Decisión nº PJ0172010000025 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000133(7647)

PARTE ACTORA: X.C.P.B.: venezolana, mayor de edad, soltera de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.983.665 y domiciliada en la Calle 02 Sector 02 Nro 74, Urbanización Los Coquitos Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano: P.R.G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.566 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: M.K.L.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.125.084 y domiciliado en la Calle Nro 02 Sector 02 frente vereda 25 Casa Nro 02, Urbanización Los Coquitos Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: A.C.R., Abg. En ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 6.697 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 14 de julio de 2008, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 14-07-08, demanda por Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios incoado por la ciudadana: X.C.P.B., debidamente Representada por el abogado P.R.G.M. contra la ciudadana: M.K.L.M., Representada por los abogados A.C.R., Theyddy Brito, Ogle S.G. y A.L.P., todos plenamente identificados en autos.

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que celebró contrato de compraventa por un inmueble de su propiedad con la identificada ciudadana M.K.L.M., en fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo inmueble está ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar y constituido por una casa enclavada en una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la calle 2, sector 2 de los Coquitos al lado de la Escuela El Mereyal, cuya parcela mide 274,28 M2 y alinderada de la siguiente manera: Norte: Escuela El Mereyal con 23,00 mts; Sur: casa y solar de Y.G.B. con 7,10 mts; Este: casa y solar de E.G. con 20,00 mts; y Oeste: casa y Terreno de Isbeli Silva con 17,00 mts.

Que se determinó como precio de venta la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), es decir; seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6.000,00) que la compradora le cancelaría de la siguiente manera: una inicial de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2.000,00) en fecha 20 de septiembre de 2007, lo cual la compradora cumplió a cabalidad; y el saldo deudor lo iba a cancelar así: En el mes de diciembre de 2007 la suma de mil quinientos bolívares fuertes, la cual pagó también a cabalidad la compradora; en julio de 2008 la suma de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500,00); un mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000,00) a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) en cinco meses contados desde enero a mayo de 2008, que completarían los seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00) convenidos como precio de venta.

Que la ciudadana M.K.L.M., no ha cumplido como prometió y se obligó a cancelar la suma de doscientos bolívares mensuales convenidos desde enero a mayo de 2008 para completar la suma de un mil bolívares fuertes, ni la cuota correspondiente a julio de 2008 de un mil quinientos bolívares fuertes lo que significa una deuda declarada de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes en que se ha insolventado y no quiere cumplir con la obligación que contractualmente asumió de pagar el precio de la venta que celebraron por contrato privado; y se limitó a sacar título supletorio de la casa que le dio en venta y se quiere apropiar de ella sin pagarle el precio convenido, incumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato e incluso ciertos bienes de su propiedad que aún se mantienen dentro de la casa como cocina, cama, mesas rinconeras, los cuales demanda que se le devuelvan.

Que demanda a la ciudadana M.K.L.M. para que convenga en dar por resuelto el contrato de compraventa que suscribieron o en su defecto sea rescindido por el Tribunal conforme lo determina el artículo 1533 del Código Civil conjuntamente con la acción de resolución por incumplimiento de la obligación principal que le asiste a M.K.L.M.d. haber pagado el precio de la compra venta a la cual se circunscribe el contrato, cuya resolución se pide y demanda igualmente los daños y perjuicios que la actitud negativa y de incumplimiento asumida por M.K.L.M. ha generado y que se estima en la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6.000,00).

1.3.- ADMISION:

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado A-quo admitió la presente demandada, y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana: M.K.L.M., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.

El día 04 de agosto de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.K.L.M., en su carácter de parte demandada.-

1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Llegado la oportunidad de dar contestación a la presente demanda la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

Que Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda; ya que en ningún momento se ha negado a dar cumplimiento al contrato de compraventa del inmueble que celebró con la ciudadana X.C.P.B. y que ha sido la propia demandante que ha actuado de mala fe, al tratar de crear confusión en cuanto a las obligaciones y derechos que se derivan del referido contrato.

Que con relación a los enseres o muebles que manifiesta la demandante son de su propiedad y permanecen en el interior del inmueble, tales enseres le fueron donados por la vendedora y los cuales no les ha dado ningún uso y que puede pasar a retirarlos; ya que le haría un bien al desocuparle el espacio de su casa que ocupan dichos enseres.

1.5.- DE LAS PRUEBAS:

Llegado el lapso para la promoción de pruebas, ambas partes promovieron las siguientes:

La Parte Actora:

En el Capitulo I: Invocó al merito favorable y en comunidad de pruebas los reproduce a los efectos de que soporten lo alegado del ejercicio de esta Acción y pide al jurisdiscente los concatene entre si para determinar el cúmulo de certezas que hagan viable la acción.

Capitulo II: Conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, y con base al Anexo “A”, pide que M.K.L.M., exhiba en juicio el documento original del Contrato Compraventa que se celebró y que reposa en su poder; o en su defecto y ante la negativa de la exhibición peticionada pide al Tribunal se tenga como fidedigna al copia anexada “A”.-

Capitulo III: Para demostrar la Propiedad de la cosa vendida y el monto de la deuda que M.K.L.M. asumió por el contrato como Obligación de pagar el precio determinado, ratifica en su valor probatorio el anexo “B”.-

Capitulo IV: Pide al Tribunal el análisis del escrito de la contestación de la demanda.-

Capitulo V: solicito sean escuchados los ciudadanos: M.Z., titular de la Cedula de Identidad Nro 5.552.855, I.B., Titular de la Cedula de Identidad Nro8.867.754, J.A., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.220.078 y J.B., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.899.426. y finalmente pide que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea admitido conforme a derecho y se aprecie en en la sentencia definitiva.-

La Parte Demandada:

Capitulo I:

Invocó el mérito favorable de los autos, en especial el merito a su favor que se deriva del contrato de Compraventa motivo de la demanda.

Invocó y hace valer el mérito favorable que deriva del Instrumento contentivo del acta levantada ante la Cámara Edilicia, Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 07 de Julio del año 2008.

Capitulo II: Prueba de Informes:

Solicitó al Tribunal a-quo ordene oficiar lo conducente al Concejo Municipal de este Estado Bolívar, a fin de que informe al Tribunal acerca de la solicitud de Compra del Terreno de Propiedad Municipal Ubicado en el Callejón El Silencio, Sector II de la Urbanización Los Coquitos, sobre el cual se encuentra construida la Casa que me vendió la ahora demandante X.P., solicitud realizada en el mes de Mayo del año 2008.-

Capitulo III: Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: C.T.L.d.Á., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.339.208, A.G. de López, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.299.446, Y.C.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.475.789 y A.R.L.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.897.674.-

Capitulo IV: Pide al Tribunal se ordene el emplazamiento de la demandante con el fin de absolver las Posiciones Juradas que le formulare el Tribunal y finalmente pide se admitan las pruebas y se ordene su evacuación y se aprecien en la sentencia.-

1.6.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 27 de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta y daños y perjuicios incoado por X.C.P.B. contra M.K.L.M.. En consecuencia, se resuelve el contrato de venta celebrado mediante documento firmado de fecha 20 de septiembre de 2007. Asimismo condenó a la demandada a entregar el inmueble vendido cuya ubicación y linderos han sido señaladas en la parte motiva de esta decisión. Y condenó a la demandada al pago de los daños ocasionados a la actora por el uso y disfrute del inmueble en los términos establecidos en el párrafo final de la parte motiva de esta sentencia. No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar de la sentencia.

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 12 de Mayo del año 2009, el Abg. A.C.R., debidamente identificado en los autos, ejerció recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada, donde se le dio entrada bajo el Nro. FP02-R-2009-133., previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo días hábil siguiente , de conformidad con el articulo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.- Llegada la oportunidad para presentar los Informes la parte Actora, presentó escrito de Informes, constante de cuatro folios útiles. Riela al folio 202, auto dictado por éste Tribunal Superior, donde se deja constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones y la parte actora no presento observaciones de los informes de la parte demandada. En consecuencia, se inicia el lapso de sesenta días para dictar sentencia conforme lo dispone al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

S E G U N D O:

