Decisión nº PJ0132006000074 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Agosto del año 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000252

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto la ciudadana X.B. en su carácter de parte actora, debidamente asistida de la abogada A.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo del año 2006, en el juicio que por Accidente de Trabajo incoare la ciudadana X.B. contra la Sociedad de Comercio “SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES SERMECA” C.A, representados judicialmente por la abogada A.C.L.I. y otros, parte actora y la accionada por el abogado M.B. y otros.-

Se observa de lo actuado a los folios del 303 al 320 del expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Mayo del año 2006, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por éste Tribunal.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora –recurrente alegó, que la causa que da origen a la apelación de la sentencia dictada en primera Instancia, es la inmotivación de la sentencia, por lo que solicitó la nulidad de la mencionada sentencia; por cuanto no se ajustan ni los hechos, ni el derecho; ya que en la Audiencia de Juicio se reconoció que ocurrió el accidente, la fecha del mismo, que el accidente ocurrió en el Hospital Metropolitano del Norte, que la actora prestaba sus servicios para ese ente patronal, que el accidente fue con un paciente portador del VIH+ de ese centro asistencial; así mismo, señaló que la accionante recibió tratamiento de un organismo público; que el Doctor Oviedo (Director del Hospital) se desechó como testigo referencial; que la demandada no desconoció los documentos privados que la Juez no valoró; que existen también documentos públicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desechados por el A quo, que quedó establecido por medio de las pruebas que la accionada no cumple con las normas de higiene y seguridad; por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.-

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la demandada, éste alegó, que la actora en ningún momento se contagió de la enfermedad del VIH+ como consecuencia de el pinchazo que sufrió; así mismo señaló que en ningún momento se puede hablar de inmotivación de la sentencia, ya que la Juez de Primer Instancia analiza cada uno de los medios probatorios que conforman el expediente; que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la actora sea portadora de la enfermedad antes mencionada; que la Juez de Primera Instancia ordenó un examen en la persona de la actora, el cual resultó negativo; que no existe un daño cierto que permita la procedencia del daño moral reclamado por la accionante; que el presunto temor a un daño no da lugar a una indemnización, que la actora tuvo un tratamiento posterior al accidente sufrido, que por no existir en el presente caso los elementos constitutivos del hecho ilícito, se considera improcedente el reclamo de la actora y así solicitó sea declarado.-

En este sentido, es importante señalar los términos en que se basa la pretensión del actor y las defensas de la accionada de la siguiente manera:

La accionante alegó en su escrito libelar que fue contratada como enfermera profesional para la demandada, que comenzó a prestar servicios en fecha 11 de octubre del año 2001, hasta el 18 de de febrero del año 2002, para un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 7 días, fecha esta en que le fue notificada verbalmente de su despido; que devengaba un salario de Bs. 5.930,67 diario básico, con un horario de 7:00 pm. a 8:00 am, con 4 guardias a la semana; que en fecha 23 de diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 9 de la noche sufrió un accidente de trabajo, en la habitación numero 49, cuando el paciente solicitó ser incorporado en la cama, que procedió a meter su mano derecha a nivel de la cintura y en ese preciso instante sintió un fuerte dolor en su dedo pulgar (pinchazo), que perforó su guante desechable y penetro en su dedo una jeringa de 6 cc con evidente uso; que el paciente le pregunto si había tomado las previsiones en la cura de la herida ya que él era portador VIH(+), que en la empresa no estaba el supervisor, ni el médico del personal pero lo más grave de la situación era el no tener el KISD FARMACOLOGICO, que en fecha 26 de diciembre del año 2001, la coordinadora Z.A., procedió a levantar el informe del accidente ocurrido en fecha 23 de diciembre del año 2001; que en fecha 26 de diciembre de ese mismo año comenzó su tratamiento; por lo que solicitó la indemnización de Bs. 120.000.000 de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil, las Costas y Costos y el pago de los honorarios profesionales por la suma de Bs.10.000.000.-

Por su parte la accionada señaló en la contestación de la demanda la falta de cualidad de la parte actora para interponer la acción deducida, negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de accidente de trabajo, negó que la actora hubiera sufrido un accidente mientras prestaba servicios para la accionada, alegó, que no es cierto que la accionante no conocía la historia médica de los pacientes que atendió en el Hospital Metropolitano, el día 23 de diciembre del año 2001; que no es cierto, y por lo tanto niega que la supuesta jeringa que se encontraba en la espalda del paciente (habitación 49) hubiere sido colocada por el personal al servicio de la clínica; que no es cierto que la actora hubiere notificado al personal de la clínica en esa oportunidad el percance que dice sufrió el día 23 de diciembre del año 2004, por lo que solicitó se declare sin lugar la acción incoada.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA ACTORA:

Con respecto al Contrato de Trabajo, marcado “A” (Folio 6 al 8) suscrita entre la actora y la Sociedad de Comercio Servicios Médicos Asistenciales SERMECA C.A., quien decide lo aprecia y evidencia la relación de trabajo.-

Con respecto a la comunicación enviada por la empresa SERMECA C.A. al Banco Exterior (Folio 9) marcada “B”, quien decide, lo aprecia en todo su valor probatorio.-

Con respecto a los recibos de pago que corren a los folios 10 y 11, del expediente, Marcados “C”, quien decide les da todo su valor probatorio.

