Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de abril de 2008

197° y 149°

Expediente Nº 12.085

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: X.O.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.283.202.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.F. y G.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.514 y 32.341, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ARECIO J.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.686.136.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, NEVIS DE J.A.P., D.A.J.L. y LEON JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.143, 94.933, 94.839 y 122.100, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por las partes en contra de la decisión del 22 de enero de 2008 emitida por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos X.O.O. y Arecio J.C.C..

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2006 ante el juzgado distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 25 de enero del mismo año, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de ley.

En fecha 05 de febrero de 2007, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber notificado a la Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.

La parte demandada en fecha 02 de abril de 2007, mediante diligencia se dio por citado del presente juicio.

El 28 de mayo y 13 de julio de 2007, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio.

En fecha 23 de julio de 2007, la parte demandada consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, siendo admitida dicha reconvención por auto del 14 de agosto del mismo año.

La parte demandante mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2007, procede a dar contestación a la reconvención propuesta.

El 03 de octubre de 2007, la representación de la parte demandante recusa a la juez unipersonal N° 2 del tribunal de protección, ordenándose la remisión del expediente a la jueza N° 4 del referido tribunal, quien por auto del 15 de octubre del mismo año, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de octubre de 2007, la parte demandante presenta escrito contentivo de alegación de nuevos hechos y medios de prueba.

El 19 de diciembre de 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 22 de enero de 2008, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos X.O.O. y Arecio J.C.C., apelando ambas partes de la referida decisión, siendo oído en ambos efecto dicho recurso por auto de fecha 06 de febrero del presente año.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 11 de marzo de 2008, fijando el quinto (5to) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso, el cual se celebró el 08 de abril del presente año y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto del 21 de abril de 2008, se difiere por dos días de despacho la oportunidad de dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia dentro del lapso de ley en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda narra que interpone demanda de divorcio fundada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, así como la partición de bienes gananciales habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal existente con el ciudadano Arecio J.C.C., y en tal sentido expone que en fecha 22 de abril de 1994, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Kemmbly Daniela y S.J.C.O., de 15 y 10 años de edad, en su orden.

Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Molino, casa N° 84-158, manzana 17, parcela N° 12, en jurisdicción de la parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde vivieron desde el año 2004 hasta el 24 de junio de 2006, fecha en que su cónyuge decidió abandonar voluntariamente el hogar, al mudarse sin causa justificada y desentendiéndose de los deberes que le impone su condición de padre y de las relaciones de concordia derivadas del matrimonio.

Asimismo señala en el capítulo II del escrito de libelo demanda los bienes gananciales obtenidos durante el vínculo matrimonial, consistente en:

 Una (1) casa-quinta ubicada en la Urbanización El Molino, casa N° 84-158, manzana 17, parcela N° 12, en jurisdicción de la parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

 Un (1) apartamento ubicado en el edificio Residencias G & M, signado con la letra y número D-8, planta octava (8°), situado en la calle G.B., N° 12 de la ciudad La Victoria, en jurisdicción del Municipio Ricaurte del Estado Aragua.

 Un (1) apartamento ubicado en la Torre 6 de la Unidad Residencial El Parque, signado con el número y la letra 2-D-, segundo (2°) piso, situado en la Avenida 19 de Abril de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T..

 Una (1) Finca denominada La Mano de Dios, situada a en el lote de terreno signado con los números 17, 18 y 19, del asentamiento campesino Conaima, ubicado en el sector Párate Duro, en la vía principal La Yaguara, hacia el Hato El Totumo, en jurisdicción del Municipio San C.d.E.C..

 Un (1) vehículo marca: Chevrolet; modelo: Aveo 4P; tipo: Sedan; color: Rojo Yare; año: 2005.

 Un (1) vehículo marca: Ford; modelo: Explorer; tipo: Sport Wagón; color: Rojo; año: 2002.

 Dinero depositado en la entidad bancaria Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros N° 0105-0994-710994-03728.

 Beneficios laborales acumulados en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), durante los años de servicios activo, en condición de Sub-Oficial.

Solicita se admita la demanda; se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobres los bienes obtenidos en la comunidad conyugal; se realice una inspección judicial en la finca “La Mano de Dios”, a los fines de determinar el número exacto de los semovientes, equipos, enseres y maquinarias de trabajo destinados a la explotación agropecuaria, y justipreciar el monto de su valor; se oficie a la Dirección de Personal del Ministerio de la Defensa, a los fines de que se retenga el 30% del salario global devengado mensualmente por el demandado ciudadano Arecio J.C.C., como aporte de la pensión de alimentos, así como se congele el 50% de las prestaciones sociales y; se oficie Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), a los fines de que congele el 50% del dinero correspondiente a los beneficios laborales acumulados por el referido ciudadano en su condición de sub-Oficial en servicio activo del Componente Ejército de la Fuerza Armada.

En tal sentido demanda en divorcio y partición de bienes al ciudadano Arecio J.C.C..

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito contentivo de contestación a la demanda, niega los hechos narrados por la demandante.

Admite que en fecha 22 de abril de 1994, contrajo matrimonio con la parte demandante; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos; que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Molino, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.

Sostiene que se mantuvo en dicho domicilio hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la que solicitó la dispensa judicial para separase del hogar común y decidió abandonar voluntariamente el hogar, al mudarse con causa justificada, porque era lamentable e insoportable la situación en que vivía con su cónyuge.

