Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 12 de Junio de 2.006

196º y 147º

Expediente Nº: C-6488-06.

NARRATIVA

En fecha 07/03/2.006, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana X.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.989.928, madre de las adolescentes I.A. y RUBXIMAR A.M.N., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, incoada en contra del ciudadano R.D.M.B., titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.719.747, en su condición de padre de las adolescentes, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales y como bonificaciones en los meses de Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y Diciembre por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), para sufragar los gastos extraordinarios que se le puedan presentar a las adolescentes en dichas fechas.

En fecha 08/03/2.006, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijo Obligación Alimentaría Provisional Prudencial para las adolescentes I.A. Y TUBXIMAR A.M.N., en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00) mensuales, y adicionales de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000).

Cursa al folio 08 de fecha 09/03/2.006, oficio N° 432, enviado al ente empleador, a los fines de solicitar descuento por nómina de la obligación alimentaria mensual y adicionales acordados, así como también los ingresos del demandado de autos.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 09 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H.., debidamente firmada y consignada por el Ciudadano O.A., Alguacil Suplente de este Tribunal en fecha 13/03/2.006.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 10 boleta citación del demandado de autos ciudadano R.D.M.B., según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 08/05/2.006 por el ciudadano R.D.C., alguacil de este Tribunal.

Al folio 13 de fecha 27/03/2.006, diligencia suscrita por la ciudadana X.N.N., debidamente asistida por la abogado en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, por medio de la cual solicita se oficie nuevamente al ente empleador con las correcciones del caso. Acordándose lo solicitado por este tribunal en fecha 28/03/2.006, cursante al folio 15 y 16.

Al folio 14 de fecha 27/03/2.006, cursa Poder Apud-Acta conferido por la Ciudadana X.M.N. C.I.N° V-9.989.928 a la abogado en ejercicio A.C.D.A., Inpreabogado N° 24.050. Teniéndose por apoderado judicial según auto dictado por este tribunal en fecha 28/03/2.006, al folio 17.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 18 y 19 citación del demandado de autos ciudadano R.D.M.B., según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 09/03/2.006 por el ciudadano R.D.C., alguacil de este Tribunal.

En fecha 11/05/2.006, al folio 20 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO compareció la parte demandante ciudadana X.M.N., ni por si ni por medio de apoderado judicial, y compareció el demandado de autos ciudadano R.D.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.719.747, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Cursa diligencia al folio 21 de fecha 11/05/2.006, suscrita por el ciudadano R.D.M.B., debidamente asistida por la Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, por medio de la cual ofreció una Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y Adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), informó igualmente al tribunal que tiene carga familiar, consigno copias de las partidas de nacimientos de los niños mencionados; e igualmente consignó copias simples de los depósitos bancarios y de facturas, a los fines de acreditar los gastos de los cuales es responsable, según consta a los folios 22 al 75.

Al folio 76 y 77 de fecha 27/04/2.006 cursa correspondencia proveniente del Ministerio de la Defensa. Guardia Nacional, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, por medio de la cual informa sobre los ingresos, deducciones y bonificaciones que percibe el ciudadano R.M.B., constante de dos (02) folios útiles, agregado a los autos en fecha 17/05/2.006 al folio 78.

Al folio 79 cursa Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 25/05/2.006, suscrito por la ciudadana X.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.989.928, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio A.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, por medio de la cual consigna Constancias de estudios de las adolescentes I.A. y RUBXIMAR A.M.N., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamentede. Se admitió el escrito de promoción de pruebas, según consta al folio 30/05/2.006 al folio 84.

Cursa al folio 85 auto de fecha 31/05/2.006, suscrito por el Tribunal donde de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que no existen recaudos pendientes ni actuaciones de oficio que practicar por agregar, el tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.

Al folio 86 cursa diligencia de fecha 06/06/2.006, suscrita por la abogado en ejercicio A.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual consigna número de cuenta de ahorro para hacer efectivo los depósitos a realizarse de la Obligación Alimentaria y Adicionales.

En estado de sentencia la presente causa desde 01/06/2.006.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimiento de las adolescentes I.A. y RUBXIMAR A.M.N., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 03 y 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano R.D.M.B., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de las adolescentes ciudadana X.M.N., esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dichas adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la adolescente I.A. y RUBXIMAR A.M.N., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por las partes, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de las partidas de nacimiento de las adolescentes I.A. y RUBXIMAR A.M.N., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, cursante a autos a los folios 03 y 04 promovidas por la accionante; B.-Partidas de Nacimientos consignadas a los folios 72 y 73 de los niños L.J. MEJIA QUIÑONES Y WILKER JOSE MEJIA LOPEZ de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente y acta de matrimonio cursante al folio 71 promovida por el accionado, razón por la cual ofreció como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que esta sala de juicio toma en cuenta en razón de la carga familiar acreditada; C.- La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano R.D.M.B. inserta a los folios 76 y 77 por habérsela requerido al ente empleador donde se perciben ingresos netos mensuales para la fecha 27/04/2.006 por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.775.349.96), más un bono vacacional por la cantidad aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 968.725,00), más utilidades por un monto aproximado de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.326.047,00), bono de útiles escolares para cada hijo a razón de diez (10) unidades tributarias, bono navideño de juguetes a razón de tres (03) unidades tributarias por hijo hasta los doce (12) años de edad, sin señalar el ente patronal nada sobre el monto de cesta ticket promedio mensual recibido por el obligado alimentario u otro beneficio equivalente, no obstante el tribunal aprecia el derecho legal a percibirlo y declara que presume se por el mismo su importe por mandato legal contenido en la LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES de fecha 23-12-04 conforme a lo dispuesto en su articulo 2, pese a no poder precisar su monto; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho las adolescentes I.A. y RUBXIMAR A.M.N., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamentede, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.00,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de las adolescentes I.A. y RUBXIMAR A.M.N., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los doce (12) días del mes Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Abog. Y.F.G.

La Secretaria,

Abog. M.B..

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la presente sentencia, Conste:

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-6488-06

YFGG/yg

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