Con respecto al Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, realizado por el supervisor del Trabajo M.T.P., que corre del folio 12 al 21, marcada “D”, quien decide, le da todo su valor probatorio, por ser un documento administrativo con carácter de público.-

Con respecto a la Copia fotostática del acta levantada por la Supervisora Soc. M.T.P., que corre al folio 22, Marcada “E”, quien decide, le da valor probatorio por tener carácter de público.-

Con respecto a la comunicación enviada por la ciudadana Yoraida Alvarado, a la Lic, C.C., que corre a los folios 23 y 24, marcada “F”, quien decide no le da Valor probatorio por cuanto el mismo emana de tercero ajeno al proceso y no fue ratificado en juicio.-

Con respecto a la copia Fotostática del Memorando de la Gerente de Enfermería para el Director Medico, que corre del Folios 25 al 27, marcado “G”, quien decide lo desecha, en razón de que la misma no aporta elementos de convicción para quien decide.-

Con respecto a la referencia realizada por la Médico de INSALUD Dra. G.M.D.O., en el que se señala el tratamiento aplicar a la ciudadana X.D.R.B., que corre al folio 28, marcada “H”, quien decide le da valor probatorio, por tener carácter de público.-

Con respecto al Acta suscrita por la Soc. M.T.P., que corre a los folios 29 y 30 del expediente, marcada “I “, quien decide le da valor probatorio, por cuanto el mismo tiene carácter de público.-

Con respecto a la comunicación remitida por la Dra. G.H. al Dr. G.O., que corre al folio 31, marcada “J”, quien decide no los aprecia, por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio.

Con respecto a las órdenes de exámenes a realizar a la ciudadana X.B., que corren a los folios 32 y 33, marcados “K” y “L”, quien decide, le da valor probatorio.-

Con respeto a las resultados del VIH PRESUNTIVO, en el que se lee “NO REACTIVO”, Marcada “M” y “N”, que corre a los folios 34 y 35, quien decide, le da todo su valor probatorio.-

Con respecto al récipe medico del Tratamiento, que corre a los folios 37 y 38, marcada “Ñ”, éste Tribunal, los desecha en razón de que los mismo no aportan elementos de convicción para quien decide.-

Con respecto al memorando que ordena la cancelación de los exámenes a realizar a la ciudadana X.B., que corre al folio 39, marcada “O”, éste Tribunal los desecha en razón de que los mismo no aportan elementos de convicción para quien decide.-

Marcada “P” folio 40, copia fotostática del reposo Medico, otorgada a la ciudadana X.B., quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a la constancia de trabajo emitida por INSALUD, Distrito Sanitario V.N., Instituto de Oncología DR. M.P.C., que folio 41, quien decide le da todo su valor probatorio.-

Con respecto al récipe del Dr. P.C., que corre al folio 42, marcada “R”, éste Tribuna lo desecha, en razón de que el mismo no aporta elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a la Copia certificada del Acta de Inspección Suscrito por el Supervisor del Trabajo M.J. SEVILLA T, (anexo 1), quien decide le da todo su valor probatorio por tratarse de un documento público.-

Con respecto a la copia certificada del informe de actuación suscrita por el ciudadano M.J. SEVILLA T, (anexo 2), quien decide lo aprecia en todo su valor probatorio, por emanar de un funcionario público.-

Con respecto a la autorización suscrita por la ciudadana R.P. al ciudadano J.A., a los fines de proceder a retirar el informe elaborado por el Lic. Marcos Sevilla, (anexo 3), éste Tribunal lo desecha en razón de que el mismo no aporta elementos de convicción para quien decide.-

Con respecto a la copia certificada del acta de reinspección suscrita por el ciudadano M.J. SEVILLA T, (anexo 4), quien

decide lo aprecia por emanar de un funcionario público.-

Con respecto a la copia certificada del Informe de actuación suscrita por el ciudadano MARCOS J SEVILLA T, en el que se señalan los lapsos establecidos en acta de inspección, (Anexo 5), quien decide, le da valor probatorio por emanar de un funcionario público.-

