Decisión nº 005-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de enero de 2000, compareció ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la ciudadana X.D.C. PIMENTEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.854.036, debidamente asistida por la ciudadana M.G.E.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.023, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1999, donde se ordenó su destitución al cargo de Asistente del Tribunal.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 10 de febrero de 2000, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó realizar las respectivas notificaciones. En fecha 29 de febrero de 2000 la querellante otorgó poder apud acta a los ciudadanos L.P.C., E.P. y M.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.540, 1002 y 29.023, respectivamente, para que la representaran en juicio.

El día 13 de abril de 2000, la ciudadana Y.P.C., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.310, actuando como sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella. Pasada la etapa probatoria el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 20 de septiembre de 2000 fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando sus respectivas conclusiones sólo la parte actora, en fecha 27 de septiembre de 2000.

El Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 20 de octubre de 2000, da inicio a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2001, continuó la realización de la causa, fijándose treinta (30) días para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 26 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alega la parte actora que en fecha 01 de agosto de 1992 ingresó como Asistente de Tribunal del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, hasta que el 19 de julio de 1999, el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la Resolución Administrativa donde se acordaba su destitución, por estar incursa en la causal de insubordinación e injuria prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, según oficio N° 279-99 de fecha 21 de julio de 1999, del cual se dio por notificada el día 27 de julio de 1999.

Aduce que interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado, el día 30 de agosto de 1999, agotando de esta forma, la vía administrativa.

Arguye la ausencia de base legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto administrativo que ordenó la destitución utilizó como fundamento legal, normas que estaban derogadas para el momento en que emanó el acto administrativo, en vista de que para el 01 de julio de 1999 había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual señalaba una vigencia anticipada a partir del 23 de enero de 1999. Indica que tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como de la Ley de Carrera Judicial, se desprende una derogación expresa del Estatuto del Personal Judicial, dictado el 27 de marzo de 1990, por el Consejo de la Judicatura, es por ello que alega la ilegalidad del acto administrativo que ordenó su destitución, al violar las disposiciones de los artículos 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, indica que si estuviese vigente el Estatuto de Personal dictado el 27 de marzo de 1990, para el momento de la destitución, el trámite seguido para dictar el acto administrativo, no fue el establecido en el artículo 45 del referido Estatuto.

Por otra parte, alega la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de julio de 1999, notificado a través del Oficio N° 279-99 de fecha 21 de julio de 1999, por existir prescindencia total y absoluta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, al no permitírsele ejercer los derechos que otorga la ley para los procedimientos de destitución. Aduce que se consideró extemporáneo su escrito de descargo, no se admitieron ni evacuaron las pruebas consignadas, pero sí se permitió la promoción y evacuación de pruebas de la Secretaria del Tribunal, a pesar de ser extemporáneas por anticipadas.

Afirma que, en el acta de apertura del procedimiento disciplinario y en la boleta de notificación no se expresó que los días para consignar el escrito de descargos y el de promoción y evacuación de pruebas fuera computado en días laborables, sino que por el contrario señala que dichos días se deberán computar como días hábiles; razón por la cual la notificación resultaría defectuosa de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa que el Juez Provisorio cuando dictó al acto recurrido computó los lapsos a su gusto, cambiando para la sustanciación del procedimiento los días hábiles señalados en el auto de apertura del procedimiento disciplinario y en la notificación, por días laborales; tomando como tales, aquellos que transcurren de lunes a viernes, incluyendo aquellos que no se dio despacho y excluyendo los sábados y domingos, así como los días de fiesta.

Alega la querellante que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, por haber incurrido en falso supuesto, al no determinarse con precisión los hechos imputados, y haber sido sancionada por hechos que no fueron comprobados por el Juez Sancionador. Aduce que las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la abogada M.C.V. fueron contradictorias entre si, sin embargo, el juez le dio a las actas de las declaraciones de los testigos menciones que no contienen, forjando de esta forma el proceso, e incurriendo en un falso supuesto al momento de imputarle los hechos y dictar el acto administrativo de destitución.

Aduce que no fue demostrado en autos el haber incurrido en la causal de insubordinación e injuria, prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, pues se le imputa el hecho de no haber acatado la orden impartida por el Juez del Tribunal donde establecía que estaba prohibido pasearse dentro del Despacho, así como cordializar y conversar con los abogados y público en general que ocurren al Tribunal, cuando constituye un deber de todo funcionario judicial el atender al publico, lo que incluye a los abogados, por lo tanto, señala la querellante que las instrucciones impartidas por el Juez son ilegales y están reñidas con el deber de todo funcionario público de atender al público en general.

Asimismo, alega la parte actora que los hechos imputados ocurrieron dentro del horario de almuerzo, y por lo tanto era imposible que se pudieran violar las instrucciones de atender al público, y esta situación la exime de haber incurrido en las causales de insubordinación e injuria, previstas en el artículo 43 literal “b”, del Estatuto del Personal Judicial, en consecuencia, la Resolución de destitución es ilegal por violatoria de los artículos 20 literal “b” y 40 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con su consecuente pago de los salarios caídos, así como las demás compensaciones por los daños sufridos por el ilegal y nulo acto de destitución.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, la ciudadana Y.P.C., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Respecto al alegato de la parte querellante, donde afirma que el acto administrativo donde se ordena la destitución utilizó como fundamento legal, normas que estaban derogadas para el momento en que emanó el dicho acto, opone la defensa que la recurrente incurre en un error, pues del contenido de la normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es posible interpretar la derogatoria del Estatuto del Personal Judicial, por no estar establecido de forma expresa, ni el Estatuto contradice la Ley. De tal forma, que del contenido de los artículos 71, 111 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se evidencia la obligación del Consejo de la Judicatura de dictar un nuevo Estatuto, lo cual no puede conducir a la interpretación de la recurrente, de pretender eliminar del mundo jurídico un instrumento normativo que se encuentra en vigencia.

En cuanto a la violación de los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, oponen los representantes judiciales de la República que la recurrente conoció perfectamente el hecho imputado y la normativa aplicada en el procedimiento, así como los motivos de hecho y de derecho considerados por el Juez en el acto administrativo sancionatorio recurrido.

En relación a la violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir el acto administrativo impugnado en falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, opone que tal disposición se refiere a cuando concurra la carencia completa de los trámites procedimentales, es decir, cuando el acto administrativo carece de antecedentes, y se dicta de manera directa e inmediata, o también puede producirse cuando aún empleando el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales el procedimiento es identificable. Respecto a este punto, aduce que en el presente caso no se evidencia la ausencia total y absoluta de un procedimiento previo, ya que la querellante afirma que fue notificada de la apertura del procedimiento, concediéndosele la oportunidad para alegar sus defensas, y teniendo oportunidad de promover y evacuar las pruebas a que hubiere lugar.

Sobre el cálculo de los días para consignar el escrito de descargos y el de promoción y evacuación de pruebas, afirma la sustituta del Procurador General de la República, que el artículo 45 del Estatuto del Poder Judicial establece que el lapso para la consignación de las defensas del investigado, así como el de promoción y evacuación de pruebas se computarán por días laborables. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha receptado el principio general de Derecho Administrativo Formal, donde se determinó que en los plazos en días se computarán solamente los hábiles, es decir, los días en que trabaje la Administración Pública. Por lo tanto, deberá entenderse que los días hábiles y laborales son sinónimos, y ambos se refieren a los días en que se preste servicio, días en que trabaje la oficina Administrativa o Tribunal. Ello implica que, debe considerarse como ajustada a derecho la consideración de extemporaneidad del escrito de descargos presentado por la recurrente, sin que se configure el vicio alegado por la parte actora.

