Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008433

ASUNTO : EP01-P-2005-008433

Corresponde fundamentar en el presente auto, el sobreseimiento dictado en el día, Primero (1°) de Octubre de 2007, para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado J.d.D.S.P. y la víctima F.M.R., en la audiencia de juicio oral y público.

En este sentido, el Tribunal observa que el acusado, plenamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por los daños ocasionados. A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la celebración del acuerdo reparatorio, y previa opinión favorable de la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso, la imputación fiscal es la de Estafa Continuada, previsto en el artículo 464, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, , delito que tuvo su concreción fáctica, cuando el día : El día 21-05-99, el ciudadano F.M.R., adquirió de buena Fe conforme a la costumbre Mercantil, mediante una negociación de compra venta celebrada con el ciudadano J.D.D.S., un vehículo de las siguientes características, Tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo 150, Colores Rojo Y plata , Placas 20HEAA, Tipo pick-Up , Uso Carga, , sobre el cual mantenía para ese momento una Garantía de Reserva De Dominio a favor del Banco de Venezuela, Sucursal Barinas, en virtud de la cual las partes establecieron las siguientes condiciones: El precio del vehículo se acordó por un precio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000), pagando el comprador al momento de efectuar la venta la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000), en dinero efectivo y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000) mediante un cheque a nombre del vendedor, ciudadano J.S.d. cuenta del señor L.R. por pago de deuda y el remanente que según el vendedor de cuatro millones de Bolívares correspondiente al saldo por pagar en el Banco de Venezuela que posteriormente se verifico que el monto de la deuda era superior al que señalo el vendedor, pues ascendía a la cantidad de siete millones setecientos mil Bolívares fijándose para el día 27 de Enero de 2006 , no obstante el comprador acepto pagar dicho monto en los términos y condiciones mencionados …

El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de ESTAFA CONTINUADA, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar la entrega material de la cantidad dineraria señalada la cual se constato mediante entrega que hace el acusado en presencia de su abogado I.M., de un Cheque de Gerencia N° 00051386, de fecha 09 de Septiembre de 2007, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), emitido por el Banco Provincial, a nombre del ciudadano F.M.R., por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 34 parte infine, en concordancia con el artículo 44 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998, SOBRESEE la causa seguida al acusado J.D.D.S.P., por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto en el artículo 464, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se extingue la acción penal en relación al acusado J.D.D.S.P., venezolano, de 44 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 03-04-1963, titular de la cedula de identidad N° 9.381.819, Soltero, grado de instrucción Segundo Grado Básico, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de E.P. (F) y M.S. (F), residenciado en: Urbanización J.A.P., III etapa, sector II, casa N° 48, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: F.M.R.; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 34 parte infine, en concordancia con el artículo 44 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998. SEGUNDO: La Publicación de la decisión se hace al tercer día hábil siguiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese y Diarícese. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4 (Temporal)

Abg. J.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. M.E.Q.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR