Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7527

DEMANDANTE: X.C.O.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.855.097, con domicilio en la Urbanización La Rosaleda, calle 5 Nº 94, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.J.Z.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-826.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568.

DEMANDADO: V.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.581.590, domiciliado en Yumare, carretera 34, Municipio M.M.d.e.Y..

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.139.

MOTIVO: Divorcio causal 2da. del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

VISTO CON INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución en fecha 09/10/2013 (folio 07), suscrita y presentada por la ciudadana X.C.O.D.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.855.097, con domicilio en la Urbanización La Rosaleda, Calle 5 Nº 94, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el Abg. E.J.Z.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-826.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, contra el ciudadano V.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.581.590, domiciliado en Yumare, carretera 34, Municipio M.M.d.e.Y., por DIVORCIO causal 2da. del Artículo 185 del Código Civil.

Alega la demandante que contrajo matrimonio en fecha 09/12/1988, con el ciudadano V.J.M.V., por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio Nº 80, tal como se observa de la copia certificada anexa al libelo de demanda, estableciendo su ultimo domicilio conyugal desde el mes de agosto del año 2002, en la Urbanización La Rosaleda, calle 5 Nº 94, Municipio Independencia del estado Yaracuy. En dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres V.A. y X.V.M.O., hoy en día mayores de edad, evidenciándose en las copias simples de las partidas de nacimiento anexas al libelo de demanda, de igual manera manifiesta que se reserva el ejercicio de las acciones en relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.

Señala la parte actora en su escrito libelar que a partir del 18 de septiembre de 2006, el ciudadano V.J.M.V., abandonó de manera voluntaria el hogar, incumpliendo los deberes que impone el matrimonio; tales como: vivir juntos, guardar fidelidad y socorrernos mutuamente, dejó de contribuir en el cuidado y mantenimiento del hogar, a las cargas y gastos matrimoniales. Enmarcándose la presente demanda dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 causal segunda del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 10/10/2013 (folios 08 y 09), el Tribunal acordó la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado de los Municipios M.M. y Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que gestione la referida citación al demandado de autos, por encontrarse éste domiciliado en el Municipio M.M., de igual manera se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa, oficio, despacho y boleta de notificación respectivamente. (folios 08 al 13)

Consta al folio 15 del expediente, declaración del alguacil donde deja constancia que en fecha 09/10/2013, la parte demandante consignó por distribución dos (02) juegos de copias del libelo demanda para la elaboración de la compulsa y para la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.

Se observa al folio 16 del expediente y su vuelto, la consignación del alguacil de fecha 16/10/2013, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.

En fecha 17/10/2013 (folio 17), se evidencia escrito suscrito y presentado por la ciudadana X.C.O.D., asistida por el Abg. E.J.Z.I., donde solicitan que se autorice al alguacil del Tribunal para que el proceda a practicar la citación del demandado de autos, asimismo exponen que proporcionaran todas las facilidades y emolumentos para que se realice la referida citación. De igual manera, y en la misma fecha, la parte actora le otorgó poder apud acta, a su abogado asistente (folio 18).

El Tribunal emitió auto en fecha 22/10/2013, acordando lo solicitado por la parte actora, por lo que ordenó al alguacil que consignara oficio y despacho librado al Juzgado de los M.M. y Bolívar de esta Circunscripción Judicial. El alguacil dio cumplimiento a lo ordenado en autos. (folios 19 al 22)

En fecha 24/10/2013, el aguacil del Tribunal, dejó constancia de la citación debidamente practicada, dirigida al demandado de autos (folio 23 y vuelto).

Se evidencia al folio 24, que en fecha 05/12/2013, compareció el ciudadano V.J.M.V., en su condición de parte demandada, y le otorgó poder apud acta al Abg. J.F.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.139.

Corre inserto al folio 25 del expediente, el primer acto conciliatorio, llevado a cabo en fecha 09/12/2013, en el cual compareció la ciudadana X.C.O.D., parte demandante, antes identificada, asistida por el abogado E.J.Z.I., igualmente identificado, quienes solicitaron la continuación del juicio, hasta su sentencia definitiva. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente a dicho acto la parte demandada ciudadano V.J.M.V., ni por si, ni por medio de abogado; s así como tampoco la Representación del Ministerio Público.

