Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007109

ASUNTO : EP01-P-2005-007109

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg.X.O.

IMPUTADO: F.J.Q.M.

DEFENSOR: Abg. H.M.

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

VICTIMA: Y.A.G.F.

Vista la solicitud presentada por la Abg. X.O. en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado F.J.Q.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.190, soltero, nacido en el Municipio Barinas en fecha 25/05/82, de 23 años de edad, grado de instrucción: 7° Año, de ocupación u oficio obrero, hijo de A.Q. y de M.F.L.M., residenciado en el barrio S.D., calle Principal, casa N° 52 (cerca de FUNSALUD) de esa ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Y.A.G.F., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declara y en consecuencia, expuso: “Nosotros estábamos tomando al frente de mi casa, estaba el hermano de una novia mía, él me pedió que lo acompañara a la casa, yo llegué hasta la esquina donde estaba el kiosco, ahí lo deje a él, y me conseguí a una chama que había sido novia mía que llamaba Arianny Flores, el cual yo la toma de la mano y me puse hablar con ella. Después la solté porque me dijo que iba para la Universidad, y yo le pagué un taxi para que se fuera para la Universidad. En seguida me metí para el Kiosko, me senté en una silla y como cargaba el flower en la mano, la chama que estaba ahí llamó al esposo. Gritando que había entrado un ladrón que la iban a atracar. Cuando el salió me dijo que qué quería, que nada, que yo no le iba hacer nada, que dejara de llorar. El llegó sacó una plata y me la dio; y yo se la regresé. Y en lo que iba saliendo, venía la patrulla y me tuve que meter, porque si salía corriendo, bueno. Es todo”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. H.M., adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Solicito una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no llenan los requisitos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se le practiquen las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos. Es todo”.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 02-12-05, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana se encontraba el ciudadano Y.A.G.F., en su sitio de trabajo, el cual es un kiosco ubicado frente al negocio El Cabrestero en la avenida Industrial de esta ciudad, cuando se presento el imputado F.J.Q.M. quien saco a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometió despojándolo de la cantidad de veinte mil bolívares y seguidamente trato de huir del lugar, cuando llegaron funcionarios de la policía estadal quienes habían sido informados desde la central de radio que en dicho lugar un ciudadano estaba cometiendo un robo, por lo que al otra la presencia policial se desprendió del arma de fuego arrojándola al piso al igual que la suma de dinero objeto del robo, los funcionarios le dan voz de alto ya que la victima lo señalo como el autor del hecho de que estaba siendo objeto, y le indico a los funcionarios policiales que el arma de fuego, el cual es, un flower tipo revolver, de color negro encontrada en el lugar fue la utilizada para someterlo en el hecho, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del sujeto quien quedo identificado como F.J.Q.M..

Ahora bien, este Tribunal luego del análisis de los hechos aportados por el Ministerio Publico, así como del análisis de la declaración del propio imputado, encuentra, que el robo se perfecciono cuando el sujeto activo del delito despojo por medio del uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte a la victima del dinero de su pertenencia, significa entonces, que hubo un resultado objetivo, se comenzó y se culmino con su consumación. El ataque a la libertad individual, como bien jurídico tutelado, quedo materializado por lo tanto no se puede hablar de frustración como una modalidad del delito imperfecto.

Habiendo quedado establecido el tipo penal en los términos anteriores, quien aquí decide encuentra, que los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:

* Acta policial Nº 2238 de fecha 02-10-05, suscrita por el funcionario actuante Dtgdo (PEB) J.G. adscrito al Comando Policial Metropolitano Norte, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y del hallazgo en el sitio de la aprehensión del sujeto, del arma utilizada para cometer el hecho y del dinero del cual fue despojada la victima.

*Denuncia de la victima Y.A.G.F. quien señalo que al sujeto aprehendido como la persona que lo sometió con un arma de fuego y lo despoja de su dinero.

*Acta de retensión de objeto: flower tipo revolver, marca Crosman Model, serial 3212489, de color negro con cacha cubierta de teipe color negro.

De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO F.J.Q.M., quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los dispositivos legales ya mencionados. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .

Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones, la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. Así mismo y como resultado de la revisión efectuada al Sistema Juris el imputado presenta otra causa penal ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Penal bajo el Nº EP01-P- 2005-5744, por el delito de Aprovechamiento de de Vehículo Proveniente de Robo, y le fue concedida medida cautelar sustitutiva en fecha 17-08-05, situación esta que se estima como circunstancia de peligro de fuga por presentar una conducta predelictual negativa. Así se Decide.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN del imputado F.J.Q.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.G.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales ut supra indicados, cumplidos los supuestos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal.SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. D.R.C.

Abg. Azuris Rivas Goyoneche

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