Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.454.

DEMANDANTE C.X., L.J. Y J.G.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.131.674, 8.065.619 y 10.053.007 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL A.J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.908.

DEMANDADA A.R.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.487.

ABOGADO ASISTENTE EDDYTH MATERANO SARABIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNEROS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 15 de abril del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de partición de bienes comuneros, incoada por la ciudadana C.X., L.J. y J.G.L.A. en contra de la ciudadana A.R.L.A..

Alegan el Apoderado especial de los demandantes que en el año 1975, que la abuela M.L. le vende a la madre de sus representados ciudadana M.B.A.d.L. unas bienhechurías, tal como consta de documento N° 249 del Tomo II, folios 78 vto., 79 vto., de los libros de autenticaciones llevados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual acompañó marcado “A1”, la cual demuestra el acervo hereditario dejado por la causante M.B.A.d.L., la cual murió ad intestatum, quien en vida edificó y compró con el dinero de las prestaciones sociales provenientes de CANTV de su difunto esposo y padre de los actores de la presente demanda.

Por otro lado, alega que en el año 1992, la hermana de sus mandantes ciudadana A.R.L.A. intento el reconocimiento de dichas bienhechurías, el cual representa el inmueble, el cual pertenece a la comunidad hereditaria, a través de un titulo supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue revocado, mediante sentencia definitivamente firme incoada por sus mandantes el día 10/05/1993, por este despacho judicial, el cual anexan marcado “B”. Que desde entonces se ha convertido en un problema la situación con la ciudadana A.R.L.A..

Posteriormente obtuvieron un titulo supletorio en donde están todos incluidos para poder tener la titularidad del inmueble, solicitud signada con el N° 13.785, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09/06/1998, en donde la ciudadana A.R.L.A., de su puño y letra y en firma legible, acepta al igual que sus mandantes firman dicho titulo sin ningún tipo de coerción, según se evidencia de la copia certificada la anexa marcada “C”.

Por otro lado, alega que han acudido a la Defensoría del Pueblo y por la Prefectura para llegar arreglos y acuerdos con la ciudadana A.R.L.A., y se han levantados actas las cuales anexan marcadas “D” y “E”, entre los acuerdos ella se comprometió a dar ocupación de dos cuartos, al hermano J.G.L. y a su hija, lo cual no cumplió, asimismo se acordó no cobrarle canon de arrendamiento y que e.d. copia de las llaves de las puertas de la casa, cumplió pero luego sustituyó todas las cerraduras colocándolas nuevas. Entre los acuerdos se firmó un pacto de no agresión entre las partes, lo cual tampoco se cumplió, por cuanto el ciudadano J.G.L. tuvo que salir de la casa para evitar males mayores. Alegan que los problemas han seguido y que ella ha trabado la compra del terreno por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que les ha trabajo todo lo referente al mejoramiento de la vivienda para y poder venderla a mejor precio, se le ha dado la primera opción de compra de las partes que les corresponde o que les venda su parte y no acepta ninguna de las alternativas, hasta la hija propuso comprar la casa y se opone diciendo que ella es la dueña.

Fundamenta la demanda en los Artículos 768, 769 y 777 del Código Civil Venezolano. Estiman el valor del inmueble en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00).

Por todo lo anteriormente expuesto demandan a la ciudadana A.R.L.A., a fin de que se le adjudique su cuota parte, y que de conformidad con el Artículo 1.110 del Código Civil, del 100% de las cuotas de participación del inmueble le sea proporcionado a cada uno el 25% de la alícuota. Solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% del derecho de propiedad que tiene la ciudadana A.R.L.A..

Admitida la demanda se ordena la citación de la demandada, quien fue citada personalmente en fecha 07/05/2008, y en fecha 09/06/2008, contesta la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice que en el año 1975, la abuela M.L. le vende a la su madre M.B.A.d.L. unas bienhechurías, unas bienhechurías, porque la verdad es que quien le vendió a su madre M.B.A.d.L., fue una tía de nosotros que es María de la C.L.. Por otro lado alega que si es cierto que su madre compró unas bienhechurias que perteneció al acervo hereditario, dichas bienhechurias consisten en una casa construida con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, cercada en todo su contorno con alambre de púas, edificada sobre una parcela de terreno municipal, en el Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare y dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y Casa de Y.M.; Sur: Templo Evangélico Tabernáculo de Evenezer; Este: Calle 25 y Oeste: Solar y casa rural de P.C.; por el precio de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), de fecha 13/11/1975, venta que se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Niega, rechaza y contradice que su madre la causante M.B.A.d.L., recibe las prestaciones sociales provenientes de su padre J.L. (hoy occiso) haya construido otra casa. Siendo cierto que construyó unas piezas con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, al fondo del solar con el objeto de alquilarlas, que todavía existen, por lo que su madre no mejoro dicho rancho.

Niega, rechaza y contradice que en el año 1992, la ciudadana A.R.L.A. intento el reconocimiento de dichas bienhechurías, el cual representa la casa que pertenece a la comunidad hereditaria, lo cual es falso, porque en ningún momento ha querido apoderarse de las bienhechurias antes descritas, porque las bienhechurias a que se refiere el titulo supletorio es a unas que construyó a sus propias expensas y esfuerzo personal, con dinero de su propio peculio.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 09/06/1998, ella de su puño y letra y en firma legible, acepta al igual que los demandantes firman dicho titulo sin ningún tipo de coerción, porque la verdad es que fue engañada, presionada y coaccionada por su hermana C.X.L.A., quien le hizo creer que iba a firmar un documento en donde todos le cedían el pedazo de terreno que su madre le había regalado en vida.

Niega, rechaza y contradice que han acudido a la Defensoría del Pueblo y por ante la Prefectura, que se acordó de no cobrarle ningún tipo canon de arrendamiento, que hayan estado diligenciando la compra del terreno por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, que es falso que le estén dando como primera opción de compra las bienhechurías, es falso por cuanto es de su propiedad.

Rechaza, niega y contradice que su hija le ha propuesto comprarles la casa, por cuanto su hija sabe y le consta que es propietaria de esa casa y además ella le ha ayudado en su casa.

Rechaza, niega y contradice la partición de bienes hereditarios.

En fecha 20/06/2008, comparece por ante este despacho la ciudadana A.R.L., debidamente asistido de abogado, estando de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, impugna y tacha el escrito de autorización, por cuanto desconoce su contenido y firma, que riela al folio 34 marcada con la letra “D” y el que riela en el folio 37 marcada con la letra “E”, consignado por la parte actora.

En fecha 16/06/2008, la parte demandada presento escrito de promoción y evacuación de pruebas.

Ambas partes presentaron escrito de informes. El Tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente controversia viene dada en que los ciudadanos demandantes C.X., L.J. y J.G.L.A. ejercen pretensión de partición en contra de la ciudadana A.R.L.A., aducen en el documento formal de la demanda contentiva de pretensiones, que en el año 1.975, M.L. le vendió a la ciudadana M.B.A.d.L., unas bienhechurias mediante documento autenticado por ante este Tribunal civil de fecha 13/11/1.975, que acompañó marcada “A” y que la citada ciudadana fallece sin dejar testamento y la ciudadana A.R.L.A. evacuó a su favor un titulo supletorio por ante este mismo Tribunal, el cual fue revocado mediante sentencia definitivamente firme, publicada el 10/05/1.993, según documento que acompaña marcada “B”.

Posteriormente el 09/07/1.998, todos los ciudadanos actores y demandada evacuaron un titulo supletorio a su favor sobre el bien inmueble objeto de partición y hasta los momentos la parte demandada se ha negado a dividir y disolver esa comunidad ordinaria, alegando que ella es la única y exclusiva propietaria de ese inmueble.

La parte demandada A.R.L.A. al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes negando que la ciudadana M.B.A.d.L. haya adquirido el bien inmueble objeto de controversia de la ciudadana M.L., ya que fue una tía que se llamaba María de la C.L., que cuando firmó el 09/06/1.998, fue engañada, presionada y coaccionada por su hermana C.L.A., quien le dijo que iba a firmar un documento por ante el Tribunal, donde todos sus hermanos le regalaban el terreno que su madre le había dado verbalmente.

Este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir este conflicto intersubjetivo planteado por las partes, necesariamente debemos acudir a los medios probatorios cursantes en este proceso judicial, a los fines de determinar si nos encontramos ante una comunidad hereditaria u ordinaria o lo contrario la inexistencia de esa comunidad alegada por los actores.