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana X.C.P.B. contra la ciudadana M.L.M. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando que la compradora no cumplió su obligación de pagar el saldo del precio dentro del plazo acordado en el contrato. Por su parte, la demandado en la oportunidad de dar contestación de la demanda admitió la existencia del contrato, alegando que no ha incumplido con su obligación de pagar el precio, y que su contraparte lo que trata de crear confusión en cuanto a las obligaciones y derechos que se derivan del contrato. Asimismo señala que en el contrato no reespecifica la fecha precisa a partir de la cual comenzaría a computarse el plazo de cinco meses que disponía para pagar el saldo del precio a razón de doscientos bolívares mensuales. Que la actora actuó de mala fe al oponerse en la Cámara Municipal a que se le vendiera la parcela de terreno sobre la cual está edificada la vivienda con la intención de que la parcela en cuestión le fuera enajenada a ella (la actora) con base en un título supletorio. Señaló que en la Cámara Municipal el día 07 de julio de 2008 ofreció pagar a la actora la cantidad de dos mil quinientos bolívares que era el saldo deudor, pero su ofrecimiento fue rechazado.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, y contra dicha sentencia la parte demandada apeló de la anterior sentencia, señalando en su escrito de informes lo siguiente:

Que en el presente caso de un sano análisis de los autos que conforman el expediente, aparece que la ciudadana: M.K.L., compro a crédito la casa donde actualmente vive con sus hijos, a X.C.P.B., tal como consta del Instrumento privado que corre agregado a los autos del expediente. Que pago la inicial de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bf.2000.00), en el mes de septiembre del año 2007; luego en el mes de diciembre de ese mismo año le pago UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES. Igualmente convino en que en el mes de Julio de 2008, le pagaría Bf. 1.500,oo y luego le paria 200.00 BF. Mensuales. Y que, como no tenia documento de propiedad de la casa que compro hizo levantar a su favor un documento de propiedad sobre dicha casa, o por lo menos obtener del C.M.d.H. la Autorización para Registrar el Titulo Supletorio; pues no era suficiente para demostrar su propiedad el documento privado, de por si bastante insuficiente para Registrarlo posteriormente. Nada de este resulta violatorio de la Ley; es una formalidad muy utilizada; y es la que generalmente realizan las personas de escasos recursos económicos Todo en el marco de la mejor buena fe. Sin embargo, por haber levantado este Titulo Supletorio sobre una casa que había comprado debidamente, el Juez Aquo de haber obrado de mala fe; y consecuencialmente la condeno a pagar los daños por no decir supuestos daños; en una relación Jurídica donde al demandada KARLY K.L. resulta ser la victima. Ósea que se le condene a pagar la demanda por los daños que ella misma sufrió por parte de la demandante. La pregunta que queda en el aire es se imparte justicia procediendo de esta manera . Por tales razones pide al Tribunal de Alza.R. la sentencia apelada por resultar contraria a derecho y a la justicia, y s e le condene en costas a la demandante.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la controversia este Tribunal para resolver la controversia, pasa a examinar el material probatorio aportado por amabas partes, así tenemos:

La parte actora, acompañó al libelo de la demanda, inserto del folio 6 al 7, documento privado contentivo del contrato compra venta suscrito entre la ciudadana PANTOJA B. XIOMARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.665 y la ciudadana K.M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.125.984, de un bien inmueble constituido por una casa de 85.40 Mts “ de construcción con paredes de bloques ubicado en el Callejón el Silencio, Sector II, Urbanización Los Coquitos y sus linderos: Norte: Familia Lara, Sur: Familia bello, Este: Familia Rodríguez y Oeste: Callejón El Silencio. Dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte sino mas bien reconocido expresamente, por lo tanto el mismo se tiene como documento reconocido, conservando su valor probatorio, quedando comprobado el negocio jurídico realizado por las partes del litigio, sobre el bien supra descrito, en fecha 20 de septiembre de 2007.

Ahora bien, este Juzgador en uso de su función soberana de interpretación de los contratos, atendiendo al propósito y a la intención de las partes plasmadas en el contrato, observa del contenido lo siguiente:

El precio de la venta lo constituyen la cantidad de Seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00) los cuales declaro recibir en este acto la cantidad de Dos millones de Bolívares 8Bs. 2.000.000.00) y quedando de acuerdo que el resto se cancelará de la siguiente forma: En el mes de diciembre de este mismo año. Un Millón Quinientos (Bs. 1.500.000.00) Un Millón Quinientos (Bs. 1.500.000.00) en el mes de Julio del año dos mil ocho y el resto: Doscientos Mil (Bs. 200.000) mensual por cinco (5) meses. Dinero de curso Legal a nuestra entera y cabal satisfacción.