Que en ningún momento se ha desentendido de los deberes que le impone su condición de padre y de las relaciones de concordia derivadas del matrimonio, que al contrario, siempre ha sido un padre ejemplar y fiel cumplidor de sus obligaciones como padre y como esposo.

Que motivado al maltrato que era sometido cuando regresaba al hogar, después de cumplir con su obligación laboral, no era atendido, recibía insultos, nuca había comida para su persona, además la ropa debía ser mandada a la lavandería para ser lavada y planchada. Sostiene que su esposa incumplía con la vida marital, procediendo a solicitar ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, una dispensa judicial para ausentarse del hogar común y separase del hogar, obteniendo la misma el 15 de marzo de 2007.

Que no es cierto que en fecha 24 de junio de 2006, se haya separado físicamente del domicilio conyugal, y que con dicha separación haya infringido los deberes que le impone la institución del matrimonio, que lo cierto es que se separó del hogar el 18 de enero de 2007, por causa justificada, hecho que considera que no se subsume con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a los bienes gananciales obtenidos en la sociedad conyugal, señalados por la parte actora en el escrito libelar, considera que el tribunal de protección del niño y del adolescente, es incompetente para el conocimiento de la partición de los referidos bienes, siendo competencia de los tribunales con competencia en materia civil ordinaria.

Que la parte actora no promovió en forma legal el justificativo de testigo, razón por la cual impugna el referido medio de prueba.

Reconvención:

En la oportunidad de dar contestación a la demandada reconviene a la demandante señalando que en virtud de lo expuesto en su contestación y por cuanto el abandono voluntario no solo es el caso de que uno de los cónyuges se marche del hogar común, considera que el mismo también está presente en el caso de que uno de los cónyuges no cumpla con los deberes que el Código Civil le exige para con la otra pareja, tales como: socorro, asistencia mutua, desatención, falta de auxilio, etc., incumpliendo su cónyuge ciudadana X.O.O., con dichas obligaciones que le impone la Ley para con su persona, procediendo a demandar por divorcio de conformidad con lo dispuesto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Contestación a la reconvención:

La parte actora reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención propuesta, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho en que pretende argumentar la demandada reconviniente su escrito de contestación a la demanda y reconvención, salvo algunos puntos coincidentes con el escrito libelar presentado por su persona, que en cierto modo considera que constituye una confesión de aceptación expresa de los hechos expresados en el libelo de demanda.

Que el demandado reconviniente confirma lo narrado en el libelo de demanda en cuanto a la fecha del matrimonio; el último domicilio conyugal y; la materialización del abandono del hogar, sin embargo con una disparidad de fechas.

Rechaza, niega y contradice las afirmaciones del demandado reconviniente en cuanto a que era lamentable e insoportable la situación en que vivía; en que en ningún momento se ha desentendido de sus deberes que le impone su condición de padre y de las relaciones de concordia derivadas del matrimonio; en el maltrato a que era sometido cuando regresaba al hogar después de cumplir con su obligación laboral; en la improcedencia del justificativo de testigos. Asimismo impugna la promoción de pruebas promovida por el demandado en cuanto a la declaración de testigos.

Capítulo III

De la sentencia recurrida

El tribunal de primera instancia en fecha 22 de enero de 2008, dicta sentencia declarando:

…PRIMERO: Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos X.O.O.D.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.283.202, y el ciudadano ARECIO J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.136, y que contrajeron por ante el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 1994, según acta N° 03 de dicho Juzgado.-

SEGUNDO

En relación a la obligación alimentaria este Tribunal fija la cantidad de un salario y medio 1 ½ mínimo mensual decretado por el ejecutivo Nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional que equivale en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (922,19 BsF) pagaderos mensuales, así mismo se establece una cuota extraordinaria para el mes de Agosto en la cantidad de un salario y medio 1 ½ mínimo mensual decretado por el ejecutivo Nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional que equivale en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (922,19 BsF) para sufragar gastos por concepto de útiles escolares. Y una cuota extra para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, en la cantidad de dos (2) salarios mínimo que equivalen en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.229,58 BsF), sumas estas que el ciudadano ARECIO J.C.C., debe pasar a sus hijos KEMMBLY DANIELA Y S.J.; CARRERO OSORIO, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, sin que esto excluya a la madre de sus obligaciones para con los hijos del matrimonio, ya que es deber de ambos padres hacer los aportes correspondientes a su capacidad económica de hacerlo. En relación al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus dos hijos cuando lo crea conveniente mientras no interfiera en labores escolares y horas de descanso.

TERCERO

La guarda de los hijos del matrimonio KEMMBLY DANIELA Y S.J.; CARRERO OSORIO, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, la seguirá ejerciendo su madre donde fije su residencia, y la patria potestad la ejercerán ambos progenitores.

CUARTO

No se declara la condena en costas, por las razones que dieron lugar a la presente decisión.

QUINTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente. De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que este fallo quede definitivamente firme.

En Cuanto a los Bienes habidos en el Matrimonio este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia”.

Capítulo IV

De la formalización del recurso de apelación

La representación de la parte demandante sostiene en el escrito de formalización consignado ante esta alzada, que este Tribunal Superior fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, desconociendo extrañamente el apéndice del artículo 488 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial N° 5.859.

Igualmente señala que está de acuerdo con la decisión expresada en la parte dispositiva correspondiente a los particulares primero, segundo y tercero, sin embargo esgrime que las misma adolece de vicios, en virtud de que el a quo disuelve el vínculo matrimonial sin fijar el momento preciso en que el demandado abandonó el hogar conyugal y, obvió oficiar al Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada, para la retención de la pensión de alimentos; asimismo rechaza lo expresado en el dispositivo del fallo en los particulares cuarto y quinto, alegando que el tribunal de primera instancia niega la condenatoria en costas del demandado sin justificar la motivación y, declara su incompetencia para conocer de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio, desconociendo la publicación de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo en ambos casos en el vicio de incongruencia.

Que en la decisión recurrida el tribunal de primera instancia no tomó en cuenta las pruebas testificales promovidas por su persona, ni los testimonios de los menores hijos del matrimonio; asimismo cuestiona las pruebas promovidas por la parte demandada y solicita se declaren inhábiles los testigos promovidos por la parte demandada.

La representación de la parte demandada sostiene en el escrito contentivo de formalización del recurso de apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto al ser analizados los testigos promovidos por su persona, la juez de primera instancia no determinó cuales eran las dudas que le dejaron al tribunal, pero a la vez expresa que los referidos testigos demostraron tener conocimiento de los hechos –por lo que- considera que debió declarar con lugar la reconvención propuesta, constando en la decisión recurrida que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la declaratoria con o sin lugar de la referida reconvención.

Asimismo expresa que la recurrida adolece del vicio de incongruencia por cuanto la juez de primera instancia no se pronunció sobre los alegatos expresados en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, en cuanto a las pruebas promovidas relacionadas con la autorización judicial y el testimonio de los testigos, considerando igualmente que también incurrió en silencio de prueba.

Que en cuanto a la fijación de pensión de alimento declarado en la sentencia recurrida , considera que el tribunal de primera instancia en ninguna parte explica de donde toma el cálculo para determinar tan exagerada suma por pensión alimentaría.

Capítulo V

Del procedimiento ante esta alzada

Antes de decidir los recursos de apelación ejercido por las partes en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, debe darse respuesta a lo expresado por la representación de la demandante durante el acto de formalización de la apelación, cuando señala que este Tribunal Superior no aplicó las disposiciones de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007.

En relación a este alegato, es menester señalar a los abogados J.A.M.F. y G.M.F., que el artículo 680 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 680. Aplicación de reformas procesales. Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación

.

Con la llegada del expediente a este tribunal y en estricto acatamiento a las disposiciones vigentes, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de formalización de las apelaciones, por cuanto la reforma de la ley sustantiva que rige esta materia no es aplicable al caso en estudio, tal y como lo dispone la norma antes transcrita, siendo improcedente lo señalado por la representación de la parte actora en este sentido. Así se establece.

Capítulo VI

De la validez de la sentencia recurrida

El artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone claramente que la resolución de los asuntos sometidos a la decisión de los tribunales de protección del niño y del adolescente se encuentra sometida a lo previsto en la legislación especial y siendo competencia de los tribunales de protección, conocer el juicio de divorcio, en donde los cónyuges tengan hijos, tal y como lo dispone el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 de la legislación especial, deben los órganos jurisdiccionales tramitar y decidir con arreglo a lo previsto en la ley que rige la materia.

Asimismo el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, describe los principios rectores que sirven para interpretar la normativa procesal, permitiendo el artículo 451 eiusdem la aplicación de las disposiciones del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la legislación minoril.

El procedimiento aplicable para el asunto discutido en esta causa es el contencioso desarrollado en el capítulo IV, título IV de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo imperativo para el juez cumplir con las etapas del procedimiento indicadas en el artículo 454 de la legislación especial.

Estamos en presencia de un juicio especialísimo y el cual está destinado a garantizar la estabilidad social, no solo porque se trata de un juicio en donde las partes pretenden se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, sino también por el hecho de que las partes contendoras tienen dos (02) hijos, circunstancia que produce desde el punto de vista procesal un fuero de atracción que atribuye a los Juzgados de Protección de Niños y de Adolescentes la competencia para conocer del juicio.

Al ser competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente el juicio de divorcio, ello extrema el cuidado que debe tener el órgano jurisdiccional en el trámite del proceso, aumentando el carácter tuitivo que tiene el juicio de divorcio a los intereses de la sociedad como lo es el mantenimiento del vinculo, incorporándose los principios que imperan en los procesos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, entre otros aspectos, que la sentencia debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas. El juez debe analizar los medios de pruebas promovidos oportunamente por las partes en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes, constituyendo también un deber dictar un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas.

En el presente juicio la parte demandante peticiona sea declarado el divorcio que mantiene con su cónyuge, fundado en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, así como también peticiona la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales; la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda después de esgrimir su defensa frente a la pretensión del demandante, plantea la mutua petición y, demanda el divorcio mantenido con la cónyuge demandante, basado en la causal de abandono, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por motivos diferentes al abandono alegado por la parte demandante.

Cuando la juez de primera instancia dicta la sentencia sujeta a revisión no hace pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de las partes, es decir no emite una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y así lo denuncia la representación de la parte demandada, incumpliendo de esa manera con el deber que le exige el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia que produce la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en efecto se declara. Así se establece.

Ahora bien, atendiendo a los principios de ausencia del ritualismo procesal, de celeridad procesal y de búsqueda de la verdad real, los cuales imperan en el proceso especial que rigen en esta materia, procede este juzgador en conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia pasa este sentenciador a resolver el mérito de lo controvertido, no sin antes apercibir al tribunal de primera instancia, para que en lo sucesivo no reincida en la falta anotada. Así se establece.