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

Promovió marcada “A1”, copia mecanografiada del documento de compraventa, (folio 8 al 10) en donde la ciudadana María de la C.L., le vende a la ciudadana B.A.N., una casa construida con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, cercada en todo su entorno con alambre de púas, edificada sobre una parcela de terreno urbano municipal, en el Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare y dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Y.M.; Sur: Templo Evangélico; Este: Calle 25; y Oeste: Solar y casa rural de P.C.; documento autenticado bajo el N° 249, folios 78 vto al 79 vto, del Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados en fecha 13/11/1.985. Del contenido de este documento público se evidencia que la ciudadana B.A.N., compró esas bienhechurias a la ciudadana María de la C.L., lo que indica que ésta fue propietaria de ese bien inmueble, sin embargo este bien inmueble anteriormente señalado no es el mismo que es objeto de partición porque se trata de unas bienhechurias que perteneció a esta causante como más adelante quedara demostrado que son dos inmuebles totalmente distintos y no son los mismos.

Promovió marcada “B” copia certificada de la sentencia definitivamente firme (folio 11 al 26) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10/05/1.993, donde declara la revocatorio o nulidad de titulo supletorio incoado por la ciudadana C.X.L.A., actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos. El Tribunal aprecia y valora esta copia certificada de la sentencia que dictó este juzgado en el año 1.993, por ser un documento público emanado de una autoridad competente como es el órgano jurisdiccional y la cual demuestra y evidencia que la ciudadana A.R.L.A., para el año 1.982, protocolizo un titulo supletorio sobre un bien inmueble que hoy es objeto de partición, el mismo está ubicado según el texto de la sentencia en la calle 25 del Barrio El Cementerio, un lote de terreno municipal con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la Señora M.A.; Sur: Casa de R.V. e Iglesia Evangélica; Este: Calle 25; y Oeste: Casa y solar de M.C.; este inmueble no fue construido por la demandada A.R.L., ya que según ese fallo, que declaró la nulidad del titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 03/01/1.982, sino que fue construida por la ciudadana M.B.A., madre de todos las partes intervinientes en este proceso, el cual el Tribunal aprecia y valora, para demostrar que la ciudadana A.R.L.A. no era la propietaria única de ese bien inmueble objeto de partición, sino que el mismo perteneció a todos los herederos de la causante B.A.N., hoy demandantes y demandada. Así se decide.

Promovió marcada “C” Solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias ubicadas en el Barrio Cementerio (folios 27 al 33), signado bajo el N° 13.785, llevado por ante este despacho judicial, incoada por los ciudadanos C.X., L.J., J.G. y A.R.L.A., de fecha 06/08/1.998. El Tribunal aprecia esta instrumental para demostrar que los ciudadanos C.X., L.J., J.G. y A.R.L.A. convinieron en tramitar un titulo supletorio que le acredita la posesión y la propiedad del bien inmueble objeto de partición, y al existir esa comunidad, donde hay una copropiedad y varios cotitulares del derecho real o comunero, en forma convencional, porque hay acuerdos voluntarios, cualquiera de estos sujetos puede demandar la disolución de esa comunidad, que es contrario a la propiedad individual, y a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, y cualquiera de ellos puede pedir la división, según se desprende de los artículos 764 y 768 del Código Civil, que disponen:

…“Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

De manera que el nacimiento de esa comunidad ordinaria nace del acuerdo o el hecho voluntario de todos los sujetos que son herederos, legitimarios de la ciudadana B.A.N., por lo tanto son los demandantes y la demandada propietarios de ese bien inmueble objeto de partición. Así se decide.

Promovió marcada “D” una documental en donde los ciudadanos C.X., J.G. y A.R.L.A., autorizan al ciudadano L.J.L., a realizar los trámites necesarios para la compra de un lote de terreno municipal ubicado en la calle 25 entre carrera 10 y 11, perteneciente a los hermanos Luque Aranguren. El Tribunal aprecia esta documental para demostrar que la codemandada A.R.L., además de haber convenido voluntariamente en solicitar un titulo supletorio sobre las bienhechurias objeto de partición, también estuvo de acuerdo en que todos esos comuneros tramitaran por ante el C.M. la compra del lote de terreno, donde están fomentadas esas bienhechurias. Se aprecia esta documental para demostrar ese hecho, en cuanto a la compra del lote de terreno, donde están enclavadas esas bienhechurias. Esta documental fue desconocida por la parte actora el día 20/06/2.008, en forma extemporánea, ya que los documentos privados que se le opongan a la parte demandada lo puede impugnar, si son acompañados con la demanda en la contestación de la demanda, y dentro de los cinco (05) días siguientes si son producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, según se desprende del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el actor promovió esta documental con la demanda y la parte demandada al momento de contestarla no lo impugnó, por lo cual ese medio probatorio se tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal.

