Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-002509

ASUNTO : EP01-P-2007-002509

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. N.C.J.

JUEZ ESCABINO TITULAR I: V.D.C.C.M.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: F.Y.B.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACIL: V.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: W.M.L.E.: P.J.A. Y J.A.F., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.355, nacido el 25/12/1.984, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, Comerciante, hijo de J.E. (V), manifestó no tener padre, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal de Mijagua I, casa Nº 1-29, al frente de la Cooperativa El Pilar, Barinas, Municipio y Estado Barinas, S.E.T.T., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.246, nacido el 02/09/1.985, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, Comerciante, hijo de J.T. (V) y F.T. (F), residenciado en el Barrio S.D., Postal Nº 24, calle principal, casa Nº 60, a tres casas de la Bodega El Diamante, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-0472213 y S.F.T.T., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.789, nacido el 25/11/1.985, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, Buhonero, hijo de J.T. (V) y S.F.T. (V), residenciado en el Barrio S.D., última calle, Postal Nº 9, casa Nº 57, detrás de la Escuela Básica F.C.B., Barinas, Estado Barinas.

DELITO: ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. X.O.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. A.I.R.

VÍCTIMAS: P.J.A. Y J.A.F..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

  1. ) La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T., en v.d.A.P.N. 255 de fecha 23 de Febrero del 2007 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Comandando General de las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 23-02-2007 en la cual se deja constancia: “…los hechos acaecidos en fecha 23-02-07, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los ciudadanos P.J.A.P. y J.A.F., iban a bordo de un vehículo de transporte público, con la ruta 3 de la Línea del Pilar, y en la calle Apure específicamente a la altura del Templo Evangélico Smirna, en esta ciudad de Barinas, cuatro ciudadanos que iban a bordo se levantaron y uno de ellos manifestó que era un atraco y mostró una arma de fuego que cargaba en la pretina del pantalón despojando a los presentes, de sus objetos personales tales como teléfonos celulares dinero en efectivo y un reloj, se bajaron de la unidad de transporte y uno de ellos forcejeo con uno de los pasajeros y se fueron corriendo, uno de las victimas los persiguió y vio como se introdujeron en el Bar Pase Adelante, ubicado en la avenida C.P., entre avenidas A.V. y Olímpica, en esta ciudad de Barinas, en ese momento visualizo una patrulla policial del Estado y le hizo señas a los funcionarios , quienes al acercarse, la persona se identifico como P.J.A.P., les manifestó lo sucedido y les indico donde se encontraban los sujetos que cometieron el hecho, los funcionarios se trasladaron al sitio y visualizaron a cuatro sujetos sentados alrededor de una mesa en el referido lugar y fueron señalados por una de las victimas como los autores del hecho, proceden los funcionarios a practicarles una inspección de persona, encontrándoles a tres de ellos un celular a cada uno, no dando respuesta de su procedencia y al cuarto sujeto se le consigue un reloj, manifestando la victima que era de su propiedad, por lo que procedieron a aprehenderlos y el cuarto por ser adolescente paso a disposición del Tribunal de responsabilidad de adolescentes”.

    Por tales hechos la Fiscal del Ministerio Público Abg. X.O., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, en contra de los acusados W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T. narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testifícales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado.

    La defensa pública cargo del Abg. A.I.R., al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación de los acusados W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T. argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal unipersonal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la inocencia de sus defendidos en la participación del tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público.

    Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado W.M.L.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.355, nacido el 25/12/1.984, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, Comerciante, hijo de J.E. (V), manifestó no tener padre, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal de Mijagua I, casa Nº 1-29, al frente de la Cooperativa El Pilar, Barinas, Municipio y Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: S.E.T.T., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.246, nacido el 02/09/1.985, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, Comerciante, hijo de J.T. (V) y F.T. (F), residenciado en el Barrio S.D., Postal Nº 24, calle principal, casa Nº 60, a tres casas de la Bodega El Diamante, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-0472213, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar, es todo”. Seguidamente se hace trasladar al estrado al acusado: S.F.T.T., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.789, nacido el 25/11/1.985, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, Buhonero, hijo de J.T. (V) y S.F.T. (V), residenciado en el Barrio S.D., última calle, Postal Nº 9, casa Nº 57, detrás de la Escuela Básica F.C.B., Barinas, Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar, es todo”

    Una vez oída la declaración de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

    En el curso del debate y siendo el día de la culminación del juicio, la defensa Abg. A.I.R., solicito derecho de palabra y manifestó que su defendido W.M.L.E. que el día Jueves 26 de Junio mi defendido recibió una herida producida por arma de fuego que lo mantenía hospitalizado en el centro asistencial L.R., y que el mismo falleció en horas del mediodía de hoy, razón por la cual me comprometo a consignar el acta de defunción del mismo”.

