Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de julio de 2013.

203° y 154°

Por auto de fecha 09 de mayo de 2002 (fl. 50), este Juzgado recibe por distribución, con oficio N° 1072, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial- Sala de Juicio, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, admitido de conformidad con la Ley. la demanda intentada por la ciudadana X.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.916, por INTERDICTO DE AMPARO. Se le dio entrada, se inventario y el curso de ley correspondiente.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2004 (fl. 109), la Juez Temporal R.M.S.S., se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, acordó notificar a las partes, se fijó un lapso de tres días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, practicadas las respectivas notificaciones correrá un lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa y a los fines de dictar sentencia el Tribunal se adhiere al criterio establecido por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (fl. 115 al fl. 117), fijó un lapso perentorio de diez días, para que las partes informaran al Tribunal si tienen interés en que se decida el fondo controvertido.

En fecha 03 de noviembre de 2009 (fl.118 al fl. 120), se libraron las boletas de notificación a las partes del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010 (fl.121), se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación de la ciudadana X.P.C., parte demandante. En la misma fecha se remitió con oficio N° 0860-784.

En fecha 20 de octubre de 2010 (fl. 124), corre inserta diligencia del alguacil de despacho donde dejó constancia que notificó al Abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte demandada del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011 (fl. 125), este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. a los fines de que remitiera las resultas de la comisión. En la misma fecha se ofició bajo el N° 0860-357.-

En fecha 14 de agosto de 2012 (fl. 134), se dejó sin efecto la boleta de notificación de la ciudadana X.P.C., parte demandante, y se acordó librar nueva boleta a los fines de que informe a este Tribunal si tiene interés en que se decida el fondo controvertido, este Tribunal con las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó que se tenga como domicilio de la demandante, la sede de este Juzgado, y acordó que la secretaria de despacho fijara a las puertas del Tribunal, la boleta dirigida a la ciudadana X.P.C., todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de octubre de 2012 (fl.136), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado a las puertas de Tribunal la Boleta de notificación de la ciudadana X.P.C., parte demandante.

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

El requisito de admisibilidad de las acciones; se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

La Sala Constitucional ha establecido como doctrina que es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal. Así la referida Sala en sentencia No.956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G., estableció:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa a la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(…)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.

(…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.

En base a este criterio este Tribunal ordenó la notificación de las partes, por cuanto la presente causa ha estado paralizada por no existir actividad procesal alguna desde 20 de julio de 2004, sin que las partes hayan impulsado, el pronunciamiento del Tribunal respecto al fondo de la controversia, una vez verificada la notificación de las partes con respecto a que si tienen interés o no en que se dicte sentencia; se observa que la partes no manifestaron su interés en la misma.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ante la inactividad durante años de las partes en el presente proceso, quien aquí Juzga considera necesario en primer término determinar que se hayan verificado los presupuestos procesales para que proceda el decaimiento de la acción; y se evidencia de autos que este Tribunal practicó la notificación ordenada a fin de que las partes manifestaran su interés o no de que se dictara la correspondiente sentencia. Siendo las partes debidamente notificadas, ninguna de ellas hizo ningún pronunciamiento.

Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia que desde el 20 de julio de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años sin que las partes manifiesten al Tribunal pronunciamiento sobre el fondo de la demanda es por lo que; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÈS; en consecuencia EXTINGUIDA LA DEMANDA instaurada por la ciudadana X.P.C., por INTERDICTO DE AMPARO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Juez Titular.

R.M.S.S..

I.J.U.D.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy.

LA SECRETARIA

I.J.U.D.

EXP 29234

ncu

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