Promovió marcada “E” copia certificada (folio 37) del acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde los hermanos Luque Aranguren, acuerdan un pacto de no agresión. El Tribunal aprecia esta documental emanada de una autoridad competente para demostrar ese hecho referido en que los comuneros y copropietarios de ese bien inmueble, tenían problemas o diferencias en cuanto a la propiedad de ese bien inmueble y donde se comprometieron que debían guardarse respeto en forma verbal y física como buenos ciudadanos.

Promovió copia fotostática simple de un titulo supletorio (folio 72 al 79) solicitado por la ciudadana A.R.L.A. en fecha 25/03/2008, signado con el N° 21.991 emanado de este Tribunal. Documento este que el Tribunal no aprecia en virtud que fue levantado el 25/03/2.008, por la ciudadana demandada A.R.L., la cual no es la única propietaria de esas bienhechurias, en virtud que esta ciudadana el día 06/08/1.998, solicitó titulo supletorio conjuntamente con los demandantes, donde le reconoce a estos que son copropietarios de esas bienhechurias objeto de partición, por estos motivos se desecha esa documental.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promovió copia fotostática certificada de un documento de compraventa (folios 47 al 50) autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 38, Tomo 33, de fecha 01/06/1.998 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Esta documental promovida por la parte demandada, donde los ciudadanos C.X., L.J., J.G. y A.R.L.A., venden unos derechos hereditarios de la causante M.B.A. al ciudadano J.D.A., es sobre una casa construida con paredes de bahareque y la otra con paredes de bloques y la cual tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Solar y casa de D.M.B.P.; Sur: Templo Evangélico; Este: Calle 25 que es su frente; y Oeste: Solar y casa de P.C..

Las bienhechurias donde los ciudadanos C.X., L.J., J.G. y A.R.L.A., tramitaron por ante este Tribunal titulo supletorio de posesión y propiedad el día 06/08/1.998 y donde quedaron como copropietarios y cotitulares de esas bienhechurias, la cual esta ubicada en el Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare, tiene los siguientes linderos particulares: por el Norte: Casa y solar de J.D.A.; Sur: Templo Evangélico; Este: Calle 25 que es su frente; y Oeste: Solar y casa de P.C. y terreno municipal.

Como podemos evidenciar son dos inmueble totalmente distintos, aunque están ubicados en la calle 25 entre carrera 10 y 11 del Barrio El Cementerio, uno está identificado por el Nº 10-32, el cual es propiedad de J.D.A. y el otro es una casa sin número, pero que pertenece a los ciudadanos C.X., L.J., J.G. y A.R.L.A., pero además también existe diferencia en cuanto a los linderos, ya que el inmueble que pertenece a J.D.A., tiene como lindero Norte: Solar y casa de D.M.B.P. y el que pertenece a los ciudadanos C.X., L.J., J.G. y A.R.L.A., tiene como lindero Norte: Casa y solar de J.D.A., lo que quiere decir, que son dos inmuebles que están uno al lado del otro y lógicamente que son diferentes bienes inmuebles con titulares o propietarios distintos.

Promovió copia simple de la sentencia definitiva contentiva de Partición de Bienes Hereditarios (folio 51 al 58), incoada por los ciudadanos C.X., L.J. y J.G.L.A., en contra de la ciudadana A.R.L.A., dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10/03/2.008, donde declara la inadmisibilidad de la demanda. El Tribunal no aprecia esta documental pública por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que aquí se discute la propiedad o titularidad del bien inmueble objeto de partición y otros hechos referidos a las excepciones o defensas que alegó la parte demandada al momento de contestar la demanda y esa sentencia promovida por la demandada está referida a la inadmisión de la pretensión de partición de bienes hereditarios por una serie de motivos referido a la formalidad y del contenido de la demanda, pero en ningún momento resuelve la controversia, en cuanto a la partición de ese bien inmueble que pertenece en comunidad a todos los sujetos integrantes de esta relación jurídica procesal.

Promovió fotocopias de las cédulas de identidad de las ciudadanas E.L. (Abuela) y María de la C.L. (Tía) (folio 63). Estos dos medios probatorios lo que demuestra es la identidad de la ciudadana E.L. y María de la C.L., pero no son documentos que resuelve la controversia, ya que tales identidades no son objeto de la presente causa, y además fueron acompañados en copia simple, las cuales carecen de valor probatorio.

Promovió copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana B.A.N. (folios 64 y 65), la cual el Tribunal aprecia como documento público que demuestra la extinción de la personalidad jurídica de la causante, pero que todo ese conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales son transmitidos a sus herederos conforme a la ley.

