Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInmotivación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

RECURRENTE

Abogada X.M.C.N., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.494, con el carácter de apoderada del ciudadano J.A.G.R..

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.T.O., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada X.M.C.N., con el carácter de apoderada del ciudadano J.A.G.R., contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2010, por la abogada K.T.D., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo: clase camioneta, tipo Pick up, uso carga, color blanco y rojo, marca Ford, modelo Bronco XLT EFI, placa 02USAL, serial de carrocería AJU1PP25106 serial de motor 8 CIL.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de octubre de 2010 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veintinueve (29) de octubre de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 26 de agosto de 2010, dictada por la abogada K.T.D., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido de la noma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de está (sic) Circunscripción Judicial, por los hechos relacionados con la retención de mercancía SESENTA Y SEIS BULTOS DE LECHE SIN MARCA, SIN FECHA, SIN RESGISTRO (42 Kgrs), como se explica en las diversas actas que conforman el expediente y solicitados por la ciudadana Abg. X.c., esté (sic) Tribunal Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA: en fundamento a lo pautado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311 que señala, en primer lugar, se lee: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…, el Ministerio Público en razón de previa solicitud ante el Ministerio Público, previo lo estipulado en la noma penal adjetiva, expuso como se lee en actas que corren insertas en el asunto penal en marra:

NIEGA”…” En virtud, de que se encuentra aun en fase de investigación y la mercancía es imprescindible para la misma, por cuanto se requiere practicar oras diligencias.”

En virtud de lo antes expuesto es que se verifica que NO (sic) están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega de la mercancía solicitada por la ciudadana Abg. X.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuesta (sic) se hace procedente declarar SIN (sic) LUGAR (sic) la solicitud, en fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 de la norma penal adjetiva y así se decide…

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., en fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada X.C., con el carácter de apoderada del ciudadano J.A.G.R., interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; que en fecha 09 de marzo de 2010, solicitó la entrega del vehículo ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público, siendo reiterada tal solicitud los días 12 de mayo y 02 de junio de 2010; que en fecha 16 de junio de 2010 fue notificada formalmente por la Fiscalía 24 del Ministerio Público que le fue negada la entrega del vehículo; que acudió a Tribunal de Control y de igual forma fue declarada la negativa de entrega del automotor.

Señala la recurrente que el vehículo fue adquirido mediante compra legal y su representado realizó los trámites necesarios para obtenerlo; que dicha compra fue realizada de buena fe; que su representado ha estado en posesión del vehículo en forma pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida y pública; que dicho automotor no está solicitado por órgano policial o judicial alguno; que en ningún momento se ha presentado un tercero para reclamar titularidad o algún derecho sobre el vehículo; que fueron practicadas todas las experticias que la representación fiscal consideró indispensables.

Finalmente, la recurrente considera que es procedente la entrega del vehículo para que se pueda garantizar el derecho de propiedad invocado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo: clase camioneta, tipo Pick up, uso carga, color blanco y rojo, marca Ford, modelo Bronco XLT EFI, placa 02USAL, serial de carrocería AJU1PP25106 serial de motor 8 CIL.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 12 de enero de 2010, siendo aproximadamente las tres de la mañana, los efectivos SM/3 Bermont Melano Javier y S/1 Castellano C.J., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San A.d.T., observaron un vehículo Ford, modelo Bronco, de color blanco y rojo, que se desplazaba en forma sospechosa y con dirección hacia los caminos verdes (trochas), procediendo a darle alcance para constatar que transportaba; que inmediatamente el conductor ante la situación aceleró la marcha del vehículo y una vez en la trocha, se bajó y se internó dentro de la maleza; que efectuaron patrullaje por la zona para lograr la captura del conductor, siendo infructuosa, logrando darse a la fuga con dirección a territorio colombiano; que el vehículo fue trasladado hasta la sede del Comando, constatando que transportaba la cantidad se sesenta y seis (66) bultos de leche marca Inco de 25 Kgs. cada uno; que procedieron a la retención del vehículo y la mercancía, por presumir la perpetración del delito de contrabando de extracción (folio 3).