    Una vez evacuadas las pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes un Cambio de Calificación Jurídica, en virtud de que los hechos debatidos no encuadra en el tipo penal acusado por el Ministerio Publico; advirtió sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, al delito de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal; a los efectos de que hicieran uso del derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y se les concedió la oportunidad a los ciudadanos acusados para que rindieran declaración en relación a la advertencia del Tribunal, a tal efecto las partes y el acusado no hicieron uso de este derecho, se le explico a los ciudadanos acusados en términos claros y sencillos que los hechos podrían estar subsumidos en el delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por cuanto de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio no fue traída constancia de que el vehículo perteneciera a transporte público, tampoco quedo demostrado que las victimas fueren los que tripulaban el vehículo asaltado.

    La defensa a cargo de la abogada A.I.R., manifestó estar de acuerdo con la advertencia del tribunal, en relación a la posibilidad del cambio de calificación jurídica por compartir que los hechos debatidos se subsumen en el delito de ROBO GENÉRICO, y la representación del Ministerio Publico de la misma manera manifestó estar de acuerdo con la advertencia realizada por el Tribunal.

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal:

    Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. X.O., quien expone: “Que se cometió un hecho punible y se demostró que fueron las personas que cometieron el delito, estando de acuerdo con el delito planteado por el tribunal como es el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, está fundada en hechos ciertos, por el dicho por los funcionarios y testigos que declararon, es por lo que solicito muy respetuosamente se dicte una Sentencia Condenatoria contra los Acusados de autos, es todo”.

    Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Publica Abg. A.I.R., quien expone: “Que en el día de hoy se crearon muchas dudas durante el desarrollo del debate, es por lo que pudimos ver que los funcionarios policiales se sentaron a decir dada uno una versión distinta, una víctima que nos dijo de un reloj, que no existe en el hecho porque no aparece una experticia, un experto que realizo una experticia a unos celulares que no sabemos si fueron recuperados y existe duda porque no se pudo probar que fueron mis defendidos y solicito para mis defendidos una sentencia absolutoria, Es todo”.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que ejerzan el derecho a réplica, manifestando tanto la Fiscal del Ministerio Público como la defensa: “Que no van ejercer ese derecho”.

    De seguidas se le concede el derecho de palabra al acusado S.E.T.T., quien expuso: No tengo nada que decir”, es todo.

    Así mismo al acusado S.F.T.T., quien expuso: No tengo nada que decir”, es todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

    En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:

  2. - En fecha 23-02-07, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los ciudadanos P.J.A.P. y J.A.F., iban a bordo de un vehículo de transporte público, con la ruta 3 de la Línea del Pilar, y en la calle Apure específicamente a la altura del Templo Evangélico Smirna, en esta ciudad de Barinas, cuatro ciudadanos que iban a bordo se levantaron y uno de ellos manifestó que era un atraco y despojando a los presentes, de sus objetos personales tales como teléfonos celulares, dinero en efectivo y un reloj, se bajaron de la unidad de transporte y uno de ellos forcejeo con uno de los pasajeros y se fueron corriendo, uno de las victimas los persiguió y vio como se introdujeron en el Bar Pase Adelante, ubicado en la avenida C.P., entre avenidas A.V. y Olímpica, en esta ciudad de Barinas, en ese momento visualizo una patrulla policial del Estado y le hizo señas a los funcionarios, quienes al acercarse, la persona se identifico como P.J.A.P., les manifestó lo sucedido y les indico donde se encontraban los sujetos que cometieron el hecho, los funcionarios se trasladaron al sitio y visualizaron a cuatro sujetos sentados alrededor de una mesa en el referido lugar y fueron señalados por una de las victimas como los autores del hecho, proceden los funcionarios a practicarles una inspección de persona, encontrándoles a tres de ellos un celular a cada uno, no dando respuesta de su procedencia y al cuarto sujeto se le consigue un reloj, manifestando la victima que era de su propiedad, por lo que procedieron a aprehenderlos y el cuarto por ser adolescente paso a disposición del Tribunal de responsabilidad de adolescentes”.

  3. - De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la búsqueda por parte de los funcionarios actuantes por información de la víctima y que logran la aprehensión de los acusados, que dicho procedimiento se efectúo en un Bar ubicado en la Av. C.P., y se les incautaron (teléfonos celulares) evidencias estas que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.