Capítulo VII

Hechos admitidos y controvertidos

La parte demandante pretende se declare la disolución del vinculo conyugal y la partición de los bienes gananciales, alegando que su esposo se separó físicamente del domicilio conyugal el 24 de junio de 2006, incumpliendo con los deberos que le impone la institución del matrimonio, haciendo presente la causa del divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

La parte demandada ha negado el alegato sostenido por la demandante sobre el abandono del domicilio conyugal y el incumplimiento de los deberes de esposo, señalando que él se separa del hogar mediante autorización judicial, por supuestos maltratos a que era sometido cuando regresaba al hogar, después de cumplir su obligación laboral; asimismo sostiene que no era atendido por su cónyuge, que recibía insultos, que no había comida para su persona y su ropa la debía mandar a la lavandería, señalando igualmente que su esposa incumplía con la vida marital.

Plantea el demandando también por la vía de la mutua petición la disolución del vinculo matrimonial, invocando circunstancias de abandono por parte de su cónyuge como causal de divorcio y que motivó a solicitar la autorización de separarse del hogar.

Hechos admitidos

Conforme a la pretensión deducida, precisa este sentenciador que ha quedado admitido por las partes:

1) La existencia del vínculo conyugal que los une, es decir, que el 22 de abril de 1994, la ciudadana X.O.O.d.C. y el ciudadano Arecio J.C.C., contrajeron matrimonio ante el juez a cargo del Juzgado del entonces denominado Distrito Junín del Estado Táchira.

2) Que de la unión matrimonial, procrearon dos hijos que llevan por nombres Kemmbly D.C.O. y S.J.C.O., que para el momento de la presentación de la demanda tenían 15 y 10 años de edad, en su orden.

3) Que el último domicilio conyugal es el señalado por la demandante en la siguiente dirección: casa-quinta, signada con el N° 84-158, manzana 17, parcela N° 12, urbanización El Molino, Parroquia Tocuyito del Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo. Todos estos hechos se tienen como ciertos y en consecuencia se encuentran fuera del debate probatorio. Así se establece.

Hechos controvertidos

Se tienen como hechos controvertidos, por haber quedados discutidos por las partes: 1) Que el demandado se separó sin justa causa del domicilio conyugal desde el 24 de junio de 2006, y sí es procedente el divorcio peticionado por la demandante, fundamentado en el abandono voluntario del hogar.

2) Sí es procedente la partición de bienes gananciales habidos durante el vínculo conyugal que une a las partes, peticionado por la demandante.

3) Sí la demandante incurrió en incumplimiento de sus deberes conyugales para con el demandado y si ello produjo la decisión del demandado de separarse previa autorización judicial, y en consecuencia si es procedente el divorcio solicitado por el demandado.

Capitulo VIII

De la pretendida liquidación de bienes gananciales

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado alegó la falta de competencia del Tribunal de primera instancia para conocer de la petición de liquidación de los bienes gananciales indicados por la demandante, argumentando que ello es materia que debe ser conocida por el Tribunal con competencia en materia civil ordinaria.

Ciertamente la demandante peticiona en su demanda se declare el divorcio y se ordene la liquidación de los bienes gananciales.

Ahora bien, la comunidad de bienes nacida del vínculo conyugal solo puede ser objeto de liquidación una vez que sea declarada la disolución de la comunidad.

Es aplicable en este caso, las consideraciones que realiza el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 19 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se pronuncia sobre el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural, y en tal sentido señala:

“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez (…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (…) En particular, sobre la incompetencia de la jurisdicción especial de menores para resolver asuntos relativos al régimen patrimonial matrimonial, en aplicación íntegra de la doctrina recién esbozada en cuanto al contenido del derecho a ser juzgado por el juez natural, esta Sala ha señalado:

(...) (Conforme a la Resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (...)

(Entre paréntesis y resaltado de este fallo [vid. stc. n° 559/2001, del 18.04, caso: O.J.V.]).

Ahora bien, la decisión cuya revisión se pretende en este caso (cual es la dictada por la Juez de Juicio n° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de julio de 2000), declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana L.B.B.Y., en contra del hoy solicitante y, por tanto, disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, luego de establecer el régimen de guarda y custodia de los menores hijos habidos en el matrimonio y la correspondiente pensión de alimentos, la sentencia impugnada en revisión pasó a pronunciarse sobre la partición de los bienes de la comunidad de gananciales y ordenó la liquidación de la misma.

Como se advirtió anteriormente, lo tocante al régimen patrimonial matrimonial, dada su naturaleza netamente civil, forma parte de la competencia material atribuida a los juzgados con competencia en materia civil. En consecuencia, al pronunciarse sobre este aspecto, la decisión delatada violó el derecho de las partes de tal juicio a ser juzgados por su juez natural y contrarió la doctrina vinculante emanada de esta Sala (con anterioridad al fallo atacado), respecto del contenido del referido derecho fundamental, cuya observancia es de estricto orden público”.

Además de lo anterior, cabe traer a colación la figura de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, como una formula de respuesta de la jurisdicción a los planteamientos sostenidos por los litigantes.

El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Precisando, también la improponibilidad puede ser subjetiva: se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:

  1. Porque el interés sustancial no sea actual;

  2. porque el interés no sea propio;

  3. porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;

  4. Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

    El juicio de improponibilidad para el procesalista A.J.W.P. consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.

    Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe desechar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.

    Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro P.C., quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.

    En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”. Se preguntan los maestros: “¿Le está permitido al Juez –fuera de los supuestos de inhabilitación formal de la demanda (defecto legal de su proposición)- disponer su repulsa in limine, juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito (inadmisibilidad intrínseca)? ¿Los amplios poderes que confieren al órgano jurisdiccional los modernos ordenamientos procesales, o la necesidad de evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional son suficientes para sustentar una respuesta afirmativa? ¿O acaso la garantía constitucional de la defensa en juicio, que tutela la plenitud del derecho de acción impide la expedición válida de una decisión semejante en el mérito?

    A su vez, los citados autores afirman que “si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.

    A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor R.O.-Ortíz propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad). En definitiva estamos en presencia de un problema de cualidad que muy bien pudiera decidirse in limine litis cuando fuere evidente y no requiera la previa constitución de la pretensión procesal.

    Esta respuesta procesal ha venido siendo utilizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en especial por la Sala Constitucional y la Sala Política Administrativa, tesis que también ha venido aplicado este juzgador en los casos que considera procedente su aplicación.

    En este sentido, debe precisarse que el fundamento legal de esta figura procesal en nuestra legislación venezolana no lo encontramos establecido en una norma única, es decir, no está consagrado expresamente en la ley.

    La base legal de la aplicación en nuestro país de la tesis bajo estudio se presenta en una gama de preceptos, a saber:

  5. Fundamento Constitucional: contentiva del principio de celeridad procesal (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que consagra el derecho de acceso a la jurisdicción, tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; así también tenemos el artículo 51 del texto legal fundamental, referido a la respuesta oportuna y adecuada que deben obtener los justiciables.

  6. Fundamento Legal: artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio de celeridad “...La justicia se administrara lo más brevemente posible...”; artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

    Son razones de economía procesal y un efectivo acceso a la jurisdicción, las que justifican la aplicación de la tesis de declaratoria de improponibilidad manifiesta de pretensiones, que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo.

    En el caso bajo examen, la pretensión de liquidación de bienes de una comunidad que no ha sido disuelta no puede incluirse en la demanda de divorcio, y siendo que la demandante ha procedido a solicitar la liquidación de los bienes habidos en el matrimonio que une a las partes en juicio, ello luce sin lugar a dudas inconducente en esta causa por ser evidente la falta de un interés jurídico actual, porque para ello debe esperar la disolución del vínculo.

    Por lo tanto, y en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra constituiría una violación al derecho de ser juzgado por el juez natural y por ende una violación a las partes de tener un proceso debido, desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace manifiestamente improponible la pretensión de liquidación de bienes solicitada por la demandante, como en efecto declara este juzgador. Así se establece.

    Capitulo IX

    Consideraciones para decidir el mérito

    Teniendo en cuenta lo precedentemente señalado y en atención a las pretensiones de las partes, constituyó una carga procesal para cada una de ellas, demostrar los hechos en que se sustentan las mismas.

    De seguidas se procede a revisar la tempestividad, legalidad y por ende la valoración de las probanzas aportadas en el curso del juicio.

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

    1) Junto con su demanda consignó sendos instrumentos que corren insertos a los folios del 17 al 33 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron incorporados durante el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el 19 de diciembre de 2007.

    Este sentenciador verifica que los instrumentos que se anexan, identificados con la letra “B”, contentiva del acta del matrimonio civil celebrado por las partes; anexo “C”, contentiva del acta de nacimiento del adolescente Kellym Daniela, hija de los cónyuges que sostienen el presente juicio; anexo “D”, contentivo del acta de nacimiento del adolescente S.J., también hijo de las partes, se desprenden hechos que se encuentran admitidos expresamente por el demandado. En consecuencia tales instrumentos se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, que ratifican los hechos sostenidos por la demandante y admitidos por el demandado.

    De los instrumentos que corren insertos a los folios del 21 al 33, de la primera pieza del expediente, y que fueron acompañados junto con la demanda los mismos están destinados a evidenciar los bienes de la comunidad ganancial, los cuales se desechan de este proceso, por cuanto su mérito es irrelevante a los fines de la determinación de la procedencia de las causales de divorcio invocadas por las partes, ello en virtud de ser improponible la pretensión de liquidación de bienes de la comunidad, tal y como se ha declarado precedentemente.

    2) La parte demandante en su libelo de demanda solicita se practique una inspección judicial en un fundo supuestamente perteneciente a la comunidad de gananciales, medio de prueba que fue ordenado evacuar en el curso del juicio ante la primera instancia y practicada la misma por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 14 de agosto de 2007.

    Esta prueba es irrelevante a los fines de determinar la procedencia o no de la causal de divorcio que han invocado las partes, razón por la cual se desecha de este proceso.

    3) También ofrece la parte demandante, mediante diligencia presentada el 19 de enero de 2007, ante el tribunal de primera instancia previo requerimiento de ello por parte del sustanciador, instrumentos que corren inserto a los folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente, contentivo de un justificativo dirigido a probar el abandono voluntario invocado por la demandante.

    En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron lo ciudadanos H.E.D.C. y Miyosis Yatnely M.d.D., quienes son precisamente dos de las tres personas que presentaron testimonio ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en el justificativo de testigo bajo análisis.

    La representación de la parte demandada se opuso a la evacuación de las pretendidas testimoniales, por no haber sido indicado por el demandante en la oportunidad procesal, insistiendo la representación del demandante que sea tomada su declaración.

