Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de octubre de 2006

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la madre del adolescente ROSWELL M.M., ciudadana C.X.M.M. y por la ciudadana Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V., esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 08 de febrero de 2006, se dictó sentencia mediante la cual se decretó la Colocación del adolescente antes identificado en la entidad de atención Casa Hogar Don B.d.S., autorizando a la madre del adolescente a permanecer con su hijo un fin de semana al mes, bajo seguimiento de la Trabajadora Social, entre otras medidas (F.86 al 96-2da pieza).

En fecha 15.06.06, se consigna informe evolutivo de seguimiento por la Trabajadora Social de la citada entidad, sugiriendo el egreso del adolescente con su madre, refiriendo al adolescente y su madre al servicio de sicología y social de dicha Casa Hogar, consulta externa, para la continuidad de la terapia psico-socio familiar (F.102 al 106-2da pieza).

En fecha 02.10.06, previa invitación y notificación, fueron oídos el adolescente y su madre, solicitando esta última se revocara la medida dictada a fin de que le dejaran a su hijo de manera definitiva (F.117 y 118-2da pieza).

En fecha 05 de octubre de 2006, la Representación Fiscal solicitó se revocara la medida dictada (F.119-2da pieza).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas en la presente causa y que llevaron a decretar las medidas de protección antes indicadas, se desprende que, respecto de ROSWELL, estuvieron lesionados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros, pues el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Así, no existe ninguna duda de que, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos por su especial condición de personas en desarrollo, reconociendo el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental para el desarrollo de las personas, de allí que niños, niñas y adolescentes tengan el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, lo que debe ser el norte de la actuación judicial y, por consecuencia, aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen sea imposible o contraria a su interés superior, supuesto en el cual deben tener aplicación los mecanismos de salvaguarda y efectivo ejercicio, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Ahora bien, cuando se decretan medidas de protección del niño, niña o adolescente, entre otras la colocación familiar o en entidad de atención, supuesto este último en que se encuentra ROSWELL, tales medidas producen per se una afectación en el ejercicio de la guarda como atributo de la patria potestad y, por consecuencia, aparece afectado el derecho del adolescente a crecer, ser formado y educado en el seno de su familia de origen nuclear conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes, afectación necesaria, claro está, cuando resulta imposible lograr la protección social en ese grupo fundamental. No obstante, aquella medida de protección no es definitiva sino temporal, como lo declara el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar todas las actividades necesarias para que cesen las circunstancias atípicas que condujeron a esa afectación, lográndose tan vital objetivo a través del seguimiento, el tratamiento psicológico y social del grupo familiar por parte del responsable del programa de colocación.

Y, una vez superadas esas circunstancias debe forzosamente restituirse al adolescente en su derecho a crecer en la familia de origen, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem, pues resultaría contrario a cualquier principio de humanidad mantenerlo separados de ese grupo fundamental, cuando no existe posibilidad alguna de que sus integrantes lesionen o amenacen de lesión los derechos del beneficiario.

De allí que el propio legislador haya previsto el mecanismo a través del cual se logra tal restitución, cuando en el artículo 131 ibídem dispuso:

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

En tal virtud, la madre del adolescente y la Representación Fiscal solicitaron la revocatoria de la medida, apareciendo acreditado en los autos el cese de las circunstancias que originaron la imposición de la medida de colocación en entidad de atención, como se desprende de la evaluación social practicada por la experta en Trabajo Social L.G., adscrita al equipo multidisciplinario del programa de colocación en entidad que adelanta el SEPINAMI, cursante al folio 103-2da pieza, la cual se aprecia por no revestir elementos subjetivos, ni evidenciar circunstancias que hagan concluir en su parcialidad hacia alguna de las partes, idóneo para probar que, a través de las terapias familiares, psicológicas y sociales efectuadas con el adolescente y su madre y dentro del propio grupo familiar, se logró la adopción de herramientas en el adolescente y en la ciudadana C.M., sobre la conducción del beneficiario y las responsabilidades parentales de la madre, resultando positivo el acercamiento familiar, con respuesta, igualmente positiva, a las actividades formativas, culturales y deportivas, incluso, de asistencia médica, por lo que no existe riesgo alguno actual, desde el punto de vista de la vigencia de los derechos de ROSWELL, la permanencia de éste con su madre.

En tal sentido, habiendo alegado la accionada su deseo de continuar protegiendo a su hijo, así como la propia Representación Fiscal reconoció el cese de las razones que motivaron el inicio del juicio, siendo deber de la juzgadora mantener al adolescente en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidado, formado, educado y mantenido en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, aunado a la circunstancia de que, la existencia de las relaciones materno filiales aparecen como evidentemente sanas, por lo que la solicitud formulada inicialmente aparece contraria a los intereses y derechos de ROSWELL y su permanencia en la entidad en las condiciones actuales de aquellas relaciones paterno filiales se constituiría en amenaza de lesión a su derecho a crecer en su familia de origen, interés superior éste que para ser determinado debe hacerse de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

En consideración a todo ello, siendo que la propia madre biológica ha mostrado su interés para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse con su madre, resultando posible la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerlo en dicho seno natural y fundamental para su desarrollo integral, esto es en su familia de origen nuclear, en este caso concreto con su madre, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada en el mes de febrero de 2006, manteniendo la atención y tratamiento psicológico y social, a través de consultas externas ambulatorias en el servicio de sicología de la Casa Hogar Don Bosco, para la continuidad de las terapias familiares, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en consecuencia el adolescente ROSWELL M.M., permanecerá bajo la guarda de su madre C.M.M., titular de la cédula de identidad No.5.132.498, quien ejercerá su guarda y representación en forma plena, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada en el mes de febrero de 2006, manteniendo la atención y tratamiento psicológico y social, a través de consultas externas ambulatorias en el servicio de sicología de la Casa Hogar Don Bosco, para la continuidad de las terapias familiares, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el adolescente ROSWELL M.M., permanecerá bajo la guarda de su madre C.M.M., titular de la cédula de identidad No.5.132.498, quien ejercerá su guarda y representación en forma plena.

Regístrese la presente decisión y particípese a la entidad. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 11 días del mes de Octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose oficio No.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.9505-03

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