Decisión nº PJ0062011000048 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

201º y 152º

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: M.X.M.M., venezolana, de trece (13) años, al momento de la solicitud, domiciliada en la Carrera Páez, Nº 20, Guasdualito, municipio Páez, distrito del Alto Apure, estado Apure, debidamente asistida de la Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, R.Y.G.Z..

Motivo: Rectificación de partida de Nacimiento.

Asunto CH21-V-2006-000006.-

Comienza la presente solicitud por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2006, por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera, mediante el cual manifiesta que se han cometido dos errores en su partida de nacimiento Nº 290, llevada por ante el Registro Principal de San F.d.A., ya que consta en la original llevada por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez, del estado Apure, el número de acta y fecha de nacimiento correctos, es decir, 13 de enero de 1993, y que en dicha Registro Principal aparece erróneamente treinta de enero de 1990.

Que por esta razón solicita la rectificación de dicha Acta, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de solicitud, la adolescente consignó copia certificada de su partida de nacimiento Nº 290, de fecha dieciocho (18) de abril de 1994, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 289, de fecha 18 de abril de 1994, perteneciente a ella misma, emanada del Registro Principal de San F.d.A., estado Apure, certificado de nacimiento vivo emanado del ambulatorio Rural II Guacas de Riveras, de la Dirección Municipal de Salud de la Gobernación del estado Apure, INSALUD, fechada 13/09/1993.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud y ordena la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva en fecha 26 de julio de 2006, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal acuerda la citación del médico encargado del ambulatorio de Guacas de Rivera, solicitada por la representación fiscal en fecha 28 de julio de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se agrega a los autos, Certificado de Nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado del Ambulatorio Rural II de Guacas de Rivera, estado Apure.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la representación fiscal solicita se oficie al Registro Civil de la parroquia San Camilo del estado Apure a los fines que remita copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se acuerda por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, con oficio Nº 732-2008, lo cual fue ratificado en fechas 27 de julio, 04 de noviembre de 2010, 11 de abril y 19 de julio de 2011, con oficios nos. 16-2010, 66-2010, 41-2011 y 77-2011.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se recibe oficio Nº 0034-2011, emanado de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San C.E.N., contentivo de Certificado de Nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se agrega a los autos, en fecha 07 de noviembre de 2011.

Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVACIÓN:

En el caso subjúdice, la para entonces adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida de Defensora Pública, solicita la rectificación de su partida de nacimiento Nº 290, la cual se encuentra en los Libros de Registro Civil de la parroquia San Camilo municipio Páez del estado Apure, ya que en el Registro Principal San F.d.A., dicha acta aparece con el Nº 289, alegando que además de ese error al momento de levantarla, se le colocó fecha de nacimiento 30 de septiembre de 1990, cuando en realidad la fecha de su nacimiento es 13 de enero de 1993.

Que por ello solicita la rectificación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas:

Al folio 3, corre inserta copia certificada de acta de nacimiento Nº 290, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, perteneciente a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al folio 4, corre inserta copia certificada de acta de nacimiento Nº 289, emanada de la Oficina de Registro Principal del estado Apure, con sede en San Fernando, peteneciente a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

A los folios 5, 15, 19, 27, rielan copias de Certificado de nacimiento vivo, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación Ambulatorio Rural II, Guacas de Rivera, Dirección Municipal de Salud, Insalud Apure, perteneciente a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 26, corre inserta fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano C.M.D..

De dicha documental la cual se aprecia en todo su valor probatorio, se evidencia la identidad del padre de la solicitante.

Corre a los folio 53 y 54, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 290, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San camilo, del municipio Páez del estado Apure, perteneciente a la solicitante de autos.

Dichas documentales, se aprecian en todo su valor probatorio, por haber sido efectuado por funcionarios públicos que d.f. pública de sus actuaciones públicas, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por no haber sido impugnadas.

Ahora bien, del Certificado de Nacimiento Vivo antes mencionado, se evidencia que la fecha de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dicho certificado, es lo que da lugar al acta de nacimiento que posteriormente se le levantó a la solicitante de autos, la cual debió contener los datos suministrados en el primero de los mencionados, por lo que deben ser esos datos y no otros los que aparezcan en el acta de nacimiento.

En relación a ello, la Ley Orgánica del Registro Civil, tiene previsto en su artículo 92, que:

El certificado médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos están obligadas a emitir este certificado

.

En virtud de ello, en el caso bajo análisis, queda demostrado que la fecha de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es efectivamente la señalada en el certificado de nacmiento y en la posterior acta levantada por la para etonces Jefatura Civil de la parroquia San Camilo del municipio Páez del estado Apure, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia San Camilo, El Nula, municipio Páez del estado Apure, con el Nº 290, es decir, el 13 de enero de 1993, por lo que debe considerarse esa fecha y no otra, la fecha cierta de nacimiento de la referida solicitante, conforme a la norma antes transcrita y así se establece.

