Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligación Alimentaria

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas tres de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-010494.

PARTE ACTORA: X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.095.376.

PARTE DEMANDADA: C.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.112.722.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.889.

PARTE DEMANDADA: Abogado A.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 38.840.

ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2007, por la ciudadana X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.095.376, quien en nombre e interés de su hija XXX, debidamente asistida por la Abogado Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.889, en la cual expuso: que el padre de su hija ciudadano C.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.112.722, que suministró en forma extrajudicial a su hija XXX, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, 00) mensuales, más el pago de colegio por Bs. 152.000, 00, tareas dirigidas de Bs. 50.000, 00 y deportes Bs. 40.000, 00, cantidades estas que dejó de cancelar en forma unilateral, a pesar de laborar en las Unidades Educativas “Santos Michelena” y “Francisco Fajardo”; razón por la cual procedió a demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano C.J.D..

En fecha 14 de junio de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y se acordó la citación de la parte accionada y se libró boleta de notificación al Ministerio Público. Asimismo, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para La Educación, con la finalidad de que se sirvieran a informar a este Tribunal a la brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el accionado. Folios del 06 al 11 del expediente.

En fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios 12 y 13 del expediente.

En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano J.G.T., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 14 al 15.

En fecha 19 julio de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada, y de la no comparecencia de la parte actora. Asimismo, la parte actora consignó escrito de contestación de la presente demanda. Folios del 19 al 24.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana X.S., demanda por obligación alimentaria al ciudadano C.J.D., en beneficio de la niña XXX.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursa en el folio 05 del expediente.

  2. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 29 al 36, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

3- con relación a la prueba de informe emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que se evidenció que el ciudadano C.J.D., devenga un salario de Un Millón Quinientos Siete Mil Trescientos Sesenta y Cinco con Cincuenta y Dos (Bs.1.507.365, 52); más un pago de Bs. 336.000, por concento de cesta ticket. Asimismo, se evidenció además que devenga la cantidad de Bs. 696.288, 60, más Bs. 105.588, 00. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de la niña XXX. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de las mismas. Ahora, como quiera que la niña XXX, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano C.J.D..

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña XXX, quedó demostradas que por su edad y su condición física que las incapacita para proveérselas por sí mismas, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre ciudadano C.J.D., se desprenden de la constancia de sueldo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que éste devenga un salario de Un Millón Quinientos Siete Mil Trescientos Sesenta y Cinco con Cincuenta y Dos (Bs.1.507.365, 52); más un pago de Bs. 336.000, por concento de cesta ticket. Asimismo, se evidenció además que devenga la cantidad de Bs. 696.288, 60, más Bs. 105.588, 00.

Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña XXX, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de la niña XXX, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana X.L., a favor de su hija XXX, en contra del ciudadano C.J.D., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano C.J.D., titular de la cédula de identidad No. V- V-6.112.722, a su hija XXX, el equivalente al 130 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Veintisiete Bolívares (Bs.799.227, 00) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 799), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Veintisiete Bolívares (Bs.799.227, 00) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 799). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña XXX. Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal decreta medida de embargo sobre 36 mensualidades, correspondiente a 36 mensualidades de la obligación alimentaria fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 03 días del mes de octubre de 2007. Años 197° y 148°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria

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