Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Octubre de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 5790

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana X.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.457.268, con domicilio procesal en la oficina de seguros, calle 13, cruce con avenida 12, San F.d.E.Y..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE : H.L.M. y E.P.d.L., Inpreabogado Nros 49.007 y 125.310 respectivamente (folios 35 y 36).

PARTE DEMANDADA

: Ciudadano J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.372.339, domiciliado en sector 2, nuevo marín, calle 08, vereda 2, N° 19, Marín, Municipio San F.d.E.Y..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO : D.S., Inpreabogado N° 62.051

: DIVORCIO (artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano)

En fecha 03 de agosto de 2009, fue recibida por distribución, demanda de Divorcio incoada por la ciudadana X.M.G.P., ya identificada, debidamente asistida por la abogada E.P.d.L., Inpreabogado N° 125.310, contra su cónyuge ciudadano J.A.S.A., ya identificado, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 06 de agosto de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 10 cursa boleta de citación del ciudadano J.A.S.A., ya identificado, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal señalando que consigna la misma por cuanto le fue informado que el ciudadano ya mencionado, vivió alquilado durante cuatro años atrás y hasta la fecha no se sabia nada de esa persona.

Al folio 13 cursa diligencia presentada por la ciudadana X.M.G.P., ya identificada, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada E.P.d.L., Inpreabogado N° 125.310 y solicita que la citación del demandado de autos se realice a través de cartel.

Al folio 14 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2009.

Al folio 15 cursa auto del Tribunal acordando lo solicitado y ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de septiembre de 2009, la secretaria de este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem (folio 17).

Al folio 18 cursa diligencia presentada por la ciudadana X.M.G.P., ya identificada, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada E.P.d.L., Inpreabogado N° 125.310 y consigna sendos ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal, siendo agregado al expediente por auto de fecha 09 de octubre de 2009 (folio 21).

Al folio 22 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 23 cursa diligencia presentada por la ciudadana X.M.G.P., ya identificada, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada E.P.d.L., Inpreabogado N° 125.310, y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, recayendo la designación en el abogado D.A.S.R., Inpreabogado N° 62.051, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa razonada. Al folio 26 cursa boleta de notificación del abogado D.A.S.R., Inpreabogado N° 62.051, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 13 de noviembre de 2009, comparece el abogado D.S., Inpreabogado N° 62.051, en su carácter de defensor judicial designado por este Tribunal y aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Al folio 28 cursa diligencia presentada por la ciudadana X.M.G.P., ya identificada, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada E.P.d.L., Inpreabogado N° 125.310, y solicita se libre la boleta de citación del defensor judicial, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2009.

Al folio 31 cursa boleta de citación del defensor judicial abogado D.S., Inpreabogado N° 62.051, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2009.

En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 32 y la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva. Asimismo, cursa al folio 33 el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dichos actos que se encuentra presente el defensor judicial de la parte demandada, mas no así su defendido. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 34), comparece la parte demandante, mas no así la parte demandada por sí, ni por medio de su defensor judicial, ni su apoderado judicial, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda.

Al folio 35 cursa poder apud-acta otorgado por la ciudadana X.M.G.P., ya identificada, a los abogados H.L.M. Y E.P.d.L., Inpreabogado Nros. 49.007 y 125.310 respectivamente, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 36.

Al folio 39 cursa auto del Tribunal ordenado agregar las pruebas promovidas por la parte actora y por el defensor judicial de la parte demandada, las mismas rielan a los folios 40 y 41, admitiendo las mismas en fecha 06 de mayo de 2010 en los términos siguientes: en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, se fijó el día y la hora para su evacuación; en cuanto a las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, en su capítulo I: se reproduce el merito de autos, en su capítulo II: se fijó el día y la hora para la evacuación de las testimóniales.

A los folios del 43 al 47, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora y por el defensor judicial de la parte demandada.

Al folio 48 cursa diligencia presentada por la abogada E.P.d.L., Inpreabogado N° 125.310, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

Al folio 49 cursa diligencia presentada por el abogado D.S., en su carácter de autos y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por él

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 el Tribunal acordó lo solicitado y fijó nuevamente el día y la hora para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora y por el defensor judicial de la parte demandada.

Cursan a los folios 52, 53 y 54 y sus vtos declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos M.S., A.D. y A.M., respectivamente. Al folio 55 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2010, inserto al folio 56, cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 57 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios del 58 al 63 cursa escrito de informes presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada E.P.d.L.. Al folio 64 consta auto dictado por este Tribunal fijando la causa para observaciones a los informes de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 65 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos J.A.S.A. y X.G., expedida por el Director del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y. y partida de nacimiento de la ciudadana YRMARA D.S.G., hija procreada durante el matrimonio.

Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso éstos documentos públicos conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

  1. Presencia del funcionario que autorice el acto.

  2. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y vista que el acta de matrimonio y la partida de nacimiento consignada por la parte actora hacen plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que este Tribunal les da todo su valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas y por cuanto los documentos emana de funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga los valora como públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 ejusdem y al no haber sido tachados durante el proceso, les otorga valor probatorio, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos X.G. y J.S., y la existencia de la ciudadana YRMARA D.S.G., quien fue procreada durante el matrimonio y en la actualidad es mayor de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo y en la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito de pruebas en donde promovió las siguientes: testimoniales de los ciudadanos L.G.O., Y.M.G.P., M.R.S.M., A.J.D.M. y A.E.M. de MEDINA, todos identificados en autos. Por otra parte y en la oportunidad legal para ello, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en donde promovió las siguientes: reprodujo el merito de autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos G.R. y O.O. admitiéndolas el Tribunal por auto de fecha 06 de mayo de 2010, tal como consta al folio 42, fijando el día y hora para la evacuación de cada unas de las testimoniales promovidas.

Tal y como se desprende de los folios 52, 53, 54 y sus vtos, comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los ciudadanos M.S., A.D. y A.M., las cuales fueron interrogadas por el abogado H.L.M., Inpreabogado N° 49.007, co-apoderado judicial de la parte actora, desprendiéndose de sus declaración que conocen a los esposos S.G., que son cónyuges entre sí, que tienen mucho tiempo que no ven al ciudadano J.A.S., que la última vez fue a principios de agosto del año 86, que ya no se les ve junto como antes.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.G.O., Y.M.G.P., G.R. y O.O., ya identificados, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad legal.

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que el ciudadano J.A.S.A., se fue del hogar común desde hace mucho tiempo, que no lo han visto más juntos como antes, ratificándose así el extremo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta El Abandono Voluntario; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causal g.d.D., donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.

El artículo 137 ejusdem establece:

..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.

El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.

Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones y no habiendo la parte demandada desvirtuado lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana X.M.G.P. contra su cónyuge ciudadano J.A.S.A., ya identificados, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; según Acta N° 137, de fecha 21 de julio de 1.980.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 29 día del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.M.

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