De lo anterior se desprende que el precio de la venta del bien inmueble fue pactada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.00), de los cuales la vendedora declara haber recibido la inicial de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00) quedando de acuerdo que el resto se cancelará de la siguiente forma: En el mes de diciembre del año 2007 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (Bs. 1.500.000.00) Y UN MILLON QUINIENTOS (Bs. 1.500.000.00) en el mes de julio del dos mil ocho. De dichas cuotas solo fue cancelada la inicial y la cuota de diciembre de 2008, tal como lo señalada la parte accionante en el libelo de la demanda: “ …se determinó como PRECIO DE VENTA la suma de SEIS MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 6.000.000) o sean (sic) SEIS MIL BOLVIARES FUERTES (Bs. 6.000.00) que la compradora me cancelaria de la siguiente manera: Una inicial de ( Bs. 2.000.000,oo) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000.00) en fecha 20 de septiembre del 2007 lo cual La compradora cumplió a cabalidad; Y el saldo deudor lo iba a cancelar así. En el mes de diciembre del 2007 la suma de Bs. 1.500.000,oo o sea (sic) 1.500.00 bolívares Fuertes. Esta suma también la pagó a cabalidad la compradora. EN JULIO DEL 2008 la suma de Bs. 1.500.000.00 o sean (sic) MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (bs. 1.500.00)…”; Y así se declara

Ahora bien, observa quien decide, que las partes pactaron que el resto del precio, que sería cancelado en cinco meses por la cuota de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00), no obstante, en dicho contrato no consta expresamente desde cuanto se comenzaría de los referidos los referidos cinco meses, sin embargo, es lógico que se refiere a los cinco meses siguientes al pago de la última cuota de Un Mil Quinientos (Bs. 1.500.000) que vencía el mes de julio de 2008, en consecuencia, los meses para dar cumplimiento a las referidas cuotas de doscientos bolívares fuertes son: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y no como alega la actora que dichas cuotas se vencen desde ENERO A MAYO de 2008, ya que en el contrato no se estipula tales meses que dichas cuotas se vencen en esos meses; Y así se declara.-

Por otra parte, observa quien decide, que la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, fue interpuesta en fecha 14 de julio de 2008, antes de vencerse los términos pactados en el mismo, para que la compradora cumpliera con su obligación de cancelar la cuota de Un mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500.00) y el resto del precio por vencerse los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por lo tanto, mal puede pretender la resolución de un contrato cuando para el momento de interponer la demanda 14 de julio de 2008, aún no se encontraba vencido el término para dar cumplimiento al pago de la cuota de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, que vencía en el mes de julio de 2008 y como quiera que el contrato no se pacto el día del mes de julio de 2008, en el cual debia pagarse la referida cuota, se entiende que dicho cumplimiento debió realizarse en cualquiera de los días correspondientes al mes de julio de 2008; no obstante ello, esta Alzada observa que la demandada tampoco probo haber cumplido con dichas cuotas pendiente en el transcurso del proceso, por lo que seria ir contra el espíritu de los principios constitucionales establecidos en nuestra Constitución 26 y 257, referidos a la tutela judicial efectiva, cuando se evidencia un incumplimiento por la parte demandada en el contrato, ante tales premisas, este Tribunal considera que forzosamente esta demanda debe prosperar, por cuanto una de las condiciones para accionar la Resolución de contrato es el incumplimiento de una de las partes en cumplir con sus obligaciones, que es el caso que nos ocupa, por cuanto la parte demandada aún durante el trascurso de este juicio, no había dado cumplimiento con el pago del saldo pendiente del precio en lapso establecido para dar cumplimiento a las cuotas pactas en el contrato, lo cual pudo haber realizado mediante el procedimiento de oferta real si la actora no le recibía el saldo pendiente del precio debido; y así se declara.

Ahora bien, observa quien decide que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó que el 07 de julio de 2008 ofreció pagar a su vendedora el saldo integro de dos mil quinientos bolívares, perla la oferta fue rechazada rotundamente por la actora. Tal argumentación implica un reconocimiento de que en el mes de noviembre de 2008, fecha en la que ya era exigible el pago de cuatro mensualidades, la compradora se encontraba insolvente. Ante tal negativa la parte demandada debió acudir efectuar la oferta de pago y depósito conforme lo prevee el artículo 1.306 del Código civil regulada en las normas contenidas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener la liberación de su obligaciones pactadas. Por tales razones, al no haber la parte demandada demostrado el cumplimiento d esu obligación de pagar el precio del inmueble en la forma pactada en el contrato, debe declararse procedente la presente demanda de REOSLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA: y así se declara.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes inserta del folio 139 al 162, emitido por la División de Comisiones del Concejo del Municipio Heres y sus anexos, este Tribunal aprecia por ser documento administrativos, que al no ser impugnado conservan su valor probatorio que emana de su contenido, quedando demostrado que el 28-05-2008 la ciudadana M.L. solicitó autorización para registrar el título supletorio de una casa ubicada en el callejón, El Silencio Sector II, urbanización Los Coquitos. Ahora bien, se observa que el título supletorio de la vivienda que pretende registrar la parte demandada, se encuentra construida sobre un terreno Municipal, donde se encuentra enclavada la vivienda de la parte demandante, figurando los mismos linderos en ambos títulos supletorios, sin embargo, en el contrato de compra venta que se pretende resolver, los linderos difieren con los establecidos en el título Supletorio aportados por las partes. Pero como quiera que la parte demandada también consignó el mismo contrato, refiriéndose a la misma vivienda señalada por la parte actora se deben entender que es el mismo inmueble, puesto que de lo contrario no habría admitido la existencia de la venta, el precio y las condiciones de pago.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.D.A., J.B. AVILEZ, ISBELIA BOLIVAR, promovidos por la parte actora, los cuales fueron promovido para demostrar la negativa de la parte demandada en cancelar la deuda pactada. De las cuales comparecieron a declarar:

J.D.A. (folio 107) al ser interrogada manifestó que conocía a ambas partes; que le constaba la venta que hiciera la demandante a la accionada; que le constaba que el inmueble pertenecía a X.P., el precio de la venta y que M.L. se ha negado a pagar el saldo del precio.

Y.B.A. (folio 109) manifestó que conocía a ambas partes; que le constaba la venta que hiciera la demandante a la accionada; que le constaba que el inmueble pertenecía a X.P., el precio de la venta y que M.L. se ha negado a pagar el saldo del precio.

Ysbelia Bolívar (folio 113) declaró que conocía a ambas partes; que le constaba la venta que hiciera la demandante a la accionada; que le constaba que el inmueble pertenecía a X.P., el precio de la venta y que M.L. se ha negado a pagar el saldo del precio.

M.Z.C. (folio 128) manifestó que conocía a ambas partes; que le constaba la venta que hiciera la demandante a la accionada; que le constaba que el inmueble pertenecía a X.P., el precio de la venta y que M.L. se ha negado a pagar el saldo del precio.

Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, ciudadanos C.T.L.D.A., A.G.D.L., Y.C.C.M. Y A.R.L.P., de las cuales declararon:

A.G. de López (folio 120). Su declaración tuvo por objeto demostrar que la demandada se rehusó a recibir el pago que le ofrecía la demandada M.L.M.. Sin embargo, su testimonio es ineficaz, porque por más que demostrara que la vendedora se negó a recibir el precio que le ofrecía su contraparte, tal negativa a lo sumo la autorizaba a incoar el procedimiento de oferta real y depósito. Además sus dichos son contradictorio, y así se evidencia de la pregunta sexta referida a si presenció la negativa de la demandante a recibir de manos de la demandada en la Cámara Municipal el 7/7/2008 el pago del saldo deudor dijo que no vió el dinero. Luego a la pregunta séptima que alude a si le constaba que el dinero que la demandada se proponía entregar a la actora tenía por finalidad extinguir su obligación contestó que sí, para eso ella llevaba ese dinero. A la repregunta 3ª relativa a si llegó a contar el dinero que dice llevaba M.L.M. dijo que no lo contó pero le consta que ella llevaba ese dinero. Y, finalmente, a la 5ª repregunta contestó que la demandada le dijo que llevaba dos millones quinientos para pagar la deuda. Por tales razones esta testimonial se desecha. Y así se declara.