En fecha 09 de marzo de 2010, la abogada X.M.C.N., apoderada del ciudadano J.A.G.R., solicitó ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la entrega del vehículo cuestionado en autos (folio 18).

Al folio 61 de las actuaciones, corre inserto resultado de la experticia de autenticidad o falsedad practicada al certificado de registro de vehículos automotores, signado con el N° 24657732, a nombre de J.D.G.D., mediante el cual, los expertos concluyen que es auténtico y de uso legal en el país.

Al folio 73 de las actuaciones, corre inserto escrito mediante el cual la abogada X.C., nuevamente solicita a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 12 de mayo de 2010, la entrega del vehículo cuestionado en autos.

Al folio 87 de las actuaciones, corre inserto oficio signado con el N° 20-F24-0803-10, de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por la abogada M.T.O.H., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual informa a la abogada X.C., la negativa de entrega del vehículo, alegando que la causa se encuentra en fase de investigación, siendo el vehículo imprescindible para la misma.

Al folio 90 de las actuaciones, corre inserto escrito mediante el cual la abogada X.C., solicita ante el Tribunal Tercero de Control, la entrega del vehículo.

Segundo

Del estudio realizado a las actas se evidencia, que la jueza de instancia cuando elabora el dictamen en ningún momento determina con claridad, cual fue la razón que la llevó a concluir en la negativa de entrega del vehículo solicitado, pues señala someramente, que la investigación fue aperturada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención de mercancía consistente en sesenta y seis (66) bultos de leche sin marca, sin fecha y sin registro; transcribe textualmente lo señalado por la representación fiscal, cuando la abogada X.C. le solicitó la entrega del vehículo cuestionado en autos y transcribe textualmente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; sin señalar los fundamentos que analizó para llegar a tal conclusión.

Si bien es cierto, la recurrente únicamente expresa su inconformidad cimentada en la negativa de entrega del vehículo, no menos cierto es, que esta Alzada mal puede hacer la revisión del fallo de una forma etérea; es decir, limitada a los extremos de desconcierto manifestados por la recurrente. Con esto, lo que se pretende significar es, que aparte de determinar si le asistió la razón a la juzgadora para dictar el fallo en esos términos, no debe inobservarse si la decisión estuvo ajustada a derecho en todas sus partes; esto porque ciertamente se evidencia en la recurrida, la carencia de un fundamento razonado y revestido de la motivación.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman la causa, observa la Sala, que efectivamente la jueza a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

(Omissis)

Asimismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Tercero

Ciertamente en el caso de marras, se advierte el vicio de inmotivación, pues la jueza de la recurrida para negar la entrega del vehículo cuestionado en autos no expresó las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó, vale decir, no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, creando incluso una confusión al momento de decidir, pues por una parte señala que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega de la mercancía solicitada, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el dispositivo del fallo, indica la negativa de entrega del vehículo, sin percatarse la juez a quo, que tal y como lo señala la hoy recurrente en el escrito de apelación, en todo momento, lo que ha solicitado es la entrega del vehículo clase camioneta, tipo Pick up, uso carga, color blanco y rojo, marca Ford, modelo Bronco XLT EFI, placa 02USAL, serial de carrocería AJU1PP25106 serial de motor 8 CIL, y no la mercancía hallada en el mismo; este error afecta gravemente los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.

En el caso que nos ocupa, la inobservancia desplegada por la juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso, esta Corte de Apelaciones, anula la decisión recurrida, al evidenciar de dicho fallo, violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, para que emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalado. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada X.M.C.N., con el carácter de apoderada del ciudadano J.A.G.R., contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2010, por la abogada K.T.D., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo: clase camioneta, tipo Pick up, uso carga, color blanco y rojo, marca Ford, modelo Bronco XLT EFI, placa 02USAL, serial de carrocería AJU1PP25106 serial de motor 8 CIL.

Segundo

Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Se Ordena que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F. de la Torre

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp. N° Aa-4323/2010/LPR/Neyda.-

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