  4. -Que los sujetos que resultaron aprehendidos quedaron identificados como W.M.L.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.355, nacido el 25/12/1.984, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, Comerciante, hijo de J.E. (V), manifestó no tener padre, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal de Mijagua I, casa Nº 1-29, al frente de la Cooperativa El Pilar, Barinas, Municipio y Estado Barinas, S.E.T.T., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.246, nacido el 02/09/1.985, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, Comerciante, hijo de J.T. (V) y F.T. (F), residenciado en el Barrio S.D., Postal Nº 24, calle principal, casa Nº 60, a tres casas de la Bodega El Diamante, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-0472213 y S.F.T.T., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.789, nacido el 25/11/1.985, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, Buhonero, hijo de J.T. (V) y S.F.T. (V), residenciado en el Barrio S.D., última calle, Postal Nº 9, casa Nº 57, detrás de la Escuela Básica F.C.B., Barinas, Estado Barinas.

  5. - Que los acusados ciudadanos W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T. anteriormente identificados, fueron las personas que despojaron a las victimas P.J.A. Y J.A.F., de sus pertenencias al momento que se encontraban en un transporte público a la altura de la calle apure, sobre los cuales recayó la acción desplegada por estos ciudadanos.

    Quedando plenamente demostrado el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código penal Vigente.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  6. -Declaración del Ciudadano R.E.R.L. quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.841.830, de 34 años, funcionario Agente de Policía adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, residenciado en esta ciudad de Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Yo venía por la Avenida C.P. entre A.V. y Olímpica y allí se me acerco un ciudadano y nos paramos y nos dijo que 4 ciudadanos de apariencia Guajira, lo habían robado por la calle Apure y que se habían metido a un negocio y nos señalaron a los ciudadanos que estaban en una mesa, los revisamos les conseguimos 3 teléfonos celulares, el muchacho dijo que el reloj era de él, pero que los celulares no, verificamos los celulares y los nombres no cuadraban, por lo que los dejamos detenidos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Indique fecha y hora de lo narrado? Eso fue el 25 de febrero del 2007 a las 3 y 20 aproximadamente. ¿Qué otro funcionarios le acompañaba? Andaba con el agente L.R., andábamos por la avenida C.P.. Que les indica la persona que los aborda? Esa persona no indico que le habían robado en una buseta, por la calle Apure, pero ellos los habían seguido, y sabían dónde estaban. ¿Qué verificaron ustedes? Que ellos estaban sentados en una mesa y él nos indico que esos, que eran como unos Guajiros eran los del robo. ¿Qué hacen ustedes? Los revisamos, y les conseguimos 3 celulares y un reloj amarillo con negro, la victima nos señalo que ese reloj era de él pero los celulares no, y que las otras personas de la buseta se habían ido. ¿Cuántas personas detienen? Detuvimos 4 personas, 3 mayores y un menor de edad, el adolescente cargaba un reloj. Dijo la victima que cargaban arma de Fuego, pero no sabemos quién se llevo el arma porque no portaban (Déjese Constancia). ¿Donde le indico la victima que había ocurrido el hecho? El indico que había sido por la calle Apure, la distancia es más o menos de 2 cuadras. ¿Donde se encontraba la victima cuando ustedes entran al local? La víctima estaba fuera del establecimiento y entro con nosotros y los señalo como los autores del hecho. A preguntas de la Defensa Pública: ¿En que se trasladan ustedes en ese momento? En una unidad de Patrullaje. ¿Cómo saben ustedes que el ciudadano era víctima del hecho? El ciudadano estaba en la vía pública y nos paro por señas. ¿Hacia dónde se dirigen ustedes, cuando la víctima? Si nos dirigimos a un local, había poca gente, dentro del local. ¿Puede decir que en el sitio donde suceden los hechos hay locales comerciales? Si. ¿La victima les hizo señalamientos de algún establecimiento? Nos indico en que local Comercial él los había visto introducirse, es una cervecería un prostíbulo, nos atendieron y entramos al local. ¿Puede describir el local? Es un local pequeño, con mesas. ¿Esas mesas estaban ocupadas? Si, los únicos eran los muchachos. ¿Había personas atendiendo? Si había personas atendiendo el local. ¿Qué aptitud tenían las personas que estaban sentadas? Ellos se pusieron nerviosos. ¿Revisaron a todas las personas que estaban allí? No, no revisamos a más nadie, solo el local. ¿Quién realizo la revisión? La revisión la realizaron los otros compañeros. ¿Quién hace la revisión personal? La Revisión Personal la realizo L.C., y yo, junto con Castillo revisamos el local. Primero entramos los 3 luego que los detuvimos y estaban en la patrulla revisamos el local, pero no conseguimos mas nada, si habían como 3 mesoneras, revisamos la pantallita, para verificar el nombre, pero eran otros nombres, pero no era el nombre de ellos, no, no se incautaron armas, El nos indico que lo acababan de robar y que lo habían visto introducirse al local (Déjese Constancia).