    El tribunal de primera instancia procedió a la evacuación del testimonio de las personas señaladas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en tal sentido se remite este juzgador al contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece con claridad que el demandante debe indicar en su libelo de demanda los medios de pruebas que considere pertinente en el ejercicio de su derecho y, cuando la norma se refiere a la prueba testimonial establece una carga a la parte debiendo indicar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre cada testimonio que va a declarar.

    El tribunal de primera instancia haciendo uso del despacho saneador que ordena el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente previno a la parte demandante de tal obligación y, en acatamiento a la orden del juez, los abogados que representan los derechos de la demandante no promovieron prueba testimonial alguna, razón por la cual el testimonio rendido por las personas antes señaladas se evacuaron en forma ilegal, toda vez, se repite, dicha prueba no fue promovida por la demandante, siendo desechado por este sentenciador los pretendidos testimonios sin que los mismos tengan valor probatorio alguno.

    En lo que respecta a la prueba instrumental contentiva de justificativo de testigo, este juzgador en atención a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le otorga valor y mérito probatorio alguno al pretendido justificativo, por no haber sido ratificado el dicho de los mismos durante el curso del juicio.

    4) Indica como prueba la parte demandante y así fue incorporado por el juez de primera instancia en la oportunidad correspondiente, instrumentos que corren inserto a los folios del 43 al 46 de la primera pieza del expediente, contentivo de recibos emitidos por las compañía anónima Hidrológica del Centro, Eleoccidente; C.A.N.T.V. y; establecimientos privados de ventas de víveres, así como servicio de televisión por cable, los cuales emite la empresa denominada Corporación Telemic, C.A.

    La demandante señala que con estos instrumentos se evidencia que ha pagado tales servicios, instrumentos estos que atención a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son apreciados conforme a la sana critica, al ser emitidos por empresas de servicios, donde aparecen como cliente la demandante y el demandado, pero en modo alguno se certifica quien emitió los pagos de estos servicios, no logrando la demandante demostrar el hecho pretendido, razón por la cual se desechan.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    1) En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado indica como medio probatorio destinados a demostrar el abandono del hogar que sustenta como causal de divorcio el testimonio de los ciudadanos A.R.C.B. y N.J.M.d.C., para que ratifiquen la declaración dada ante el tribunal de protección del niño y del adolescente, en el momento de solicitar la autorización de separarse del hogar.

    Corre inserto a los folios del 101 al 123 de la primera pieza del expediente, copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, al constituir un traslado de actuaciones judiciales emitidas por una autoridad competente y, los cuales se evidencia el alegato del demandado de que acudió ante el órgano jurisdiccional solicitando autorización para ausentarse del domicilio conyugal por existencia de problemas que indica en su solicitud con su cónyuge.

    El tribunal que sustancia la solicitud de autorización judicial toma declaración a los ciudadanos A.R.C. y N.J.M.d.C., quienes fueron promovidos como testigos por el demandado en el curso de este juicio y cuyo análisis procederá a realizarlos este juzgador posteriormente.

    En el instrumento bajo revisión la juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por decisión del 15 de marzo de 2007, emite la autorización al demandado para ausentarse del hogar común y trasladarse temporalmente a la siguiente dirección; Sector la Yaguara II, vía Conaima Parcela 18, San C.E.C..

    En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas compareció el testigo A.R.C. y después de haberse cumplido con las formalidades que exige la ley para la declaración del testigo, éste ratifica el contenido de las declaraciones rendidas durante la solicitud de separación del hogar presentada por el demandado.

    Este tribunal observa que además de ratificar lo declarado durante la solicitud de autorización de separación, el testigo cuando da respuesta a la pregunta tercera formulada por el demandado y referida a si conoce los motivos por los cuales el demandado se fue de su casa, éste respondió que le realiza trabajos al demandado de transporte de mercancía y el 18 de enero de 2007 fue a su casa para cobrar un dinero, y lo vio salir de su casa con problemas; asimismo a la pregunta quinta formulada por el demandado, éste responde que no le consta que la demandante maltratara emocional y psicológicamente al demandado. A la primera repregunta formulada por la representación de la demandante, este testigo declara que no conoce a la demandante y a la repregunta quinta formulada, éste declara que sí le consta que el demandado era maltratado emocional y psicológicamente por la demandante, incurriendo en una evidente contradicción el testigo a las respuestas dada a las pregunta indicadas ut supra, razones suficientes para que este sentenciador deseche el testimonio bajo análisis, por no merecer confianza sus dicho y, en consecuencia no se aprecia en forma alguna la declaración que rindió en el procedimiento de autorización. Así se establece.

    En lo que respecta al testigo promovido, ciudadana N.J.M.d.C., este tribunal observa que la misma no rindió declaración, por lo tanto se tiene como no ratificado la declaración que rindió esta testigo en la oportunidad en que fue solicitada la autorización de ausentarse del hogar por parte del demandado y por ende no aprecia este sentenciador en forma alguna la declaración que rindió en ese procedimiento de autorización. Así se establece.

    De acuerdo a lo establecido, este sentenciador quiere dejar claro que los testimonios rendidos en la solicitud de autorización no son estimados por este juzgador, demostrando únicamente el demandado con el instrumento aportado que efectivamente solicitó la dispensa judicial para separarse del hogar, la cual fue acordada. Así se establece.