Consta en autos al folio 26 del expediente, el segundo acto conciliatorio, celebrado el 27/01/2014, en el cual asistieron la ciudadana X.C.O.D., parte demandante con su apoderado judicial, el abogado E.J.Z.I.; donde expusieron: “Insisto en el divorcio”. El Tribunal dejó constancia que no se hizo presente a dicho acto la parte demandada ciudadano V.J.M.V.; ni por si, ni por medio de abogado; asimismo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico.

Tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 03/02/2014, compareciendo la ciudadana X.C.O.D., parte demandante con su apoderado judicial, el abogado E.J.Z.I., quienes solicitaron la continuación de dicho juicio hasta el final. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano V.J.M.V.. (folios 27 al 29)

En fecha 18/02/2014, el Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, el de la parte actora constante de un (01) folio y dos (02) anexos; y el de la parte demandada constante de un (01) folio sin anexos. Dichos escritos fueron agregados al expediente en fecha 26/02/2014. (folios 30 al 35)

Inserto a los folios 36 y 37 del expediente, se observa que fecha 11/03/2014, el Tribunal emitió auto admitiendo solamente las pruebas promovidas por la parte actora; en cuanto a lo peticionado o promovido por la parte demandada, no fue admitido.

Se observa que en fecha 14/03/2014, día fijado por el Tribunal para oír las testimoniales promovidas en su oportunidad por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos: Y.E.C.C., EYSIX E.C.R. y BRISAYDA R.B.P., los cuales comparecieron a rendir su declaración (folios 38 al 43).

En fecha 26/05/2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. E.J.Z.I., presente escrito de informes, constante de un (01) folio sin anexos (folio 44).

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de autos se desprende, que el ultimo domicilio conyugal desde el mes de agosto del año 2002, fue la Urbanización La Rosaleda, Calle 5 Nº 94, Municipio Independencia del estado Yaracuy, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta el querellante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:

Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario…”.

Durante el lapso de ley, las partes presentaron escritos de pruebas (Folios 32 y 35). Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:

En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte de la cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma: “…El día 18 de Septiembre de 2006, V.J.M.V., deja de cumplir con sus Obligaciones que le impone el Matrimonio conforme al citado Artículo 137 y 139: Abandonó en forma Voluntaria el Hogar Conyugal, dejó de Vivir Juntos, Guardar Fidelidad, Socorrernos mutuamente, dejo e contribuir con el Cuidado y Mantenimiento del Hogar, a las Cargas y Gastos Matrimoniales, fijo como domicilio y residencia desde el 18 de Septiembre del Año 2006 en Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy, Carretera 34, sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 138 del Código Civil, en consecuencia se encuentra incurso en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, osea, EL ABANDONO VOLUNTARIO,…”.

Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:

Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Durante el lapso de ley, la actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 32), mediante el cual promovió las siguientes:

Documentales:

  1. Acta de Matrimonio N° 80 expedida por el Director del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, del Municipio San F.d.E.Y. (folio 04), la cual se acompañó al escrito libelar. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos V.A.M.O. y X.V.M.O., contrajeron matrimonio por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, el día 09/12/1988; y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.

  2. Actas de Nacimientos N° 726 perteneciente a V.A.M.O. (folio 05); y N° 847 perteneciente a X.V.M.O. (folio 06); expedidas por el Director del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; Documentos que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal les confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, e igualmente en forma concatenada con el Artículo 1384 del Código Civil, por lo que de ellas se desprende que los ciudadanos V.A.M.O. y X.V.M.O.; son hijos de V.J.M.V. y X.C.O.d.M., habiendo ocurrido sus nacimientos los días 10/03/1992 y 04/02/1994, respectivamente, mayores de edad ambos; y así se decide.

    Testimoniales:

    En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial, ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo.

    Es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas, como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, en su parte in fine, el cual dispone:

    Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación“.

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia número 441, expediente número 00-239, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 09/11/2000 (Caso: J.A.G. contra Petrolago, C.A.), esto es:

    Esta Sala ratificando la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

    .

    Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:

    Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió la declaración de los testigos Y.E.C.C., Eysix E.C.R. y Brisayda R.B.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.906.587, V-13.795.001 y V-7.555.750, respectivamente.

  3. Rindió declaración la ciudadana Y.E.C.C. (folio 38), quien entre otras cosas refirió que tiene conociendo de vista trato y comunicación aproximadamente 10 años, primero conoció a la ciudadana X.C.O.D. y en el transcurso del tiempo conoció al señor Víctor; seguidamente refirió que sabía y le constaba que el último domicilio y residencia conyugal de los esposos Mujica Oliva, el cual lo establecieron en el año 2002 en la Urbanización La Rosaleda, en la Casa de la Calle N° 5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde todavía permanece la señora X.O.d.M. y le consta porque ella de hecho ha visitado la casa y ella permanece todavía allí; asimismo manifestó que tiene pleno conocimiento que durante el matrimonio de los esposos Mujica Oliva procrearon dos hijos de 19 y 21 años de edad respectivamente, mayores de edad; de igual forma manifestó que sabe y le consta que el señor V.M. desde el año 2006 abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria y se fue a vivir a Yumare, Municipio M.M.E.Y. donde todavía permanece allí; igualmente manifestó que sabe y le consta que en el año 2006 V.M. dejó de cumplir con las obligaciones de vivir junto a su esposa X.O.d.M., socorrerla en los momentos más necesitados, dejó de mantener el hogar y los gastos que se conllevan en el hogar, como alimentación, ropa, medicinas, agua, luz, entre otros, por ser ella la que mantiene su casa y mantiene todo, gracias a su trabajo, manifestando constarle todo lo declarado por el contacto que ha tenido todos estos ellos y porque los ha visitado con frecuencia.

  4. Rindió declaración la ciudadana Eysix E.C.R. (folios 40 y 41), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación alrededor de 10 o doce años, a los ciudadanos X.C.O.D. y a su esposo V.J.M.V.; seguidamente refirió que sabía y le constaba que el último domicilio y residencia conyugal de los esposos Mujica Oliva, el cual lo establecieron en el año 2002 en la Urbanización La Rosaleda, en la Casa de la Calle N° 5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde todavía permanece la señora X.O.d.M., ellos vivieron allá, la señora actualmente vive allí pero el señor Víctor hace un tiempo dejó de vivir allí; asimismo manifestó que tiene pleno conocimiento que durante el matrimonio de los esposos Mujica Oliva procrearon dos hijos de 19 y 21 años de edad respectivamente, mayores de edad, uno se llama V.A. y la otra Xiomara; de igual forma manifestó que sabe y le consta que el señor V.M. desde el año 2006 abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria y se fue a vivir a Yumare, Municipio M.M.E.Y. y actualmente vive allá en Yumare y desde ese año no ayuda a la señora Xiomara económicamente, no están viviendo juntos, abandonó el hogar; igualmente manifestó que sabe y le consta que en el año 2006 V.M. dejó de cumplir con las obligaciones de vivir junto a su esposa X.O.d.M., socorrerla en los momentos más necesitados, dejó de mantener el hogar y los gastos que se conllevan en el hogar, como alimentación, ropa, medicinas, agua, luz, entre otros, como lo dijo en la pregunta anterior él no la ayuda económicamente, por ser ella la que cubre todos los gastos del hogar, manifestando constarle todo lo declarado porque los conoce y sabe la situación que está viviendo ella y la ha visitado siempre a ella en su casa.

