Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Mayo de 2008

Años: 198° y 148°

Nº 26

1C-2508-07

JUEZ: Abg. A.I.G.

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL TERCERO Abg. X.O.

IMPUTADO: E.R.V.C.

VICTIMA: B.B.C.A.

DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. X.O., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08/01/2004, por la comisión del delito Contra las Personas (Lesiones Intencionales Menos Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido mas de tres años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana B.B.C.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde figura como imputado el ciudadano E.R.V.C., por la presunta comisión del delito Contra las Personas (Lesiones Intencionales Menos Graves).

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

Denuncia formulada por la ciudadana B.B.C.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien manifestó ”vengo a denunciar a mi exmarido E.V. por cuanto me lesiono en la pierna derecha y me lastimo el ovario cuando me dio una patada en la zona intima, también me amenazo de muerte, me dijo que me iba tirar el carro encima y me iba desfigurar el rostro, solamente porque le dije que no le había traído el juguete de navidad a su hija que tiene conmigo y me estaba diciendo que no me metiera con su actual mujer y yo le dije que era falso, que es ella quien se metía con mi hija de tres añitos, folio 1

1-. Acta Policial de fecha 08-01-2004 según Denuncia formulada por la ciudadana B.B.C.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien manifestó ”vengo a denunciar a mi exmarido E.V. por cuanto me lesiono en la pierna derecha y me lastimo el ovario cuando me dio una patada en la zona intima, también me amenazo de muerte, me dijo que me iba tirar el carro encima y me iba desfigurar el rostro, solamente porque le dije que no le había traído el juguete de navidad a su hija que tiene conmigo y me estaba diciendo que no me metiera con su actual mujer y yo le dije que era falso, que es ella quien se metía con mi hija de tres añitos, folio 1

2-. Acta de Inspección N° 029, de fecha 08/01/2004, suscrita por los funcionarios R.M. y Mejias Alfonso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en una vía publica en el barrio el cambio, calle 2, frente a la casa 60-20, Guanare Estado Portuguesa. Folio 04.

3-. Reconocimiento Médico Forense N° 55, de fecha 08/01/2004, suscrito por el Dr. E.C., médico forense adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado a la victima B.C.A.F. 11.

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra las Personas Lesiones Intencionales Menos Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 08/01/2004, y hasta la fecha de la presente decisión, 14/05/2008, han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra el ciudadano E.R.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 14.466.418, de profesión militar, residenciado en el Barrio el cambio, calle 2, casa No 60-20, frente al Mercado Municipal Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Contra las Personas (Lesiones Intencionales Menos Graves), en perjuicio de B.B.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No 12.646.118, residenciada en el Barrio el cambio, calle 6, casa No 6400, Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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