    2) Asimismo promovió la parte demandada la testimonial del ciudadano L.J.H.B., con la finalidad de probar el abandono que alega fue objeto y que sirve de sustento para demandar el divorcio en la reconvención planteada. Este testigo fue impugnado por la representación de la demandante, sin embargo la figura procesal para atacar la comparecencia de un testigo es la tacha de testigo, la cual no fue instada por la parte demandante, siendo improcedente la vía utilizada para cuestionar el testigo.

    De la declaración rendida por el ciudadano L.J.H.B., constata este juzgador el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto, y de su contenido se observa que declara tener conocimiento que el demandado se fue del hogar el 18 de enero de 2007, por una dispensa judicial, declarando asimismo que el demandado tenía problemas en su casa y que la demandante lo trataba en forma peroyativa. Igualmente afirma que los cónyuges viajaron el 27 de agosto de 2006 al 14 de septiembre de ese mismo año para Argentina, todos éstos dichos producidos por las preguntas realizadas por la representación del demandado.

    A las repreguntas que le formuló la representación de la parte demandante, el testigo declaró entre otros hechos que no presta servicios en una finca propiedad del demandado.

    Este es el único testimonio que logró evacuar la parte demandada para probar el abandono que alega y, del dicho de este testigo no observa este juzgador que el mismo tenga un conocimiento claro y preciso sobre el alegado maltrato que según el demandado era sometido cuando regresaba al hogar.

    No se desprende de este testimonio que el testigo tenga pleno conocimiento de los hechos de que el demandado no era atendido por su cónyuge, que recibía insultos, que no había comida para su persona, que la ropa tenía que llevarla a la lavandería y que su cónyuge no cumplía con la vida marital, hechos sostenidos por el demandado en su reconvención para solicitar sea declarado un abandono del hogar por parte de la demandante, razones suficientes para que este juzgador no aprecie el testimonio bajo análisis, por no demostrar los hechos en que descansa la causal de divorcio que invoca el demandado. Así se decide.

    Otros medios de pruebas aportados por las partes:

    Durante el acto oral de evacuación de pruebas la parte actora consignó resultas de una inspección judicial, para demostrar que el testigo L.J.H.B. promovido por el demandado tiene una dependencia de trabajo con el demandado; igualmente consignó copia del registro de comercio de una empresa en donde están supuestamente involucrados el testigo L.H. y el demandado; así como copia de un supuesto ofrecimiento de obligación alimentaria realizado por el demandado a favor de los niños; y copia de una supuesta carta enviada por el demandado.

    Igualmente la representación de la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas solicita se incorpore la copia de una sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación a los pretendidos medios probatorios aportados por las partes durante el acto oral de evacuación de pruebas, los mismos no son valorados por este juzgador al haber sido presentados en forma extemporánea, toda vez que las pruebas deben ser indicadas por las partes en el libelo de demanda y su corrección, en sus casos, así como en la contestación a la demanda, además de que la copia promovida por el demandado no constituye un medio de prueba y las resultas de la inspección consignada por la demandante son inoficiosas por haberse desechado el testimonio cuestionado, por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.

    También la parte demandante en escrito consignado ante la primera instancia el 22 de octubre de 2007, alega hechos nuevos fundamentado en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consigna instrumentos que corren insertos a los folios del 192 al 198 de la primera pieza del expediente. Igualmente insta la prueba por informe a fin de recabar información sobre una presunta liquidación de prestaciones sociales que había recibido el demandado.

    En relación a los hechos alegados en esa oportunidad y a los medidos de pruebas pretendidos, cabe señalar que el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas y deben presentar una solicitud para que tales hechos puedan ser controlados por el demandado, tramitándose en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    El trámite antes señalado permitiría que el demandado frente a los hechos nuevos que de pretenden incorporar al juicio, de contestación a los mimos y, de ser necesario, se aperture una fase probatoria para demostrar los alegatos que sostengan las partes en el incidente.

    En el caso bajo estudio no se instó el procedimiento que regula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que estos hechos que ha pretendido incorporar la parte demandante, así como los medios de prueba traídos en forma anticipada, no producen efecto alguno en esta causa al ser inadmisible por no incorporarse al juicio en conformidad con las previsiones de ley. Así se establece.

    En relación al merito de lo controvertido, es importante destacar lo señalado por la profesora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano:

    …El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.

    Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

    Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

    Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…

    En el caso bajo revisión ninguna de las partes logra demostrar los hechos que sustenta la causal de divorcio por abandono del hogar, es decir que no prueba la demandante el hecho de que el demandado se separó sin justa causa del domicilio conyugal desde el 24 de junio de 2006; así como tampoco prueba el demandado sí la demandante incurrió en incumplimiento de sus deberes conyugales y que ello produjo la decisión del demandado de separarse previa autorización judicial, incumpliendo de esa manera ambas partes con la carga procesal que impone la ley de probar sus alegaciones, lo que determina que sus pretensiones de divorcio son improcedentes, como en efecto declara esta instancia. Así se establece.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 26 de julio de 2001, R.C. N° 2001-000223, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de divorcio seguido por V.J.H.O. contra I.Y.C.R., construyó una tesis denominada “divorcio solución”.

    ..El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

    En este orden, debe precisarse, que el divorcio como solución sin la existencia de una causal demostrada por las partes en un proceso judicial, constituye una excepción destinada a los fines de satisfacer intereses jurídicos, pero ello no puede convertirse, en opinión de este sentenciador, en una panacea para que las personas soliciten sin base alguna una demanda en divorcio bajota tesis en comento, debiendo siempre el juez ser cuidadoso en el uso de esta institución novedosa.

