Decisión nº 565-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-V-2011-003708

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DEMANDANTE: X.L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.386.195, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa, avenida 12, casa Nº 56, Barquisimeto- estado Lara.

ASISTIDA POR: La Abogada MARIA DE LOS A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado L., especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.074.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

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Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: X.L.G.A., ya identificada en contra del ciudadano: J.A.C.P., en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad, solicitando la madre custodia se sirva fijar cumplir con la obligación de manutención, en beneficio del prenombrado niño.

La presente demanda fue admitida en fecha veintidós (22) noviembre de 2011, en la cual se ordenó citar al ciudadano, demandado: J.A.C.P., en fecha primero (01) de febrero de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha dos (2) de diciembre de 2011, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha tres (3) de febrero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el demandado, ciudadano: J.A.C.P., razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha quince (15) de marzo de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público abogada SHYARA ESPARRAGOZA, de la parte actora ciudadana: X.L.G.A., portadora de la cédula de identidad Nº V-7.386.195, no encontrándose presente la parte demandada, ciudadano: J.A.C.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, para el día diez (10) de diciembre de 2012, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 de la mañana.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACION

Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento el niño beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dicho documento es apreciado por esta J. y se valora como prueba de filiación, por ser documentos publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a su hijo, y como quiera que el beneficiario de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, el beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora ni a emitir su opinión con relación al presente asunto.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que no compareció la parte actora, ciudadana: X.L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.195, sin embargo, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, a instancias de la parte actora. Asimismo, se dejo constancia que no compareció el demandado, ciudadano: J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.074, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual riela al folio tres (f. 3) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia el niño de autos.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  2. - Informe de sueldo emanado por el Jefe de la división de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, del mismo se observa que el obligado tiene una relación de trabajo de dependencia, mediante la cual señala el salario que devenga y los demás beneficios laborales que percibe el ciudadano: J.A.C.P., determinando así la capacidad económica para el sustento de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

  3. - Informe Social: se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, S.. M.T., que la ciudadana: X.L.G.A., recibía ayuda por parte del padre de su hijo, posteriormente ella descubre que el mantenía una relación con otra pareja, la cual hace que cambiara radicalmente, abandonando el hogar cuando el niño beneficiario de autos tenia cuatro (4) meses de edad, en el año 2008, durante el año 2009 y 2010 el padre cumplió con aportar al hijo lo necesario en víveres y vestuario. La madre es quien llevaba al beneficiario a la casa del padre y familiares paternos, sin embargo, considera que el padre es quien debe tener dicha responsabilidad de buscarlo, siempre y cuando no este consumiendo licores, jugando caballos, domino o poll.

    Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: X.L.G.A., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

    Esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: X.L.G.A., antes identificada, en contra del ciudadano: J.A.C.P., identificado en autos, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia.

PRIMERO

Se establece como monto de la misma la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) mensuales, los cuales equivalen al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad que deberá ser entregada directamente a la madre previo acuse de recibo.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por CIENTO (50%) cada uno.

TERCERO

Se establecen dos bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO (1.024,00 Bs.) cada una.

R. y P.. D. copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 565 -2012, siendo las 03:35 pm.-

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE

KP02-V-2011-003708

MJPQ/JL/Carolina R.-

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