Yuselys C.C.M. (folio 134) declaró conocer a ambas litigantes y que M.L. tiene constituido su hogar en la casa ubicada en el callejón El Silencio, sector 2, de la Urbanización Los Coquitos desde el 7 de junio de 2007 porque siempre pasa por allí. Esta declaración no tiene relevancia por cuanto versó sobre hechos no controvertidos o sin pertinencia con la pretensión deducida y las defensas opuestas.

En conclusión, las testimoniales son ineficaces porque con ellas no puede demostrarse que la accionada haya pagado el saldo del precio que por exceder de dos mil Bolívares no puede comprobarse con este medio de prueba debido a la prohibición del artículo 1.387 del Código Civil. Y así se declara.

Ahora bien, del examen exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes, se puede concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora, sino por el contrario, quedó comprobado en autos que la demandada M.L.M. no cumplió su obligación de pagar el saldo del precio y, además, se comportó de manera contraria al principio de buena fe en la ejecución de los contratos previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, al no dar cumplimiento a su obligación para adquirir el bien inmueble de la manera que lo prevee el artículo 1.488 del Código Civil conforme al cual la vendedora debía hacer la tradición del inmueble otorgando el título de propiedad, es decir, un documento susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria con eficacia erga omnes. Y todo ello quedó demostrado al concurrir ante un Tribunal Civil a que se le expidiera un Titulo Supletorio de una vivienda que no le pertenecía, declarando que fue construida con dinero de su propio peculio, para luego dirigir una solicitud a autoridades municipales para que le permitiesen protocolizar el título supletorio, todo lo cual configuran actos contrarios a la buena fe contractual por los motivos mencionados en párrafos precedentes. De ahí que, la pretensión resolutoria del contrato debe prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.

Ahora bien en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su libelo de la demanda cuando señala:

Ciudadano Juez, conjuntamente con la Acción de Resolución por incumplimiento de la Obligación Principal que le asiste a M.K.L.M.d. haber pagado EL RPECIO de la compra venta a la cual s e circunscribe el Contrato, cuya resolución se pide; y como quiera que la compradora demanda en Resolución ocupa el inmueble y hace uso del mismo desde el abril del 2006 hasta la presente fecha sin pagar por su uso y detentación suma alguna de dinero; y como determina la Constitución de la Rep… a que: NADIE PUEDE OBLIGARSE A CEDER SU PROPIEDAD NI PERTMIRI QUE OTRO HAGA USO DE ELLA. Pues este uso de mi propiedad en su beneficio y en mi perjuicio, `por cuanto debo pagar alquiler de la casa Nro. 74 de la Calle 2Secotr 01 de Los Coquitos desde mayo del 2006 a la presente fecha a razón de Bs. 250… mensuales, por ello demando los DAÑOS Y PERJUICIOS…

La parte actora para demostrar tales gastos, promovió en la oportunidad de promover pruebas, un legado de recibos de canon de arrendamiento, inserto del folio 51 al 82, del presente expediente, marcado “C”. Dichos instrumento por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio, lo cual no se evidencia de autos, en tal sentido, este Tribunal desecha los recibos supra, y como quiera que no existe otro medio probatorio capaz demostrar los gastos de alquiler alegados por la parte actora, necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por la parte demandante; y así se declara.

DI S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por X.C.P., identificado en autos, contra M.K.M., identificada en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.p.c. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana M.K.M. A entregar el inmueble determinado ubicada en la calle 2, sector 2 de los Coquitos al lado de la Escuela El Mereyal, cuya parcela mide 274,28 M2 y alinderada de la siguiente manera: Norte: Escuela El Mereyal con 23,00 mts; Sur: casa y solar de Y.G.B. con 7,10 mts; Este: casa y solar de E.G. con 20,00 mts; y Oeste: casa y Terreno de Isbeli Silva con 17,00 mts, a la parte actora ciudadana X.C.P..

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (3) de febrero del año dos mil diez (2010). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO Nª: FP02-R-2009-000133(7647)

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