Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligacion De Manutencion

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 02, en virtud del auto de fecha 29 de Octubre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.L. en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.M.P.M., contra el auto de fecha 26 de Octubre de 2009, que negó la solicitud de entrega de dinero en el juicio de obligación de manutención intentado por la ciudadana X.D.C.M. contra el ciudadano C.M.P.M., quedando anotado este expediente bajo el Nº 09-3525.

Este Tribunal en atención a la apelación interpuesta por la abogada M.L., procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Antecedentes

1.2.- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2009, que riela al folio 34, ordenó remitir a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el Nº 07-7012-2, nomenclatura de ese Tribunal, de los cuales tenemos:

• Consta a los folios del 1 al 4 sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 09 de Junio de 2008, que declaró la perención de la Instancia.

• Consta al folio 5 comunicación enviada por la empresa C.V.G. VENALUM, mediante la cual envía cheque Nº 00031085 por la cantidad de (Bs. 23.017.68) por concepto de embargos descontados al trabajador C.M.P.M., en liquidación de prestaciones sociales, según declaración de únicos y universales herederos.

• Consta al folio 7 actuación de fecha 03 de junio de 2009, donde el Alguacil del Tribunal consigna en un (01) folio útil la boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana X.D.C.M., sin firmar por la misma pero entregada en sus manos. En ese mismo acto la abogada S.M. secretaria de Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

• Riela a los folios del 8 al 9 diligencia de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano C.M.P.M., donde solicita la ejecución de la sentencia y pide le sea entregada la cantidad de (Bs. 23.017.68) que le fueron descontadas de sus prestaciones sociales y enviadas al Juzgado por la empresa VENALUM, mediante cheque Nº 00031085, girado contra el Banco Guayana.

• Cursa al folio 10 diligencia de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana X.D.C.M., asistida por la abogada I.G., mediante la cual pide le sean entregadas las cantidades de dinero que por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo S.J.P. se le adeuda en base a tres (3) meses, los cuales son por la cantidad de Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,oo).

• Al folio 11 y 12 cursa auto de fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente niega lo solicitado por el ciudadano C.M.P.M..

• A los folios del 13 al 23, corre inserta sentencia de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por este Tribunal Superior, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación de fecha 02 de julio de 2009, formulada por el demandado C.M.P.M., en contra de los autos de fecha 29 de junio de 2009, quedando confirmados los señalados autos.

• En diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por la abogada M.L., que riela a los folios 24 y 25, donde solicita se le haga entrega al ciudadano C.M.P.M., de las cantidades de dinero descontadas por concepto de prestaciones sociales, es decir la cantidad de (Bs. 23.017,68), deduciendo de esta cantidad la suma que le fue entregada a la ciudadana X.M. por pensiones alimentarias atrasadas.

• Al folio 26 consta auto de fecha 26 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega lo peticionado por la abogado M.L., argumentando que con relación a la solicitud de entrega del dinero descontado al ciudadano C.M.P. por concepto de prestaciones sociales, el Tribunal observa que los mismos fueron descontados por decreto de embargo provisional para garantizar las 36 mensualidades futuras en caso de retiro o terminación laboral por cualquier causa o motivo y los mismos estaban vigentes al momento de ser descontadas, por cuanto el demandado aún no había sido notificado, y que es oportuno destacar que por auto de fecha 29 de junio de 2009, fue negada la solicitud de entrega de dinero, y mediante decisión del Juzgado Superior de fecha 01 de Octubre de 2009 fue confirmado el auto dictado por ese Despacho, previo Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

• Consta al folio 27 Oficio Nº 1009.11957-2 de fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual se le participa al Administrador o Representante Legal de la Empresa Venalum, que por decisión de ese despacho se acordó suspender las medidas decretadas en contra del sueldo, prestaciones sociales, utilidades de fin de año, vacaciones y demás beneficios del ciudadano C.M.P.M., quedando sin efecto el contenido del Oficio Nº 07-7530-2 de fecha 16 de abril de 2007.

• Cursa a los folios del 28 al 31 escrito presentado por la abogado M.L. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano C.M.P.M., mediante el cual apela del auto del Tribunal que niega su solicitud realizada mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta al folio 34 de este expediente, auto de fecha 29 de octubre de 2009.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central de presente recurso radica en la inconformidad de la abogada M.L., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano C.M.P.M., con relación al auto de fecha 26 de Octubre de 2009, que negó la solicitud hecha por la referida abogada con relación a que le sean entregadas las cantidades de dinero descontadas al ciudadano C.M.P.M..