Con respecto a la copia certificada de reinspección suscrita por la Lic YLLOMILIS GONZALES, (Anexo 6), quien decide, le da valor probatorio por ser documento público.-

Con respecto a la copia certificada Acta de Investigación del accidente, (Anexo 7), quien decide, le da valor probatorio por ser un documento público.-

Con respecto al Original del Informe Médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde la Dra. M.R.P., (Anexo 8), éste Tribunal, lo desecha en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto al reposo Médico emitido por la Dra. G.H., (anexo 12) y al original del escrito dirigido al representante legal de SERMECA C.A, (anexo 13), éste Tribunal los desecha, en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos Miranda, Bejuma, Montalbán, y C.A.d.E.C., quien decide lo desecha, en razón de que no constan en los autos la resulta de la misma.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana T.M.P.V., quien decide, lo desecha en razón de ser un testigo referencial, por cuanto le informaron sobre el accidente ocurrido, más no estuvo presente en la oportunidad de su ocurrencia.-

DE LA ACCIONADA:

Con respecto a la prueba de Informes, presentado a la División de Medicina del Trabajo y Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre a los folios 206 y 207 del expediente, marcadas 1 y 2, éste Tribunal, lo desecha, en razón de que el mismo no aporta elementos de convicción para quien decide.

Con respecto a la copia fotostática del recibo de pago que corre al folio 208 del expediente, éste Tribunal lo desecha, en razón de que el mismo no aporta elementos de convicción para quien decide.-

Con respecto a la resulta de la prueba de Inspección realizada en la Unidad de División de Inmunología del Instituto de S.d.E.C. (INSALUD), por cuanto se puede evidenciar de la historia Medica de la actora, que la misma no está contagiada con el virus de Inmunodeficiencia Humana.

Con respecto a las resultas de la prueba de informes que contiene el Informe Médico de la ciudadana X.D.R.B.C., emanado de INSALUD, que corre a los folios 250 al 257, éste Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que la actora no esta contaminada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana.

Con respecto a los testigos G.H., A.M.R.S., R.P.; ALIXSON GUERRERO, quien decide, no los aprecia, en razón de que los mismos no comparecieron al Tribunal en la oportunidad fijada para su evacuación.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano G.O., quien decide no lo aprecia, en razón de que el mismo es un testigo referencial.-

De los alegatos hechos por la parte actora se colige que la misma, sufrió un accidente de trabajo en el desempeño de sus funciones como enfermera prestadora de servicios para la accionada, accidente de trabajo del que fue objeto en el cumplimiento de sus labores como profesional de la enfermería, y en la oportunidad de prestar atención a un paciente que según sus dichos es portador del Virus de de Inmunodeficiencia Humana, de lo cual conoce en el momento en el que el propio paciente le manifiesta ser portador del señalado síndrome, que desconocía tal circunstancia, ya que en el momento de cumplir con tal función no le fue comunicado por la enfermera de turno que recibió a dicho paciente, que tal como lo narra en su escrito libelar al conocer de la enfermedad del paciente significó para ella un estado de angustia y desesperanza, que trató por todos los medios que el patrono le suministrara el tratamiento antirretroviral, pero que, en ese momento no existía tal Kisd farmacológico, que es al tercer día que su patrono la refiere al Instituto de S.I. de INSALUD en esta ciudad de Valencia y en donde fue atendida y sometida a terapias antirretroviral durante 30 días, tiempo en el cual fue sometida a un estado psicológico de angustia, tanto en ella como en su familia, pues tuvo que esperar el transcurso del tratamiento profiláctico desde el día del accidente laboral hasta un (1) mes, que desde el punto de vista médico es el tiempo razonable para determinar si el virus penetró o no en el organismo, tal cual lo señaló la psicólogo, todo lo cual puso en peligro su integridad física y psíquica, y como consecuencia del incumplimiento de las normas de precaución y seguridad industrial del patrono, cuya conducta culposa contraria al derecho, genera para él el deber de indemnizar, por lo que de conformidad con el artículo 1185 en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, solicita se le resarza el daño físico y el daño moral.

De la misma manera, la accionada ejerció su defensa que es incierta la ocurrencia del accidente de trabajo, que es incierta que la accionante no hubiere conocido la historia médica de los pacientes, que es incierta la supuesta jeringa que se encontraba en la espalda del paciente, (ocupante de la habitación 49) y menos cierto que hubiese sido colocada por el personal al servicio de la clínica y de la misma manera, que la accionante hubiere notificado al personal de la clínica el percance que dice sufrió día 23 de diciembre del año 2004, así como negó de manera genérica en todas sus partes el libelo de la demanda.-