    De conformidad con el 242 y 358 del C.O.P.P. se le exhibe al Acta al Funcionarios Actuante, que se encuentra en el folio Nº 03, de fecha 23 de Febrero de 2007, el cual reconoce su contenido y firma.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor R.E.R.L., que confirma las circunstancias narradas por el Ministerio Publico, como consiguen y aprehenden a los acusados W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T., los cuales fueron aprehendidos a poco de haber cometido su acción delictiva, tal como lo señaló la víctima, al momento de aprehenderlos, al manifestar que eran las mismas que los habían robado cuando iban en una buseta o bus cuando se desplazaban por la Calle Apure, por lo que fue declarada flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, ya que al ser abordado por la victima, le indica que las personas que los roban se encontraban en ese establecimiento y una vez que entran les señala a los funcionarios quienes son estas personas, es tanto así que les dice que son tipo goajiros, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  7. - Declaración del Ciudadano R.E.C.R. quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.329.363, de 26 años, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación, residenciado en esta ciudad de Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Era un celular, en buen estado SCH-410 marca Samsung, serial 02801787941 (Déjese constancia), ratifico que se encontraba en buen funcionamiento (Déjese Constancia). A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Ratifica contenido y firma Peritaje realizado? Si. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Cuánto tiempo tiene como experto? Tengo 6 años, en el ejercicio de mis Funciones. ¿Cómo recibe la evidencia que le realizó el peritaje? Lo recibo mediante oficio con la respectiva Cadena de Custodia, y se le realiza la respectiva Experticia y se pasa a la Oficina para su resguardo. ¿Cómo iba embalado? Venia embalada en bolsa plástica, se exige que estos estén embalados y etiquetados, (Déjese constancia). ¿Logro verificar a quien le pertenecía el aparato? El contenido del aparato le corresponde es a la parte técnica, no se deja constancia de lo que aparece escrito en pantalla, solo que está en buen estado. ¿Encendió los teléfonos? Si enciende o no. ¿Llegó enterarse de que caso se trataba? En este caso se trata de un Robo Frustrado efectuado en la calle Apure, realizado por Funcionarios del Estado, esto era lo que estaba en el Acta Informativa. (Déjese constancia). ¿Cuándo recibe la evidencia solo estaba el acta informativa? Venia acompañada con la cadena de Custodia.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia Nº 9700-068-128, que riela al folio 51, se incorporó por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre teléfono celular, concluye el experto, que pudo constatar que presenta se encuentra en buen estado de funcionamiento; evidencias estas incautadas a los hoy acusados y que los relacionan con el delito acusado,

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conclusión a la que arribó el declarante, no señala directamente a los acusados de autos, solo se vincula a los acusados con el cuerpo del delito, por cuanto fue el teléfono recuperado por los funcionarios al momento de aprehender a los acusados W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T., evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resultan aprehendido los ya mencionados acusados. Y así se aprecia.-