Se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 289, emanada de los Libros duplicados llevados por el Registro Principal de San F.d.A., que (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aparece como nacida en fecha 30 de septiembre de 1990, lo cual evidencia que efectivamente se cometió un error al momento de levantar dicha acta, ya que como quedó evidenciado del certificado de nacimiento vivo y la copia de la partida de nacimiento Nº 290, la solicitante de autos, nació en fecha 13 de enero de 1993, por lo que realmente al momento de levantar en duplicado el acta de nacimiento Nº 290 se cometió el error alegado por la solicitante en cuanto a la fecha de su nacimiento.

De igual manera, se violó lo previsto en el artículo 73 de la ley Orgáncia de Registro Civil, en lo que se refiere a la duplicidad de los Libros, específicamente en cuanto a que no se asentaron las actas simultanéamente, ya que hay disconformidad en cuanto a número de acta, quedando evidenciado que en el Libro principal y en el duplicado no se siguió el orden simultáneo de las actas, no obstante rectificar el número de acta en el segundo de los nombrados implicaría seguir alterando el orden referido y violentarle al justiciable a quien pertenece el acta anterior a la 290 su derecho de identidad previsto en la Ley Orgáncia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo lo que consecuencialmente debe prosperar en derecho la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento y así se decide.-.

En este orden de ideas, el artículo 22 ejusdem, preve el derecho a documentos públicos de identidad, de la siguiente manera :”Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”.

Y en cuanto a esto, el Código Civil, prevé en el artículo 457 que :” Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán carácter de auténticos resepcto de los hechos presenciados por la autoridad . Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos a acto, se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario..”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, las partidas del estado Civil no podrán ser rectificadas, adicionadas o reformadas después de extendidas y firmadas salvo en dos casos: cuando estando presentes aún el declarante y los testigos, así como el funcionario, éstos advirtieran inexactitudes o vacíos, en cuyo caso supuesto podrán hacerse las correcciones o adiciones correspondientes inmediatamente después de la firma, debiendo todos los presentes suscribir los cambios y por sentencia judicial.

Así mismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

En el caso subjúdice, se está solicitando la rectificación del duplicado del acta de nacimiento de la para entonces adolescente M.X.M.M., por cuanto al momento de colocar la fecha de nacimiento no se colocó la mencionada en el certificado de nacimiento vivo, o sea, el 13 de enero de 1993, sino que se colocó 30 de septiembre de 1990, incurriendo en un error de los previstos en los artículos supra mencionados.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 2010, y reiterada en fecha 13 de julio de 2010, ha señalado que :”como quiera que lo pretendido en el supuesto de autos es la corrección de la nomenclatura de la cédula de identidad del ciudadano F.P.G. que se estampó en el acta de matrimonio Nº 258 inscrita en el registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de julio de 1.985, en virtud del error en “asentar como (su) número de cédula de identidad el de 11.229.296 en vez de 11.034.869,” debe concluirse, abstracción hecha de la procedencia o de dicho pedimento, que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo el conocimiento del caso.” En razón de lo expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”.

En virtud del criterio señalado anteriormente, quien aquí decide es competente para decidir la presente solicitud.

Ahora bien el error invocado por la solicitante se demostró con el certificado de nacimiento vivo, tantas veces mencionado, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

De lo que se desprende que la fecha de nacimiento es la mencionada en dicha documental. Así se Decide.

A tal efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En este sentido, el Registro Civil es un acto único y por consecuencia, la prueba de ello es el acta, la cual también debe ser única, pero no se ataca o se impugna en forma alguna la autencidad del instrumento en cuanto a sus presupuestos legales. Resulta innegable que no deben existir dos numeros de actas de registro de nacimiento para una sola persona, que es lo que sucede en el caso bajo análisis, pero debe en interes de los justiciables, rectificar solamente la fecha de nacimiento en los términos supra expuestos.

Siendo así se justifica la rectificación planteada por la interesada y afectada por ello, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es declarar con lugar la Rectificación de su acta de nacimiento por ella solicitada y consecuencialmente, ordenar la rectificación del acta de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, especificamente la llevada por duplicado por el Registro Principal bajo el Nº 289, de fecha 18 de abril de 1994, la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por ese despacho ddurante el año 1994, tanto en el referido Registro Civil como en duplicado archivado en el Registro Principal del estado Apure, con sede en San F.d.A. y así se establelce.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Biolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR: la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, incoada por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera R.Y.G.Z., adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, actualmente de dieciocho (18) años de edad, asentada por ante el Registro Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, con el Nº 290, en fecha 18 de abril de 1.993.

En consecuencia, deberá rectificarse el duplicado del acta de nacimiento 290, de fecha 18 de abril de 1994, perteneciente a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue asentada con el Nº 289, de idéntica fecha, llevada por ante el Registro Principal de San F.d.A., bajo el Nº 289, y en la cual se le deberá corregir la fecha de nacimiento y deberá decir en vez de 30 de septiembre de 1990, debe decir: “trece de enero de 1993”.- Así se decide.

Ofíciese lo conducente al Registro Principal del estado Apure, con sede en San F.d.A., a los fines de que proceda a efectuar la rectificación ordenada, acompañandose copia certficada de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza de Juicio,

Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria,

Abg. P.P.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión con el Nº PJ0062011000048 .-

La Secretaria,

Asunto CH21-S-2006-000006

YbdeA/Pp/jiza gil.

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