Promovió copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Juan de la C.L. (folio 67 y 68). El Tribunal la aprecia para demostrar el fallecimiento y en consecuencia la extinción de la personalidad jurídica de este ciudadano quien era el padre de todas las partes integrantes de esta relación jurídica procesal.

Promovió Plano Topográfico (folio 70) de las bienhechurias de la ciudadana A.R.L.A., a fin de demostrar el área de terreno, área en construcción, ubicación y linderos. De este plano que carece de valor probatorio, en virtud que no ha sido evacuado mediante una experticia o emanado de una autoridad pública competente, el mismo lo que demuestra, lo que se ha venido estableciendo en este fallo, en cuanto a la ubicación, linderos y medidas, pero no resuelve en nada la controversia.

La parte demandada ejerciendo el derecho a la defensa, por medio de la contestación de la demanda alegó que el 09/06/1.998, cuando firmó el titulo supletorio conjuntamente con los actores fue engañada, presionada y coaccionada por su hermana C.X.L.A., quien la hizo creer que iba a firmar un documento por ante el Tribunal, donde todos sus hermanos le renunciaban el pedazo de terreno de su difunta madre, quien se lo había regalado verbalmente.

Este hecho extintivo de la pretensión accionada no fue probado mediante la secuela del proceso por la alegante o demandada, pero además tal negativa se cae por su propio peso, porque ese lote de terreno donde están enclavadas las bienhechurias no pertenecen ni a la accionante como tampoco a la accionada, es un terreno municipal, además ésta dio la autorización, según documento privado cursante al folio 34, para que el ciudadano L.J.L., tramitara la compra de ese lote de terreno, mal puede en los actuales momentos desconocer un hecho en la cual ya ella tenía conocimiento.

Negó y rechazó que su madre m.B.A.d.L., haya recibido unas prestaciones sociales de su padre J.L., con la cual construyó otra casa, tales hechos tampoco demostró, sin embargo hemos visto durante la secuela de este proceso que la señora causante M.B.A.d.L., si había comprado unas bienhechurias el 13/11/1.975, que es diferente al inmueble objeto de esta controversia.

En cuanto al alegato aducido y referido al pago del canon de arrendamiento, también carece de valor probatorio, por cuanto ese hecho no es objeto de controversia y además ella es copropietaria de ese bien inmueble.

En cuanto al hecho del titulo supletorio que ella evacuó en el año 1.992, ha quedado demostrado que no es propietaria absoluta de ese inmueble , tanto es así, que la sentencia dictada por este Tribunal el 10/05/1.993, anuló el titulo supletorio que evacuó la accionada y que se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el año 1.992, y al haber esa declaratoria judicial de nulidad se demostró que la accionada no era la titular absoluta de ese bien inmueble, donde posteriormente se hace copropietaria del mismo con los demás accionantes por evacuar un titulo supletorio sobre el bien inmueble objeto de partición en forma conjunta.

La accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos Mareliza María Núñez, R.D.G., C.M.V., I.M.Q., N.R.D. y A.J.F..

Admitida la prueba el día 21/07/2.008, declaró por ante el Tribunal comisionado la ciudadana Mareliza María Núñez, de la siguiente manera: que conocía de vista y trato a la señora A.R.L., porque ella es vecina, que conoció de vista y trato a la señora M.B.A. que la ciudadana Aura es la dueña de una vivienda casa quinta, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, ubicada en el Barrio Cementerio, calle 25 entre 10 y 11, casa Nº 10-32, y que la posee por mas de 20 años y ella construyó con su propio esfuerzo y trabajo y que la vio construyendo esa casa.

El 21/07/2.009, declaró por ante el Tribunal comisionado la ciudadana R.D.G., deponiendo que conoce bastante desde hace 30 años la señora A.R.L. y a la señora m.B.A., que la señora A.R.L., fue construyendo esa casa poco a poco, ya que la mama de ella le regaló ese lotecito de terreno y hay vivió con su mamá hasta que ésta murió, que tiene más de veinte años allí, ya que vivía primero en una casa de bahareque con su mamá y luego se mudaron para la casa de bloque, que la señora A.R.L., fue la que construyó con sus propios esfuerzos y trabajo personal esas bienhechurias, y ella es la que ha comprado los materiales para la construcción y a pagado los albañiles.

