiene por no realizada, y así se declara.

    En cuanto a los montos reclamados por concepto de cesta tickets, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal beneficio durante el año 99, así se establece. Y en lo atinente a el reclamo por retardo en la firma del contrato colectivo, con el resumen del contrato colectivo consignado por la actora, no se pudo determinar si en realidad este beneficio le corresponde o no, razón por la cual, esta juzgadora no puede ordenar su pago, y así se decide.

    Siendo así, y habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Maestra contratada, desde el 15-10-97 hasta el 21-09-2001, es decir, por un lapso de tres años, once meses y seis días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: cinco millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y tres bolívares (Bs. 5.543.393,00) por prestación de antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento doce mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 112.670,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, artículo 108 literal C, Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de bono único para los educadores decretado por el Presidente de la Republica, siete millones setecientos mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 7.700.868,00) por concepto de diferencia de salario, un millón doscientos setenta y dos mil trescientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.272.395,00) por aguinaldos fraccionados año 2001, dos millones setecientos cuatro mil noventa y cuatro bolívares (Bs. 2.704.094,00) por indemnización por despido injustificado, un millón trescientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 1.352.047,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, dos millones cuatrocientos v3einticinco mil setecientos trece bolívares (Bs. 2.425.713,00) por vacaciones, setecientos noventa y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 797.418,00) por vacaciones fraccionadas. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana X.J.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana X.J.P. la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 22.308.598,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana X.J.P. los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 21-09-2001. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: Los intereses de la prestación de antigüedad (Bs. 5.543.393,00), los cuales deben ser calculados de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de culminación de la relación laboral (21-09-2001), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (02-07-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 9:30 a.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abog. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. A.T.

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