  8. - Declaración del Ciudadano W.A.C.C., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.169.991, de 22 años, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, residenciado en esta ciudad de Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Yo casi no recuerdo porque eso fue hace un año y quisiera que el acta fuera leída, la cual fue exhibida, Acta Policial N° 252 cual fue puesta de manifiesto por el Tribunal a los fines de ratificar su contenido y firma y el mismo manifestó reconocer el contenido y firma de la misma. Un ciudadano llamo y nos indico que 4 sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, y que dichos sujetos se habían introducido cerca de un parque cerca de allí, al llegar al sitio nos introdujimos y observamos los 4 sujetos señalados por el agraviado, consiguiéndole lo que se había perdido al ciudadano, lo detuvimos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Donde se encontraban cuando los aborda la victima? Nosotros íbamos por detrás de la C.R., por un callejón, cuando nos indico que cuatro ciudadanos lo habían robado. ¿Hacia dónde se dirigen? le dimos vuelta a la unidad y seguimos hacia el Bar donde esos sujetos se introdujeron, en un Bar de la C.P., mandamos a bajar la música y uno estaba en la mesa solo, otro estaba en la corneta y otro dos en otra mesa. ¿Qué les indica la victima? El señor indico quienes habían sido los que lo habían despojado, le incautamos un teléfono, y creo que un reloj. ¿Ingreso él con ustedes al momento que entran? No el no ingreso con nosotros al local, pero seguido si entro y los señalo. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Cuánto tiempo tiene de servicio policial? Tengo 2 años de servicio. ¿Recuerda día, fecha y hora cuando acurre le hecho? No recuerdo el día, pero fue más o menos a las 2 de la tarde el distinguido R.L. era el conductor el jefe de la Unidad, M.R. y yo que era el auxiliar. ¿Dónde fueron llevados los imputados? En la parte de atrás de la unidad. ¿La victima hablo con los funcionarios? Si la victima hablo con los funcionarios que iban en la Unida. ¿El sitio donde fueron aprehendidos los acusados estaba oscuro o había suficiente iluminación? Si el sitio es oscuro, pero la luz se mando a encender la luz y bajar la música. ¿Cuántas personas había en el sitio? Habían de 10 a 15 personas, hablamos con el encargado del local, si el más antiguo lo indico del procedimiento, no le tomamos entrevista a mas nadie. ¿Quién tomo la declaración? , R.L. le tomo declaración al encargado del local ¿Dónde estaban las personas que fueron señalados por la victima? Uno estaba solo en una mesa, otro detrás de la corneta y los otros dos no recuerdos muy bien. ¿Quién realizo la requisa? R- Nosotros, ¿A quién requiso Usted? No recuerdo. ¿Consiguió Usted algún objeto que era de el agraviado? – No recuerdo. Todas las personas del local fueron requisadas, no todos ellos cargaban teléfonos celulares. El Tribunal no realizó preguntas

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como consiguen y aprehenden a los acusados W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T., quien se encontraban a poco de haber cometido su acción delictiva, tal como lo señala la víctima, y siendo flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  9. - Declaración del Ciudadano M.E.R.V., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.290.196, de 25 años, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, residenciado en esta ciudad de Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Íbamos al Comando General por la avenida Olímpica y se nos acerco un ciudadano y dijo que unos sujetos habían robado una buseta y que los había visualizado introducirse a un bar, mis compañeros y yo entramos y los mismos fueron señalados por la victima, yo me quede afuera, es todo. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Por qué sitio iba la persona que los aborda? Esa Persona iba por detrás de la C.R., nos señalo que tres sujetos le habían robado, el dijo que le habían robado un celular y a las demás también las habían despojados de sus pertenencias. ¿En qué sitio fueron aprehendidos? Entre la A.V. y la Olímpica esta el Expendido de Licor. ¿Ustedes fueron solos cuando entran al establecimiento? La victima iba con nosotros, ellos estaban en una mesa, aparte de mi persona dos funcionarios más, Yo me quede afuera, cuidando la Unidad, a estos sujetos le fueron incautados unos celulares, además la victima los señalo al momento de entrar al establecimiento como los autores del hecho. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Cuál era su función? Yo era el chofer. ¿Usted llego a visualizarlos dentro del local? No yo nos lo visualice, mi dicho es por lo que me manifestaron mis compañeros. Mi actuación fue quedarme afuera con la Unidad, ellos entraron y estuvieron en el Local como unos 15 minutos, eso fue en horas después del mediodía. ¿Recuerda que hicieron los Funcionarios con los celulares? R- Los Funcionarios cargaban los celulares hasta llegar al Comando. ¿En que vehículo se trasladaban? Nos trasladamos en una camioneta Mazda. Los tres aprehendidos iban en la parte trasera, yo manejando, mi compañero a un lado y el otro compañero en el cajón, no le incautamos armas, no sé si habían más personas por cuanto no ingrese al local y mis compañeros no me comentaron. Es todo

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar como consiguen y aprehenden a los acusados W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T., quienes fueron aprehendidos a poco de haber cometido el robo, tal como se lo informa la victima a los funcionarios, siendo ratificado por el chofer, al manifestar que sus dichos, es por lo que le manifestaron sus compañeros y allí logran aprehenderlos, por el señalamiento que hace la víctima, como las personas que hace pocos momentos lo habían robado por la Calle Apure, y siendo flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  10. - Declaración del Ciudadano P.J.A.P., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.662.606, de 27 años, residenciado en esta ciudad de Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Yo iba en un trasporte público en la calle Apure cerca del templo Smirna, se montaron unos muchachos hizo como si fuera a sacar un arma, el otro nos quito la pertenencia unos muchachos que viven por la casas me invitaron para que lo siguiéramos y lo seguimos vimos el local donde se metieron venia la policía le dijimos y fuimos para el sitio y los detienen. Es todo