    Así tenemos, que las partes en este juicio, no demuestran los hechos en que sustentan la causal de divorcio invocada por ellos, sin embargo, ha quedado evidenciado plenamente a los autos la existencia de desavenencias entre los cónyuges que hacen imposible la vida en común, elementos que surgen de la intención de las partes de no continuar vinculados cuando manifiestan sus peticiones de que sea declarado el divorcio, así como de las informaciones suministradas por sus hijos cuando fueron llamados por la juez de la primera instancia para escuchar sus opiniones, donde señalan hechos graves que imposibilitan la vida en común entre ambos cónyuges, así como el hecho grave que exponen los hijos, cuando señalan que no tienen contacto con el padre y la familia paterna.

    Las anteriores circunstancias, unidas al hecho de que las partes han planteado por separado la posibilidad de que sea declarado el divorcio como solución a los conflictos personales que les aquejan, lo cual se desprende del escrito de contestación a la demanda, cuando el demandado solicita sea tomado en consideración hechos que puedan producir el divorcio-solución, así como en el escrito de contestación a la reconvención, cuando la demandante acepta y está de acuerdo en que sea declaro el divorcio-solución.

    Es evidente por las razones precedentemente indicadas la posición de abierta discrepancia de los cónyuges sobre materias o aspectos esenciales en la vida familiar, que muestran claramente la perdida del afecto en la convivencia, que se traduce en permanecer juntos, contribuir, colaborar, así como socorrerse mutuamente, elementos necesarios para la vida en comunidad y en familia, lo que permite a este juzgador en aras de procurar armonía a todas las personas que integran la familia y especialmente atendiendo a la protección integral de los hijos, la conveniencia de declarar, en este caso en particular, el divorcio de las partes como una solución. Así se decide.

    En cuanto a la pensión de alimentos de los adolescentes Kemmbly Daniela y S.J.C.O., por ser este un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley y por ser ésta una obligación compartida, ello hace prudente la fijación de manera provisional de la obligación alimentaria, ponderando este sentenciador un (01) salario mínimo mensual, el cual actualmente alcanza la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79,00) mensuales, que debe pagar el ciudadano Arecio J.C.C.. Así mismo se establece una cuota extraordinaria para el mes de agosto en la cantidad de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que equivale en la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve (Bs.614,79,00) por concepto de gastos escolares. Así como una cuota extra para el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos, en la cantidad de dos (2) salarios mínimos que equivalen en la cantidad de un mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.229,58). La base de la pensión utilizada por este tribunal permite un ajuste automático y proporcional sin que esto excluya a la madre de sus obligaciones para con los hijos del matrimonio, ya que es deber de ambos padres hacer los aportes correspondientes a su capacidad económica.

    En relación a la guarda y custodia de los niños Kemmbly Daniela y S.J.C.O., este sentenciador establece que los hijos quedan bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana X.O.O., donde fije su residencia.

    La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece la Ley.

    En relación al régimen de visitas, se fija de manera provisional un régimen abierto de visitas, pudiendo el padre visitar a sus dos hijos cuando lo crea conveniente, mientras no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso.

    Capítulo X

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por las partes contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia recurrida, por el incumplimiento de los deberes legales del sentenciador, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana X.O.O. por la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por las motivaciones que anteceden; CUARTO: IMPROPONIBLE la petición de la ciudadana X.O.O.d. que sean liquidados los bienes gananciales, por las motivaciones que anteceden; QUINTO: SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano ARECIO J.C.C. donde solicita sea declarado el divorcio por la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por las motivaciones que anteceden; SEXTO: DISUELTO el matrimonio existente entre los ciudadanos X.O.O. y ARECIO J.C.C., celebrado en fecha 22 de abril de 1994, ante el Juzgado del entonces denominado Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la vía del DIVORCIO SOLUCION, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia; SEPTIMO: Se fija de manera provisional la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado, ponderando este sentenciador un (01) salario mínimo mensual, el cual actualmente alcanza la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79,00) mensuales. Así mismo se establece una cuota extraordinaria para el mes de agosto en la cantidad de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que equivale en la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve (Bs.614,79,00) por concepto de gastos escolares. Así como una cuota extra para el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos, en la cantidad de dos (2) salarios mínimos que equivalen en la cantidad de un mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.229,58), quedando a cargo del juez de primera instancia hacer ejecutar la obligación, librando los oficios correspondientes, a petición de parte; OCTAVO: La guarda y custodia de los niños Kemmbly Daniela y S.J.C.O., quedará en manos de la madre, ciudadana X.O.O., donde fije su residencia; NOVENO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece la Ley; DECIMO: Se fija de manera provisional un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar a sus dos hijos cuando lo crea conveniente, mientras no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso.

    Se deja expresa constancia que las medidas asegurativas de los bienes de la comunidad, acordadas en el presente juicio se mantienen, hasta que las partes acuerden levantar las mismas o por haber quedado liquidado la comunidad de bienes, conforme a lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en atención a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    No hay condenatoria en Costas, por cuanto las pretensiones de las partes fueron declaradas improcedentes.

    Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197, de la Independencia y 149, de la Federación.

    M.A.M.T.

    EL JUEZ TITULAR

    M.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    M.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Exp. Nº 12085

    MAM/MP/yv

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