Asegura la parte querellada, el haberse configurado el vicio de falso supuesto en el acto administrativo recurrido, al no determinarse con precisión los hechos imputados, y haber sido sancionada por hechos que no fueron comprobados por el Juez Sancionador; frente a este alegato indica que las declaraciones de los testigos fueron contestes es afirmar que el Juez giró instrucciones a sus empleados de no pasearse por los pasillos y de no hablar con los abogados que frecuentan el Tribunal, asimismo, señala que la secretaria del tribunal hizo a la querellante el reclamo al no cumplir con la instrucción del Juez, lo que produjo un altercado entre las funcionarias el día 10 de junio de 1999. En consecuencia, el Juez no inventó los hechos, por el contrario, demostró que los mismos efectivamente fueron realizados por la recurrente, desvirtuándose el vicio de falso supuesto.

En atención a la defensa de la querellante al asegurar que los hechos que se le imputan ocurrieron durante el horario destinado para el almuerzo, la representante de la República sostiene que se configuró las causales de destitución previstas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, tales como insubordinación e injuria, ahora bien, aún cuando la querellante se encontrara en su horario de almuerzo, estaba dentro del recinto del Tribunal, el cual se encontraba abierto al público en sus funciones propias, y en todo caso, la falta de respeto y el incumplimiento del deber de obediencia no puede ser excusable por el hecho de que la recurrente se encontraba en su hora de almuerzo.

Por último, en virtud de que el acto impugnado se encuentra dentro del marco legal, solicita sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta por la actora.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo a los alegatos de forma y de fondo de la causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución dictada el 19 de julio de 1999, según se evidencia del Oficio N° 279-99 de fecha 21 de julio de 1999 y notificado el 27 de julio de ese mismo año.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así se declara.

Una vez decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos de fondo de la querella interpuesta, en base a los siguientes términos:

Como primer punto, alega la parte actora el vicio de ausencia de base de legal, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 19 de julio de 1999, donde proceden a la destitución de la ciudadana X.P.R., por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

En este sentido, el vicio de ausencia de de base legal consiste en la inexistencia de una normativa jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, siendo que la base legal es un requisito de fondo de todos los actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares.

En el caso de autos, señala la querellante que a partir del 1° de julio de 1999 había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, los artículos 71 y 62 de dicha Ley entraron en vigencia desde el 23 de enero de 1999, según quedó establecido en la disposición transitoria de la Ley in comento, contenida en el artículo 111, lo que implica una derogación expresa del Estatuto del Personal Judicial dictado el 27 de marzo de 1990. Así, el artículo 111 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Esta Ley entrará en vigencia el 1° de julio del año 1999, salvo los artículos 62 y 71, los correspondientes al articulado del Título X Del Régimen Presupuestario del Poder Judicial, y el articulo 120, los cuales entrarán en vigencia el 23 de enero del año 1999

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 71 ejusdem, prevé:

Los secretarios, alguaciles, y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial

.

De tal forma que la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía una remisión expresa al Estatuto del Persona Judicial, para regular todo lo referente al nombramiento y la remoción de los funcionarios de tribunales. Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, estableció que la entrada en vigencia del artículo ut supra citado, era a partir del 23 de enero de 1999.

Sin embargo, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, resulta aplicable el estatuto de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Tal afirmación desvirtúa los alegatos de la parte actora, quien asegura que al no dictarse un nuevo estatuto de personal adaptado a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Provisorio que conoció el procedimiento disciplinario seguido en su contra basó su decisión en una norma derogada, situación que afecta el acto administrativo de nulidad.

Al respecto, es necesario aclarar que la vigencia de las normas jurídicas está determinada por lo que expresamente esté establecido en ellas, es decir, una norma puede entrar en vigencia desde el momento de su publicación, así como también, puede establecerse la entrada en vigencia para un tiempo posterior a su publicación, por su parte, la derogación o pérdida de la vigencia de una norma jurídica también se encuentra condicionada a la promulgación de una nueva ley, o a una causa intrínseca de ella, como por ejemplo, cuando la norma es dictada por un determinado tiempo. Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se entiende que el Estatuto del Personal Judicial mantendría su vigencia hasta tanto no fuera dictara un nuevo estatuto adaptado y conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en ningún caso, podía considerarse que de no dictarse dicho estatuto, el que estaba vigente quedaba derogado tácitamente.