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: ¿Cuántas personas venían en esa unidad? No recuerdo. ¿Dónde se montaron? Creo que fue en la calle Mérida. ¿Recuerda las pertenecía que despojaron a las otras personas? Celular, reloj. ¿Hasta dónde lo siguieron? fue hasta un Bar más delante de la c.R.. ¿ Como se enteran los funcionarios que ingresan al establecimiento? Cuando íbamos venia la policía en la camioneta y venían como tres funcionarios, que le dice usted a los policía. ¿Que cometieron un atraco, cuatro personas y estaban es un establecimiento, yo pregunte lo que me robaron yo lo recupere. ¿Donde se encontraban estas personas? Ya la policía lo tenían en el suelo .Es todo A preguntas de la Defensa Pública: Como es que los aprehenden? Justamente íbamos detrás de ellos y justamente venia la policía. ¿Quiénes lo siguen? Los otros amigos que venían de la casa, yo me quede cerca de la casa y le dije a unos amigos y nos fuimos a perseguirlo, recorrimos aproximadamente 10 cuadras, el señor que estaba ahí apareció pero no iba con nosotros ¿Cómo era el local? El local por dentro era con mesas y un baño. ¿Había una persona encargada? No sé si era el encargado pero había un señor, estaba otras personas pero era los mismos del bar, si por que cuando yo entre lo tenían en el suelo y lo tenían dos que entraron y los otro se que en el suelo Es todo. A preguntas del tribunal: ¿Describa las características de los sujetos que señala? Tenían rasgo indígena, siempre estuvimos detrás de ellos. Es todo”.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial víctima, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión de los acusados, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad los rasgos físicos de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pues señala las características de los autores del robo, apreciándose que estas personas que se encuentran como acusadas fueron los autores materiales del delito de robo. Así se decide.-

    De las Pruebas Documentales que fueron incorporadas para su lectura:

  11. -Acta Policial No 255 de fecha 23 de Febrero del 2007, en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Comandando General de las Fuerzas Armadas Policiales: en acta policial de fecha 23-02-2007 en la cual se deja constancia: “…observamos a un ciudadano de apariencia joven nos hizo llamado a través de señas…nos indicó que cuatro sujetos de apariencia guajira, que lo habían robado pocos minutos antes a bordo de una buseta por la calle apure, los cuales se habían introducido en veloz carrera en un Bar de nombre pase adelante…por lo que procedimos a ingresar en compañía de la misma persona que nos hizo el llamado, la cual nos indicó que cuatro sujetos de apariencia guajira se encontraban sentados en una mesa del local, eran las personas que lo habían robado, a él y a otras personas que iban en la buseta….logrando incautarle tres teléfonos celulares a tres de cada uno de ellos…un reloj de pulso de color azul y amarillo marca Casio…”. , Acta de Denuncia de fecha 23 de Febrero del 2007 realizada por el ciudadano Altuve P.P.J., quien expuso: “…yo iba para mi casa en la ruta de transporte público…cuando de pronto cuatro sujetos que se habían montado minutos antes en la calle Mérida se levantaron de sus asientos, y uno de ellos mostró una especie arma de fuego que cargaba en la pretina del pantalón, quien de manera brusca indicó que se trataba de un atraco que le entregáramos todas las pertenencias, una vez que se les entregó todos salieron corriendo…yo los seguí hasta la avenida C.P.…donde esta un kiosco azul y funciona un Bar en donde se metieron esto cuatro sujetos, a los pocos minutos paso una patrulla de la policía…les señalé cuales eran los sujetos que habían robado la buseta…”..Acta de Entrevista de fecha 23 de Febrero del 2007 realizada por el ciudadano F.J.A., quien expuso: “…cuatro sujetos que venían en la ruta se levantaron de sus asientos y uno de ellos mostró una especie arma de fuego…dijo que era un atraco que le entregáramos todo el dinero y las pertenencias…y uno de los otros pasajeros de apariencia muy joven salió detrás de ellos…”.

    La presente prueba documental fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto NO ES PRUEBA DOCUMENTAL, de las establecidas en los artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se desestima. Así se decide.

  12. - Acta de Peritaje, N° 9700-068-128, que riela al folio 51, en este acto. Era un celular, en buen estado SCH-410 Marca Samsung, serial 02801787941.

