Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de enero de 2011.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47548.-

DEMANDANTE: X.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.185.181.-

APODERADO: G.C.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.093.-

DEMANDADA: M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.114.-

MOTIVO: REIVINDICACION

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio cuando en fecha “18 de diciembre de 2008”, la ciudadana X.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.185.181, a través de su apoderado judicial abogado G.C.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.093, interpuso demanda por ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.114.-

Por auto de fecha 08 de enero de 2009, se le dio entrada a la demanda. (Folio N° 09).-

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la parte actora solicitó la admisión de la demanda. (Folio N° 10).-

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 11 y 12).-

En fecha 02 de marzo de 2009, la ciudadana X.J.R., ya identificada otorgo poder apud acta al abogado G.C.F., ya identificado. (Folio N° 13).-

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación efectiva de la parte demandada ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.276.114. (Folio N° 15).-

En fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (Folio N° 17).-

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas suscritos por las partes. (Folio N° 18).-

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio N° 30).-

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

DE LA CONFESION FICTA

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la acción reivindicatoria que se encuentra fundamentado en los documentos consignados a los autos en los folios que van del 05 al 07 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria tiene intentada la ciudadana X.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.185.181, contra la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.114.

SEGUNDO

Se ordena la entrega material libre de bienes y personas del inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el Bloque 25 E.01 Apto. 0201, UD-09 de la Urbanización caña de azúcar del Municipio M.B.I.d.E.A., identificado con el Código Catastral 05080206B250201, con una área de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETORS CUADRADOS (50,44M2), ubicado en el segundo piso del edificio, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: Con parte de la fachada sur del edificio y pared que da al apartamento Nro.0202. ESTE: Con fachada del edificio; OESTE: Con facha oeste de edificio; PISO: Con techo del apartamento N° 0101 y TECHO: Con piso del apartamento N° 0301.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de enero de 2011.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-

EL SECRETARIO

LMGM/sv

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