  5. Rindió declaración la ciudadana Brisayda R.B.P. (folios 42 y 43), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: que tiene conociendo de vista trato y comunicación un aproximado de 14 o 15 años, a los ciudadanos X.C.O.D. y a su esposo V.J.M.V., primero conoció a Xiomara y por medio de ella conoció a su esposo; seguidamente refirió que sabía y le constaba que el último domicilio y residencia conyugal de los esposos Mujica Oliva, el cual lo establecieron en el año 2002 en la Urbanización La Rosaleda, en la Casa de la Calle N° 5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde todavía permanece la señora X.O.d.M., ellos se mudaron en el año 2002, el señor Víctor se fue en el 2006 y ella continúa allí; asimismo manifestó que tiene pleno conocimiento que durante el matrimonio de los esposos Mujica Oliva procrearon dos hijos de 19 y 21 años de edad respectivamente, V.A. y Xiomara, son mayores de edad actualmente; de igual forma manifestó que sabe y le consta que el señor V.M. desde el año 2006 abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria y se fue a vivir a Yumare, Municipio M.M.E.Y. y actualmente vive allá en Yumare y desde ese año 2006 como lo dijo anteriormente y no hizo presencia en su casa y fue testigo de presenciar los gastos que ella cubrió en su casa; igualmente manifestó que le consta todo lo declarado porque en muchas oportunidades ha estado, compartió con ellos en varias oportunidades y él expresó en esas ocasiones que él vive en Yumare.

    En este sentido los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:

    Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

    Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que los mismos se encuentran casados y que el último domicilio conyugal de los esposos Mujica Oliva lo establecieron en el año 2002 en la Urbanización La Rosaleda, en la Casa de la Calle número 5 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que procrearon dos (02) hijos de nombres: V.A. y Xiomara y que son mayores de edad; que conocen que efectivamente los cónyuges se encuentran separados desde el año 2006, en razón que expone el demandante que su cónyuge abandono el hogar y se fue a vivir a Yumare, Municipio M.M.d.E.Y. y aún permanece allí; que desde el año 2006 V.M., dejó de cumplir con las obligaciones de vivir junto a su esposa X.O.d.M., socorrerla en los momentos más necesitados, dejó de mantener el hogar y los gastos del hogar como alimentación, ropa, medicina, agua, luz, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano V.J.M.V., Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio; y así se decide.

    En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchados las deposiciones de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.

    Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios, en fechas 09/12/2013 y 27/01/2013 (folios 25 y 26), ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 03/02/2014 (folio 29); se dejó constancia igualmente de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal 18/02/2014 (folio 35), la parte demandada promovió escrito de pruebas, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada probó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es el ciudadano V.J.M.V., supra identificado, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de ley, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 35), mediante el cual promovió las siguientes:

  6. Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba, establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Juez, valore las pruebas contenidas en Autos que deduzcan derechos a favor de mi representado.

    Con relación a la promoción de esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres (03) las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:

    1. Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (principio de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.

    2. El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.

    3. La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.

    Del mismo modo, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, que: Las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso; una vez incorporadas, legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva, tal y como lo deja sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00325, expediente número 11240, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 26/02/2002 (Caso: Corpoven S.A., filial de PDVSA vs. Abengoa Venezuela, S.A.). Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

  7. Ejerceremos el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos de la contra parte, si los hubiere y pido se me notifique la oportunidad de sus declaraciones para ejercer dicho derecho. A tal efecto el Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 11/03/2014 (folio 36), en su segundo aparte señaló lo siguiente: “…Ahora bien, con relación a la prueba promovida por la parte Demandada en el Capítulo SEGUNDO, se observa que en primer lugar, hace referencia al derecho de controlar las pruebas promovidas por su contraparte, establecido, específicamente, en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al derecho a repreguntar a los testigos, en segundo lugar; realiza una solicitud de notificación sobre la oportunidad de que se evacuaran los testigos promovidos por la contraparte, son hechos que en sí mismos no constituyen prueba alguna, por lo que no existe prueba que admitir…”; auto del cual la parte demandada promovente no ejerció recurso alguno, quedando firme dicho auto, por lo que no hay nada que valorar, y así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:

    Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

    La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

    Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

    Según E.C.B., “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

    De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

    …Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…

    . Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

    De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.

    Durante el proceso el cónyuge demandado no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno que le favoreciere y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio número 80, de fecha 09/12/1988 expedida por el Director del Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San F.d.E.Y. (folio 04), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos (02) seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el Artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que el demandado V.J.M.V. incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intento la ciudadana X.C.O.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.855.097, representada judicialmente por el Abogado E.J.Z.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-826.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568; en contra del ciudadano V.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.581.590.

SEGUNDO

Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana X.C.O.D.D.M. con el ciudadano V.J.M.V., en fecha 09 de diciembre del año 1988, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y público la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO

WACA/kmlr

Exp. 7527

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