El 21/07/2.008, declaró por ante el Tribunal comisionado la ciudadana C.M.V., deponiendo que conoce a la ciudadana A.R.L.A., por más de veinte años, y que ella vivía en una casita de bahareque con su mamá y ésta le regaló un pedacito de terreno para que hiciera su casita, que conoció a la señora M.B.A., y que la señora A.R. construyó esa casa con su trabajo y esfuerzo personal, ya que compraban aren, bloques y otros materiales.

El 21/07/2.008, declaró por ante el Tribunal comisionado el testigo N.R.D. deponiendo que si conoce a la señora A.R.L. y a M.B.A., que la señora Aura construyó esa vivienda y que sabe eso porque tiene viviendo 25 años en la calle 25 con carrera 10.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora la declaración de estos testigos, por no merecerle confianza en sus dichos, ya que afirman todos que quien construyó esas bienhechurias objeto de partición fue la ciudadana A.R.L.A., tal afirmación es falsa y contradice la sentencia que dictó este órgano jurisdiccional el 10/05/1993¸ (folios 11 al 26), la cual tiene el carácter de cosa juzgada material, porque resolvió el conflicto planteado en la pretensión, al anular el titulo supletorio que había evacuado la ciudadana A.R.L.A., que había quedado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el 03/01/1.991, bajo el Nº 17, folio 1 al 14, Tomo 1, protocolo de ese año.

Esta sentencia anuló el titulo supletorio que había evacuado y registrado la accionada A.R.L.A., sobre el bien inmueble objeto de esta partición, mal pueden los testigos declarar que la mencionada ciudadana sea la propietaria única y exclusiva de esas bienhechurias, cuando ya hubo un juicio que determinó que ella no era propietaria absoluta de ese bien inmueble, pero por otro lado, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas documentales acompañada en los autos, tales como son: el titulo supletorio que evacuaron los actores y la accionada por ante este órgano jurisdiccional el 06/08/1.998, sobre el bien inmueble objeto de partición, como también autoriza al ciudadano L.L. a tramitar todo lo referente a la compra de ese lote de terreno municipal ubicado en la calle 25 entre carrera 10 y 11, perteneciente a los hermanos Luque Aranguren, lo cual equivale que la accionada está reconociendo de que ese bien inmueble pertenece a todos los hermanos Luque Aranguren.

En base a estas consideraciones jurídicas es que este órgano jurisdiccional desecha la declaración de todos estos testigos, por no merecerle confianza, en cuanto a los hechos controvertidos declarados, y además no están diciendo la verdad, porque de los autos se desprende que lo que existe es una comunidad ordinaria sobre el bien inmueble entre los accionantes y la accionada. Así se decide.

Este órgano jurisdiccional evacuó una inspección judicial promovida por la parte demandada y admitida conforme a la ley y fijo el día 12/08/2.008, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en el Barrio El cementerio, calle 25 entre carreras 10 y 11 de esta ciudad de Guanare, dejando constancia que el inmueble es ocupado por la señora A.R.A. y en el mismo existen unas bienhechurias tales como son: una casa, construida con estructuras de concreto y paredes de bloques, techo de zinc, puertas metálicas, ventanas tipo macuto, un porche, sala, cocina comedor, tres dormitorios, una sala de baño, un lavadero, cercada con paredes de bloques por un lado sur y con láminas de zinc por el lindero norte, y esa casa esta destinada a vivienda familiar, porque el Tribunal observó muebles, sillas, comedor, camas, nevera y cocina.

El Tribunal aprecia esta inspección, para demostrar que esas bienhechurias en la cual se dejó constancia de esos hechos coincide con el titulo supletorio que evacuaron las partes por ante este órgano jurisdiccional el 06/08/2.008.

De manera que en la presente causa, los actores con el cúmulo de pruebas promovidas, evacuadas y apreciadas demostraron que el bien inmueble objeto de partición le pertenece en proporción igual conjuntamente con la accionada y por cuanto ejercieron la pretensión de partición el mismo deberá dividirse conforme al procedimiento consagrado en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara declara: CON LUGAR la pretensión de partición incoada por los ciudadanos C.X., L.J. y J.G.L.A. en contra de la ciudadana A.R.L.A., en consecuencia se ordena partir y nombrar partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: Lote de terreno Municipal que mide siete metros (7 Mts) de frente, por treinta y ocho metros (38 Mts) de Fondo, ubicado en la calle 25 entre carreras, casa s/n del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de J.D.A.; Sur: Templo Evangélico; Este: Calle 25 que es su frente; y Oeste: Solar y casa de P.C. y terreno municipal.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial de partición.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al Primer día del mes de Junio del año dos mil Nueve (01/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

Conste,

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