Efectivamente, en diligencia que cursa al folio 24 y 25 fechada 20 de octubre de 2009, la abogada M.L. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada C.M.P.M., señaló entre otras cosas que, por cuanto la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual se declaró la perención de la presente causa, se encuentra definitivamente firme, e igualmente, han transcurrido más de tres (03) meses para mantener vigentes las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 16 de abril de 2007, en virtud de que la parte actora fue debidamente notificada de la sentencia de perención en fecha 03 de junio de 2009, solicita se suspendan las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 16 de abril de 2007, y se sirva hacer entrega al ciudadano C.M.P.M., de las cantidades de dinero descontadas por concepto de prestaciones sociales, es decir la cantidad de (Bs. 23.017,68) deduciendo de esa cantidad la suma que le fue entregada a la ciudadana X.M., por pensiones alimentarias atrasadas.

Por su parte la recurrida en el auto de fecha 26 de Octubre de 2009, argumentó que con relación a la solicitud de entrega de dinero descontado al ciudadano C.M.P., por concepto de prestaciones sociales el Tribunal observa que los mismos fueron descontados por decreto de embargo provisional para garantizar las treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de retiro, despido o terminación laboral por cualquier causa o motivo y los mismos estaban vigentes al momento de ser descontadas, por cuanto el demandado aún no había sido notificado. Asimismo argumenta el Tribunal que por auto de fecha 29 de junio de 2009, fue negada la solicitud de entrega de dinero, y mediante decisión del Juzgado Superior de fecha 01 de Octubre de 2009, fue confirmado el auto dictado por ese despacho previo recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que niega lo peticionado.

En escrito que cursa del folio 28 al 31, la abogada M.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.M.P.M., apeló del auto de fecha 26 de octubre de 2009, y alegó entre otras cosas que el lapso de tres (03) meses precluyó en fecha 03 de septiembre de 2009, como así lo dejó establecido el Juzgado Superior en su sentencia de fecha 01 de octubre de 2009, y que se evidencia del auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2009, que niega hacer entrega a su representada de las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales solicitadas por su persona, en virtud que la presente causa se encuentra extinguida, es decir, no existe juicio alguno donde se le puede mantener ejecutado indefinidamente, lo que sería contrario al debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Del análisis del auto recurrido, observa esta sentenciadora, que ya existía un pronunciamiento previo dictado en fecha 29 de Junio de 2009, el cual igualmente fue recurrido y conocido por esta Alzada cuya decisión se produjo en fecha 1º de Octubre de 2009, así consta a los folios del 13 al 23. Sin embargo la abogada M.L. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.M.P.M., hace nuevamente la solicitud ya negada por ser los mismos hechos, y el Tribunal igual le señala que ya existía un pronunciamiento por lo que “es forzoso para este juzgado negar lo solicitado”.

Ante tal circunstancia, y siendo que efectivamente como ya se constató existe un pronunciamiento al respecto sobre los mismos hechos, aunado a ello de acuerdo al tiempo transcurrido, además la medida tal como lo señala el a-quo ocurrió antes del tiempo otorgado jurisprudencial por el Tribunal, además de no poderse desmejorar la condición del beneficiario, que constituye un aseguramiento ante cualquier eventualidad a ocurrir como efectivamente ocurrió al quedar cesante de su trabajo el ciudadano C.M.P.M., siendo el objeto de mantener las medidas siguientes por tres (3) meses en caso de perención, como protección de esas treinta y seis (36) mensualidades, quedando asegurado el beneficio del hijo S.J.P. por ese tiempo, en ese sentido vale transcribir sentencia de fecha 12/05/2003, citada por el Juzgado a-quo como base para este fallo.

… omissis…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.

En Principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.

Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.

Siendo ello así, y existiendo la voluntad del accionante de continuar con el proceso alimentario, tal como se colige de sus intervenciones en la audiencia constitucional, la Sala considera que reponer el juicio donde se negó la perención, con el fin de que ello sea de nuevo estudiado a ver si ello es procedente, conlleva a una reposición inútil, ya que las medidas se mantendrán hasta tres meses después de declarada la perención, y los intereses del menor a su vez ser verían meoscabados con tal dilación, cuando en la audiencia se ha constatado que los demandantes no piensan abandonar el trámite, ni les ha decaído el interés, hasta el punto que actúan como terceros coadyuvantes, omissis…

(Sala Constitucional, B. Homero en amparo, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.)

Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para esta sentenciadora que estuvo ajustado a derecho el auto de fecha 26 de Octubre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, quedando confirmado como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.M.P.M., contra el auto de fecha 26 de Octubre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, en el juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION sigue la ciudadana X.D.C.R. contra el ciudadano C.M.P.M., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 Y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 26 de Octubre de 2009 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estados Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de ley, conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3525

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