Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: X.J.T.D.P.

ABOGADOS: DIGNORAK I.M.S.

DEMANDADO: J.E.P.P.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA))

EXPEDIENTE: 51.744

-I-

Por escrito de fecha 18 de Octubre de 2005, la ciudadana X.J.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.524.756 y de este domicilio, asistida de la Abogada en ejercicio DIGNORAK I.M.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.126, interpuso demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano J.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.742.511, de este domicilio.

En fecha 19 de Octubre de 2005, se le dio entrada y fue admitida el 25 de Octubre de 2005, emplazándose a las partes para un primer acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean 45 días después de citada la parte demandada. En fecha 04 de Noviembre de 2005, el Alguacil consigno Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y la parte demandante solicito se comisione al Juzgado del Municipio Bejuma y Montalbán a los fines de lograr la citación personal del demandado.

Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte Actora, solicito la citación mediante carteles, los cuales fueron acordados de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 28 de Marzo de 2006, la parte Actora, solicito se comisione al Juzgado del Municipio Bejuma, Para que el Secretario Fije el Cartel de Notificación en el domicilio del demandado y en la Cartelera de este Juzgado.

Por diligencia de fecha 18 de Abril de 2006, la parte Actora, consigno las páginas del Diario El Carabobeño, y Noti-Tarde, con la publicación del Cartel de Citación.

En fecha 26 de Abril de 2006, se dejó constancia en autos de la entrega a la parte demandante del despacho y cartel de citación a los fines de su fijación en la morada del demandado.

Por diligencia de fecha 02 de Mayo de 2006, la parte Actora, consigno resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 04 de Octubre fue designado al Abogado D.A.V.Q., Defensor Ad-litem del demandado, ciudadano J.E.P.P., quien le fue l.B.d.N. y compareció ante este Tribunal aceptar el cargo y prestar juramento de Ley.

En fecha 08 de Febrero de 2007, el Alguacil consigno recibo de citación del Defensor de Oficio, Abogado D.A.V.Q..

En fecha 26 de Marzo de 2007, se efectúo el Segundo Acto Conciliatorio con la presencia únicamente del Abogado D.A. VALLES QUINTERO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, ciudadano J.E.P.P., se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante al Acto y se declaró la Extinción del proceso.

En fecha 27 de Marzo de 2007, compareció la Abogada Dignorak Mota, en su carácter acreditado en autos, y consigno constancia de reposo médico, expedido a la ciudadana X.J.T.D.P., parte Actora en el presente juicio.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se procedió a la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión al pedimento formulado por la representación de la parte Actora, respecto a la continuación del proceso.

Ahora bien, al momento de efectuarse el Primer Acto Conciliatorio del proceso, ya sea por confusión o por el volumen de trabajo establecido para el Departamento de Sustanciación, no se percataron que el Acto a realizarse el día 26 de Marzo de 2007, era el Primer Acto Conciliatorio y no el reseñado como Segundo Acto Conciliatorio, por lo que esta Sentenciadora observa, que el Acto al que se hace referencia, esta causando lesiones que vulneran el orden Público, al omitir la realización del Primer Acto Conciliatorio, vulnerando el principio de equilibrio procesal de las partes en el proceso, concluye así, que el error de omisión debe ser subsanado; y en consecuencia aplicamos la sentencia dictada en fecha 18-08-2003, de la Sala Constitucional, respecto a interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe a continuación:

“...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de Mayo de 2.003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones espaciales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva. (subrayado Tribunal)

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter tan definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso e igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo e 2.003, mediante el cual se declaró terminado el Presente procedimiento. Así se decide...”

Exp. N° 02-1702 – Sent. N° 2231.

Ponente: Magistrado Dr. A.G.G.

A tenor de lo expuesto y ratificando que el error de omisión contraviene el artículo 26 Constitucional, procedemos en consecuencia, a decretar la Nulidad del Acto proferido en fecha 26 de Marzo de 2007, y en virtud de que la parte demandante solicitó se de continuidad al proceso y no se extinga, se repone la causa al estado de realizar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso, el segundo día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m., una vez conste en autos la última de las notificaciones a realizar en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de A.d.D.M.S.. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.

LA JUEZA,

ABOG. R.M. VALOR P. LA…

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H. P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:40 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

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