Decisión nº 2486 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes

EXPEDIENTE Nº 2.486

PARTE DEMANDANTE: X.J.P., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.168.253, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda, de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L..

APODERADA ESPECIAL: S.M.R., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.571.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre del 2003, por el abogado S.M.R., en su condición de apoderado especial de la parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre del 2003, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana X.J.P. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2003.

Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 15 de octubre de 1997, inició sus labores como Maestra contratada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que fue despedida de su cargo el 21-09-2001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de tres (03) años, once (11) meses y seis (06) días de manera ininterrumpida; que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,oo), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra contratada adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de tres (03) años, once (11) meses y seis (06) días ininterrumpidos desde el 15-10-1997 hasta el 21-09-2001, fecha en que fue despedida de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.048.262,95) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “D” y “D”.

En fecha 02 de julio del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 14 de agosto de 2002 y 20 de febrero del 2003, según consta a los folios 54 y vlto., 55, y 60 y vlto.

Al folio 53 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana X.J.P., para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 61 al 63 Poder Especial apud acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, abogado R.J.M.B. al abogado S.M.R., Inpreabogado bajo el Nº 70.571.

En fecha 17 de marzo del 2003, el apoderado especial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, niega, rechazo y contradice cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los anexos al libelo de la demanda marcados 1-A, 3,4,5,6,7.

En fecha 24 de marzo del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, Capítulo II: Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la copia fotostáticas de la sentencia de fecha 21 de febrero del 2001, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue marcadas con la letra “A”, anexa al escrito de Contestación, Capítulo III , IV y V: Promueve y consigna documentales marcadas “B”, “C”, y “D” . Admitiendo el Tribunal el 27 de marzo del 2003, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas.

El 14 de mayo del 2003, la parte demandante presentó escrito de informe por el cual realiza un breve recuento sobre lo acontecido en la causa, consigna documento emanado de la Secretaria de personal del Ejecutivo de fecha 03 de julio del 2002, para demostrar que no existe la prescripción alegada por la parte accionada.

En fecha 14 de mayo del 2003, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual realizo un recuento de las actuaciones realizadas, en el expediente.

El 25 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por X.J.P. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Condenó a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCEINTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 22.308.598,00). Igualmente ordenó a la Gobernación del Estado Apure a hacer entrega a la demandante, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 21-09-2001.Ordenó de oficio practicar experticia complementaria del fallo. Exoneró de costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción.

Mediante diligencia del 18 de noviembre del 2003, el apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 20 de noviembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1006.-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 12 de enero del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada. . Abierto el lapso de informes el 27 de enero del 2003, medio del cual solo hizo uso la parte demandada, presentado la parte actora sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 18 de marzo de 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta del folio 63 al 75 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, como punto previo, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A fin de que sea decidido como Punto Previo en la Sentencia, opongo a la demanda la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:… Ahora bien de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que los jueces deben procurar acoger los criterios emanados del más alto Tribunal es decir, el Tribunal Supremo de Justicia tomando en consideración que la misma Jurisprudencia y Doctrina consideran vinculantes las que emite la Sala Constitucional deja sentado su criterio en cuanto a la prescripción de la acción provenientes de la relación de trabajo, el cual transcribo a continuación: …

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 21 de septiembre de 2.001 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 02 de julio del 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de nueve (09) meses y once (11) días, no operando así la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo II de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos.

  1. - Por antigüedad más intereses desde el 1|9-06-1997 a la fecha de egreso 31-07-2001.

  2. - Por prestación de antigüedad por término de la relación laboral.

  3. - Por Cesta Tickets.

  4. - Bono único

  5. - Bono Único para los Educadores por Retardo de la Firma del Contrato Colectivo.

  6. - Por diferencia de salario.

  7. - Por concepto de aguinaldos fraccionados correspondiente al año 2001.

  8. - Indemnización por despido injustificado.

  9. -Por concepto de vacaciones, y vacaciones fraccionadas

  10. - Por concepto del total adeudado a la fecha de egreso.

  11. - Por intereses de la Deuda., y

  12. - El total de las prestaciones sociales.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el último aparte de la contestación de la demanda, la parte accionada expone:

“De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno los anexos al libelo de la demanda marcados 1-A, 3, 4, 5, 6,7.-“

Al respecto, el Tribunal observa:

La norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, refiere a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas.

En el caso bajo análisis, los documentos impugnados por la parte accionada forman parte integrante del libelo de la demanda, y no constituyen documentos públicos o privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no resulta procedente su impugnación por la vía del artículo 429 ejusdem. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Reproduce el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiera favorecer a su representada, y especial el escrito de contestación en su total contenido, a objeto de que se tome en consideración todo lo contradicho en su interior.

Capítulo II: Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la copia fotostática de la sentencia de fecha 21 de febrero del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue marcado con la letra “A” anexa al escrito de contestación.

Capítulo III: Promueve marcada letra “B”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998 contentiva de la Ley programa de Alimentación para los trabajadores. Que en su artículo 4to. Parágrafo único establece: “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. Con ello se demuestra que las cantidades solicitadas por concepto de Cesta Tickets no le corresponden.

Capítulo IV: Promueve y consigna marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana X.J.P., títular de la cédula de identidad N° 8.168.253, emanada de la Dirección de Educación del Estado Apure, en la cual se constata las condiciones de trabajo existentes entre el ente empleador y la contratada ciudadana X.J.P..

Capítulo V: Promueve y consigno marcado con letra “D” copias fotostáticas simples de vouchers de pagos pertenecientes a la ciudadana X.P., expedidos por la Gobernación del Estado Apure, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2000 y primera quincena del mes de noviembre de 2000.

Al respecto, el Tribunal observa:

Con relación a la copia fotostática de sentencia de fecha 21-2-01, este Tribunal aprecia y respeta dicha opinión y jurisprudencia y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación al concepto de la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios sociales no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En referencia a la marcada “C”, que es copia fotostática del contrato de trabajo sucrito entre la ciudadana X.J.P. y la Dirección de Educación del Estado Apure, mediante el cual la demandada contrata a la demandante para realizar labores como Docente en el lugar donde indique el contratante desde el 15-10-1997 hasta el 30-12-97, y por cuanto el mismo no fue negado por la contraparte, surte plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y la demandada.

En relación a la marcada “D”, que son copia fotostática de vouchers de pagos correspondientes a la ciudadana X.P., los cuales corresponden a la segunda quincena del mes de julio y primera quincena del mes de noviembre del año 2000, por tratarse de copias de instrumentos públicos administrativos, que no fueron impugnados por la demandante, se les tienen como fidedignos para demostrar además de la relación laboral, el sueldo devengado por la accionante, y que hubo una continuidad laboral aún después de haber finalizado el contrato de trabajo, por cuantos los mismos corresponden a los meses de julio y noviembre del 2000, por lo que se evidencia que la parte actora trabajo a tiempo indeterminado.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 13 al 48 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana X.J.P. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto a pagar a la demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (01 experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:

1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 15-10-1997 y concluyó el 21-09-2001, tal como consta en el libelo de la demanda.

2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, oo).

3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen, Días de Antigüedad, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones fraccionadas.

4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.

5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.

6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 21-09-2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación de fecha 18 de noviembre del 2003, interpuesta por el abogado S.M.R., con el carácter

acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentó la ciudadana X.J.P., identificada en los autos y asistida de abogado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando autorizado el Tribunal de la causa para la designación del experto.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure..

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los nueve (09 ) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

J.J.A..

En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

J.J.A.

Expte. N° 2.486

JSB/JJA/yoc.

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