Conforme a lo anteriormente expresado, este sentenciador considera improcedente el supuesto vicio de ausencia de base legal, visto que según se desprende de la Resolución Administrativa de fecha 19 de julio de 1999, donde se procedió a la destitución de la querellante, no se produjo la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, por el contrario, se indicó que “en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 Literal b) del referido Estatuto de Personal, la destitución de la ciudadana X.P.R., (…), por haber quedado demostrado que la conducta asumida (…) constituye una conducta tipificada de insubordinación e injuriosa contemplada en el antes dispositivo legal…”. De modo pues, que expresó claramente el fundamento jurídico utilizado para determinar la destitución, el cual era perfectamente vigente y en consecuencia aplicable para los funcionarios al servicio del poder judicial, y así se decide.

Por otra parte, señala la querellante la existencia de una falta total y absoluta de procedimiento, al respecto observa este Sentenciador, que a la ciudadana X.P.R., se le inició un procedimiento disciplinario por estar incursa en la causal de destitución que se encuentra establecida en literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, siendo el resultado la destitución, producto del cumplimiento de un ITER procedimental, previsto en el artículo 45 del mencionado Estatuto, en el cual la querellante pudo participar activamente.

Según se desprende de la lectura exhaustiva del expediente disciplinario que riela en los folios 100 al 182, la querellante presentó el escrito de contestación a los cargos formulados (folios 115 al 118 del expediente), el cual fue declarado inadmisible, por haber sido presentado fuera del lapso establecido. Asimismo, se observa que durante el señalado procedimiento sancionador, las partes promovieron pruebas; las promovidas por la parte actora se declararon inadmisibles por extemporáneas, evacuándose las pruebas testimoniales promovidas por la denunciante, donde en sus declaraciones, los funcionarios Y.P., R.C., Norka Jaten de Osorio y N.L.D., (folios 134 al 142 del expediente), señalaron enfáticamente que la querellante transgredió las órdenes del Juez a través de la cual prohibía a los funcionarios salir de sus cubículos y conversar con los abogados que frecuentan el Tribunal, afirmando de igual forma que se produjo un altercado entre la ciudadana Secretaria del Tribunal, donde la querellante insultó a ésta última.

Como consecuencia de la valoración de dichas declaraciones, y el análisis de los elementos llevados a los autos, el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución Administrativa de fecha 19 de julio de 1999, destituyó a la ciudadana X.P.R., del cargo que venía desempeñando.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Decisor estima que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los cuales no ha existido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo, que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación presente, en donde estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, por lo que resulta improcedente la impugnación que se analiza, y así se decide.

Es dable para este sentenciador aclarar la discrepancia surgida en torno a los lapsos establecidos en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, para la contestación de la averiguación disciplinaria, así como para la promoción y evacuación de pruebas, en este sentido, el estatuto se refiere a días laborables, y las notificaciones de la apertura de la averiguación administrativa hacían referencia a días hábiles. Respecto a este alegato, se considera como principio general del derecho administrativo que, los plazos en días se computan solamente los días hábiles, es decir, los días en que trabaje la Administración Pública, y a los efectos administrativos son hábiles todos aquellos días en que trabaje el organismo público del cual se trata, exceptuándose los fines de semana y los feriados. En consecuencia, pueden equipararse los términos de días laborables con días hábiles, por lo tanto, efectivamente resultó extemporáneo el escrito de contestación presentado por la querellante, y así se decide.