    Motivo: Practicar Experticia de reconocimiento al material suministrado.

    EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en:

  13. - Un (01) teléfono móvil celular marca KYOCERA modelo KX16 en el cual esta elaborado en material sintético de color gris y negro, presenta su serial identificativo n° H22476935, con su respectiva batería marca KYOCERA, serial 02061920612, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

  14. -Un (01) teléfono móvil celular marca MOVISTAR en cual esta elaborado en material sintético de color gris, presenta su serial identificativo N° H8760120, con su respectiva batería, serial 20050523, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.-

  15. - Un (01) teléfono móvil celular marca SAMSUNG modelo SCH-A410 en cual esta elaborado en material sintético de color azul y gris, presenta su serial identificativo N° 02801787941, con su respectiva batería marca serial KA2A331AS/1, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.

    Conclusión:

    Las piezas antes descrita, tienen su uso normal y específico para lo cual fue creada, quedando a criterio del poseedor algún otro uso que pudiere darle.”

    La presente prueba documental fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a la cual se le otorga valor probatorio, por ser ratificada en contenido y firma la Experticia Nº 9700-068-128, que riela al folio 51, referida a teléfono celular, donde concluye el experto, que pudo constatar que se encuentra en buen estado de funcionamiento; evidencias estas incautadas a los hoy acusados y que los relacionan con el delito acusado. Así se aprecia.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

    En cuanto al Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, calificación que fue tomada por este Tribunal, una vez realizada la advertencia conforme al artículo 350 del Código Orgánico procesal de la posibilidad del cambio de calificación jurídica del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo, al delito de Robo Genérico, conforme al artículo 455 del Código Penal Vigente, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, R.E.R.L. , W.A.C.C., M.E.R.V., R.E.C.R. y la victima P.J.A., quien confirmó que los objetos (teléfonos) incautados a los acusados W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T., al momento de la aprehensión era los mismos objetos sobre los cuales recayó la acción perpetrada por dichos ciudadanos cuando manifestaron que fueron despojados bajo violencia por los hoy acusados y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, dicha evidencia (teléfonos celulares) le son incautados a los acusados, W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T., al practicarse un procedimiento flagrante que se origina durante las labores de patrullaje de dichos funcionarios cuando reciben el llamado de la víctima y los detienen el 23-02-07 y dicha aprehensión, se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la fuga por parte de los acusados, conducta manifestada por estos, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, versión esta que es confirmada en el debate oral y público por los funcionarios aprehensores, y ratificado por la victima, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma advertida por éste Tribunal como es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano verificándose así la existencia de este hecho delictual. Asimismo, se ha verificado que, los hechos ocurren en la Calle Apure y a poco tiempo son detenidos en el Bar Pase Adelante, ubicado en la avenida C.P., entre avenidas A.V. y Olímpica, en esta ciudad de Barinas, lugar donde se encontraban los acusados y que fueron visualizados por la víctima después de cometer el hecho y la aprehensión se efectúa dentro del mencionado local, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos víctima P.J.A..