En la oportunidad de la Audiencia Oral alegó, así mismo, la no existencia de inmotivación de la sentencia, que el A quo analizó todos y cada uno de los medios probatorios, que de los mismos no se evidencia que la demandante sea portadora de la enfermedad mencionada, que su representado ordenó el tratamiento requerido, que de los exámenes practicados a la actora a la fecha, el mismo ha determinado que ella no es portadora de enfermedad profesional alguna, lo que trae como consecuencia, la no existencia del daño que permita proceder a la indemnización reclamada por daño moral ni por daño físico, y que el temor que según sus dichos sufrió no puede dar lugar a una indemnización por ser incierta y en consecuencia, no están llenos los extremos de ley para determinar la existencia de un hecho ilícito, por lo que debe considerarse improcedente el reclamo formulado.-

Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que para que exista hecho ilícito deben cumplirse cinco elementos, a saber: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico, 4) Que produzca un daño, y 5) Que exista la relación de causalidad entre el incumpliendo culposo, ilícito y el daño, es decir, que existe la relación causa a efecto.

Así mismo, se ha reiterado que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar el daño material y moral causado, debiendo ser demostrado el daño material por quien lo reclama, en base a la prueba de autos, lo que a diferencia del daño moral y por su especial naturaleza, demostrado como sea el hecho ilícito, corre su fijación a criterio del Juez, con la sola obligación de razonar los motivos para estimarlo.

En el presente caso alega la actora la ocurrencia de un accidente de trabajo, lo cual ha sido reconocido por la demandada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación y por lo cual se ha demandado el daño físico, y que constituye un daño material orgánico que implica tratamiento médico, y que en ella se encierran las características del dolor físico y el sufrimiento moral, por lo cual se faculto especialmente al Juez para que en tales casos pueda acordarse una indemnización debiendo en su fijación sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso, y por lo cual el daño moral no requiere prueba.-

Así mismo, los Códigos de Ética del Ejercicio de la medicina, La Ley del Ejercicio de las Profesiones de las Ciencias, de las Ciencias Sociales, y de la Salud, imponen a los profesionales el deber y la obligación de conocer, mediante la educación médica continua todas aquellas normas tendientes a evitar lesiones que por negligencia, imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos, pueda generar no solo a los pacientes, que en el ejercicio de la actividad profesional es su deber atender, (primum non nocere), que no es otra cosa que la salud y bienestar del paciente, sino también lesiones a su persona, que traducida puede genera culpabilidad médica, conforme a todos con los estándares y protocolo, y lo que es muy importante, no debe actuarse en condiciones inadecuadas del ejercicio, ni sin los medios o instrumentos mínimos requeridos, todo lo cual tiene como objetivo la optimización del ejercicio de la profesión médica y que se traduce en prudencia, pericia y evidencia.-

De lo expuesto se observa, que la actora es una profesional de la enfermería con 16 años de experiencia y que por ser profesional tiene la instrucción y capacitación para el ejercicio del cargo, en consecuencia conocedora de las normas y métodos de prevención para tratamientos médicos de alto riesgo, y que si bien es cierto, desconocía la enfermedad que padecía el paciente ocupante de la habitación 49, no es menos cierto que por su profesionalización conoce los estándares y protocolos aplicados en los Centros Asistenciales, para el trato con los pacientes independientemente de que los mismos sean altamente contaminantes, hecho que en ningún momento fue desconocido.-

De la misma manera se desprende que el patrono, hoy demandado, si bien es cierto, en el momento de la ocurrencia de los hechos no le suministró el Kids antirretroviral, de manera inmediata no es menos cierto, que si dispuso y suministró la forma de cumplir con la terapia durante el tiempo que desde el punto de vista médico y farmacológico, es necesario para determinar la incubación y contaminación del Síndrome de Inmunodeficiencia Humana (VIH+), que igualmente no se evidencia, aún siendo cierta la ocurrencia del accidente de trabajo, que la reclamante sea portadora de una enfermedad profesional, ya que la ficha del resultado de laboratorio tiene como resultado NO REACTIVO, que se le haya vulnerado su facultad humana, que le haya vulnerado su capacidad de ganancia y que haya producido en él un daño físico o psíquico y menos aún que se haya generado por culpa del patrono, no quedando en los autos pruebas que así lo demostraren, por el contrario ha sido reconocido por el representante de la actora en la Audiencia de Apelación, que ella (demandante) a la presente fecha, es una persona sana, que ejerce como enfermera profesional en un Instituto de Salud, es decir, no quedó demostrado la ocurrencia de los requisitos necesarios para la ocurrencia del hecho ilícito, lo cual hace improcedente lo solicitado por no haberse demostrado, ni la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, ni el daño producido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la actora.

- SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana X.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.848.939 contra la Sociedad de Comercio “SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES SERMECA” C.A, identificada en autos.-

- Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 14 días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.

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