Ahora bien, ante el alegato de falso supuesto, debe aclarar este juzgador que se está en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En tal sentido, observa este Juzgador que ciertamente la ciudadana M.C.V.R., actuando como Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, levantó un Acta de Amonestación Verbal, el día diez (10) de junio de 1999, por haber sido verbalmente agredida e injuriada por la querellante y, por desacato a las órdenes impartidas por el Juez, donde se prohibía a los funcionarios que se desempeñaban en el Tribunal pasearse dentro del Despacho y fuera de él; e igualmente estaba prohibido cordializar y conversar con los abogados y el público en general que concurre al Tribunal.

En el folio 134 consta la declaración de la ciudadana Y.P.F., quien afirmó conocer la prohibición del Juez de salida de los empleados de sus cubículos y conversar con los abogados que frecuentan el Tribunal, asimismo, afirmó que el día 10 de junio de 1999 oyó la Secretaria del Tribunal le reclamaba a la ciudadana X.P. que no estuviera paseando por los pasillos, ni hablando con los Abogados, porque eso estaba prohibido. En el folio 136, riela la prueba de testigos del ciudadano R.C.B., quien declaró “en primer lugar pude ver u observar a la ciudadana X.P. a la 1:00 de la tarde fuera del sitio correspondiente y acercarse al archivo y, en segundo lugar a las 2:30, en el momento que yo me acerqué al escritorio de la Señora Milagros buscaba un expediente no pude observarla pero si escucharla faltar el respeto a la ciudadana Secretaria diciéndole que era bruta”. La testigo Norka Jaten de Osorio declaró “el día diez de junio como aproximadamente a la una de la tarde cuando se hicieron presentes al Despacho los abogados J.C.D. y C.T.D. ella y la ciudadana M.G.E. abandonaron sus cubículos y se dirigieron al pasillo del Tribunal donde la Secretaria de este Juzgado (…) le manifestó a las ciudadanas antes identificadas que se dirigieran a sus cubículos donde era asignado su puesto de trabajo, no haciendo caso (…) de la orden dada por la Secretaria…”, pasada como la hora del incidente, afirma que la ciudadana X.P. profirió palabras de insulto a la secretaria M.C.V.. Por último, la ciudadana N. delC.L.D. manifestó que la Secretaria del Tribunal le había dado la orden de levantar un acta a X.P., por no acatar las órdenes, cuando le indicó que estaba prohibido pasear y hablar con los abogados.

Por lo tanto, mal puede alegar la querellante que no se determinaron con precisión los hechos imputados, y que fue sancionada por hechos que no fueron comprobados por el Juez Sancionador, pues los hechos afirmados por los testigos demuestran que se configuró el supuesto de insubordinación, previsto en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, en el cual incurrió la recurrente al faltar a su deber de obediencia de las órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos; quedando igualmente demostrado haber incurrido en injuria, al utilizar un lenguaje ofensivo en contra de la dignidad de la ciudadana M.C.V.R..

Finalmente, observa este sentenciador que la querellante busca eximirse de responsabilidad, al señalar que los hechos que se le imputan ocurrieron dentro del horario destinado al almuerzo de los funcionarios, al respecto, se entiende que los funcionarios al servicio de un organismo de la Administración Pública están en la obligación de mantener una conducta debida, mientras se encuentren dentro del recinto del Tribunal, de la misma forma en que deben respetar las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos, aún cuando se encuentren en el horario de almuerzo. Por lo tanto, se desestima el argumento de la parte actora, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal concluye que cursan en el expediente pruebas suficientes las cuales evidencian que la querellante incurrió en la conducta irregular que se le imputa, y que conllevó a la imposición de la sanción de destitución por parte del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual se declara Sin Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana X.D.C. PIMENTEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.854.036, donde solicitó la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución de fecha 19 de julio de 1999, y notificado mediante el Oficio signado bajo en N° 279-99 de fecha 21 de julio de 1.999, y del cual se dio por notificada el día 27 de julio de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).

El JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 29/01/2004, siendo las 12:00. p.m. se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 005-2004

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 18529

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