Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015422

ASUNTO : EP01-P-2007-015422

JUEZ: Abg. Y.d.C.L.

FISCAL: Abg. X.O.

SECRETARIO: Abg. F.M.

IMPUTADOS: J.C.L.L.

DEFENSOR: Abg. J.G.R.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, fijada para el día lunes 15 de Enero de 2009, en la presente causa, seguida al acusado: J.C.L.L., a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado P.P., quién le imputó la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 278 y 219 ordinal 3° del Código Penal. Estando representado el imputado por su defensor Pública Abg. J.G.R.. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado Y.d.C.L., y como Secretaria de Sala Abogada F.M., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “"Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra del acusado J.C.L.L., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento del referido ciudadano por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado J.C.L.L., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas los admite totalmente, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado J.C.L.L. quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de declarar, sin embargo solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a su defensor quien le ha explicado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y en virtud de que su deseo es precisamente acogerse a éste Procedimiento pide le otorgue el derecho de palabra a su defensor”.

A tal efecto se le concede el derecho de palabra a la Abg. J.G.R. quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, solicito al tribunal el cese de la medida de coerción que pesa sobre mi defendido de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado J.C.L.L. quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de declarar, Admito los hechos que me imputan, es todo”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, El día 02 de Febrero del Dos Mil Siete, siendo aproximadamente las 10: 45 pm, los Funcionarios Detective Camacho Daniel, Agente S.W. y G.E. adscritos a la Policía Municipal de Barinas se encontraban de servicio cuando recibieron llamado vía radio de la central de comunicaciones, informándoles que en el sector Corralito, se encontraban unos ciudadanos realizando detonaciones con arma de fuego por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de y allí, observaron al ciudadano J.C.L.L., quien portaba un arma de fuego , tipo escopeta y al notar la presencia policial efectuó una detonación en contra de ellos y salio en veloz carrera procediendo los funcionarios policiales a la persecución del mismo, ingresando dicho ciudadano en una vivienda, por lo que ellos accesaron al interior de la misma y este trataba de refugiarse con una niña que tomo en sus brazos, vociferando palabras en contra de ellos, logrando los funcionarios practicar la aprehensión de dicho ciudadano J.C.L.L. e incautándole el arma de fuego, tipo escopeta que portaba contentivo en su interior de un cartucho, razón por la cual en esta audiencia le imputa el Ministerio Público a dicho imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial de fecha 02/12/07, donde consta la aprehensión del acusado y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y el hallazgo de la arma de fuego en posesión del acusado, los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, Testimonio del experto YEHUDIN A.C. y documentales Informe Balístico N ° 9700-068-118 de fecha 16-04-2008.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes el acusado del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.C.L.L. , razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los DELITOS DE Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, el cual establece : Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Articulo 218 ordinal 3°. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 218, numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del estado venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando la pena a cumplir en un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, tomando en cuenta el limite mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4to del Código Penal venezolano vigente, así mismo se toma en cuenta el artículo 88 ejusdem, por la acumulación de las penas, y aunado a ello se toma en cuenta la mitad de las penas de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo; así como la sentencia N° 075, de fecha 22/02/02, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° C-010650, el cual establece la Aplicación del Principio de proporcionalidad en la pena y reducción de la misma y el principio de Progresividad, haciendo distinción entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una infima cantidad, con aplicación del Principio de Equidad. Igualmente la sentencia N° 090050-110700, de fecha 11/07/00, Expediente N° C00-0753, con Ponencia del Dr. J.L.R., el cual establece, el cómputo de la pena que debe aplicarse adaptada al caso en concreto:

…La disposiciones aplicadas autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados…

DISPOSITIVA

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ (T) CONTROL Nº 6.

Abg. Y.D.C.L.

EL SECRETARI0

Abg. E.Q.

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