Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000229

ASUNTO : EP01-P-2004-000229

JUEZ ACTUANTE: ABG. P.R.B.

FISCAL : ABG.X.O.

DEFENSOR PUBLICO: ABG BLEIDE ARAQUE

IMPUTADO: W.M.L.E..

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON .

VICTIMA: M.T.L.U.

SECRETARIO: ABG: YUBISAY MONSALVE

Vista la solicitud presentada por el abogado X.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado: W.M.L.E., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.984, titular de la cédula de identidad N° 18.226.355, de profesión obrero, soltero, residenciado en la Urbanización A.B. con calle Principal de Mijagua, casa N° 1-129, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la comisión del delito Robo, en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.t.L.. Se desprende de su escrito así como de su exposición que solicita se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ya nombrado por el delito antes señalado y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “ El día 12 de Marzo de 2004 le fué puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano Wiilliam Landaeta Escalante, junto con un legajo de actuaciones del cual se evidencia que el día 24/03/04, funcionarios adscritos a la Policia Estadal aprehendieron al referido imputado despues que le arrebató una cadena a la ciudadana M.T.L., montandose en una Buseta luego del hecho, de donde fue bajado por las personas que se encontraban dentro de la Buseta, luego de lo cual entregó un pedazo de cadena que tenía en la voca, siendo entregado a los funcionarios policiales, motivo por el que fue trasladado hasta el comando policial y hoy son presentados ante este juzgado a fin de que decida en relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Preventiva de la Libertad del imputado y la aplicación del procedimiento Abreviado”

Durante el desarrollo de la audiencia el imputado no declaró y el defensor Publico, solicitó sea decretada a favor del imputado una medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad para su patrocinado.

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público que en fecha´24 de M.d.D.M.C., el imputado, supra identificado, fue aprehendido por los funcionarios de la policia estadal, momentos despues de ocurrido el hecho constitutivo del delito de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, con el objeto arerbatado a la víctima. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de dicho imputado, el imputado al ser presentados a este Tribunal para ser oído, se le impuso de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, , , y de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público, no declaró. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión del imputado fue flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, inmediatamente depúes de la ejecución del delito con los objetos propios del mismo, lo cual hace presumir fundadamente a esta sentenciador que el imputado es el autor del delito que en esta audiencia le imputó el representante del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión del imputado W.M.L.E., por el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATONO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456, ULTIMO APRTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgador, que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado al hecho cierto que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado W.M.L.E., tiene participación en dicho delito como autor del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, en criterio de quien decide resulta acreditada la presunción del peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene otra causa por el mismo delito, y en consecuencia tiene mala conducta predelictual y es reincidente y goza de una Medida Cautelar Sustitutiva, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, solicitada por el representación del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD E ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, ÚLTIMO APRTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en hecho ocurrido el día 24 de Marzo del 2004, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y Así se Decide.

TERCERO

Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que no existien diligencias necesarias que practicar en la presente investigación, para la búsqueda de la verdad y poder de esta manera ver concretado el fin último del derecho: LA JUSTICIA y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Abreviado en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado W.M.L.E., ya identificdo, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.T.L.U., en hecho ocurrido el día 24 de Marzo de 2004 en esta ciudad de Barinas. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la Comandancia de Policia de Barinas a dicho imputado, ya identificado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 ultimo aparte DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo conforme a los artículos 248, 25O Y 251, ORDINAL 5°, y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad al Comandante de Policía. Quedan las partes notificadas de la decisión por cuanto la misma fue notificada en sala.Enviese al Juzgado de Juicio la presente causa.

El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño

Juez de Control N° 6

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