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T., en razón de haber sido las personas que resultaran aprehendidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser las mismas personas contra quienes se inició la persecución por parte de la víctima y son los que se introducen en el Bar Pase Adelante, ubicado en la avenida C.P., entre avenidas A.V. y Olímpica, en esta ciudad de Barinas, al ser informada la comisión policial que se encontraba por el lugar en labores de patrullaje, funcionarios que momentos después logran la aprehensión de los acusados a quienes se les incauto teléfonos celulares propiedad de la victima lo que da lugar a la práctica de un procedimiento policial flagrante, ante el comportamiento típico manifestado por los ciudadanos acusados quienes manifestaron que los teléfonos no eran de su propiedad, en razón de ello el funcionario aprehensor R.L.R.E., manifestó que el 23-02-2007, yo venía por la Avenida C.P. entre A.V. y Olímpica y allí se me acerco un ciudadano y nos paramos y nos dijo que 4 ciudadanos de apariencia Guajira lo habían robado por la calle Apure y que se habían metido a un negocio y nos señalaron a los ciudadanos que estaban en una mesa, los revisamos les conseguimos 3 teléfonos celulares el muchacho dijo que el reloj era de él, pero que los celulares no, verificamos , los celulares y los nombres no cuadraban, por lo que los dejamos detenidos, lo cual es conteste con lo manifestado por la victima P.J.A., quien al deponer manifestó entre otras cosas : …yo iba en un transporte público en la calle Apure cerca del templo Smirna, se montaron unos muchachos hizo como si fuera a sacar un arma el otro nos quito la pertenencia unos muchachos que viven por la casas me invitaron para que lo siguiéramos y lo seguimos vimos el local donde se metieron venia la policía le dijimos y fuimos para el sitio y los detienen, lo cual se corresponde con lo manifestado por el Experto C.R.R.E. quien realizó experticia al teléfono celular que configura el cuerpo del delito, ente otras cosas manifestó: Era un celular, en buen estado SCH-410 marca Samsung , serial 02801787941, y ratifico que se encontraba en buen funcionamiento, siendo este el teléfono robado en fecha 23-02-2007 a la víctima. En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial víctima, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad de los acusados en los hechos que originaron el presente proceso penal pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que los acusados ciudadanos W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T., identificados up supra, fueron la personas que despojaron de sus pertenencias, al ciudadano P.J.A., y él mismo se trasladaba a bordo de un vehículo de transporte público, en la calle Apure específicamente a la altura del Templo Evangélico Smirna, en esta ciudad de Barinas, y una vez cometido el hecho los acusados se introducen en un Bar en la Avenida C.P., hasta donde fue perseguido por la víctima quien le avisa una comisión policial que se desplazaba por el lugar y donde son aprehendidos en forma flagrante dentro del mencionado local, pues les fue incautado teléfonos celulares, sobre los cuales recayó la acción desplegada por estos ciudadanos.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T., anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logra desvirtuar su presunción de inocencia y demostrar que se encuentran subsumidos en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y el testigo presencial víctima, y el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Robo de Genérico, según el cambio de calificación Jurídica advertido por el Tribunal durante el desarrollo del juicio oral conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se logró demostrar que los ciudadanos acusados, mediante amenazas a las víctimas, logran que le entreguen las pertenecías (teléfonos celulares), y que los mismos son recuperado al poco tiempo por los funcionarios aprehensores, y son incautados al momento de la aprehensión a los acusados W.M.L.E., S.E.T.T. Y S.F.T.T., tal y como se han señalado suficientemente, por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva advertida por el tribunal durante el Juicio Oral conforme al artículo 350 de la Ley Adjetiva Penal, para la configuración del hecho delictual previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, al haberse realizado la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados y habérseles incautado en su poder las evidencias que comprometen su participación en el hecho objeto del presente proceso, Así se decide.-

En cuanto a lo manifestado por la defensa Abg. A.I.R., que su defendido W.M.L.E. que el día Jueves 26 de Junio de 2008, su defendido recibió una herida producida por arma de fuego que lo mantenía hospitalizado en el Centro asistencial Hospital L.R., y que el mismo falleció en horas del mediodía de hoy, razón por la cual me comprometo a consignar el acta de defunción del mismo, en razón de no encontrarse consignada el Acta de Defunción el Tribunal una vez conste se pronunciara sobre la Extinción de la Acción Penal y consecuente sobreseimiento por auto separado.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Nueve (09) años, en tal sentido tomando en consideración por una parte, que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales de los acusados, resulta aplicable en relación a estos ciudadanos la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva han de cumplir los acusados S.E.T.T. y S.F.T.T., es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA a los acusados S.E.T.T., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.100.246, nacido el 02/09/1.985, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, Comerciante, hijo de J.T. (V) y F.T. (F), residenciado en el Barrio S.D., Postal N° 24, calle principal, casa N° 60, a tres casas de la Bodega El Diamante, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-0472213 y S.F.T.T., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.789, nacido el 25/11/1.985, en Barinas Estado Barinas, Soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, Buhonero, hijo de J.T. (V) y S.F.T. (V), residenciado en el Barrio S.D., última calle, Postal N° 9, casa N° 57, detrás de la Escuela Básica F.C.B., Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano P.J.A., la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Los Llanos o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. Líbrese Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se condena igualmente a los Acusados antes identificados a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: En cuanto al Acusado W.M.L.E., Tribunal se pronunciara por auto separado una vez que conste en autos la certificación de defunción; en razón de no encontrarse consignada el Acta de Defunción el Tribunal una vez conste se pronunciara sobre la Extinción de la Acción Penal y consecuente Sobreseimiento por auto separado. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 13, 37, 74, 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda Librar Boleta de Traslados de los acusados a los fines de la lectura de la Sentencia. Líbrese Boleta al Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO MIXTO Nº 4.

ABG. N.C.J.

ESCABINOS:

V.D.C.C.M.F.Y.B.

LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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