Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de octubre de 2.008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002236

ASUNTO : IP01-P-2008-002236

El día 16 de septiembre de 2008, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, querella privada interpuesta por el ciudadana X.D.D.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.182.568, domiciliada en la calle Federación, casa S/N, de la población Capatarida Municipio Buchivacoa del estado Falcón, asistida en ese acto por la abogada O.L., inscrita en el inpreabogado con el N° 29.993, domiciliada en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos en los artículos 442 y 444, del Código Penal, todo conforme al procedimiento previsto en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente con los artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones fue distribuido informáticamente a través del sistema documental Juris 2000, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente y en esta misma fecha quien suscribe, luego de prestar el juramento de ley, ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se aboca al conocimiento de la presente causa con el carácter de juez suplente, en consecuencia, pasa a dictar la decisión judicial en los siguientes términos:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada en cuestión. Estando dentro del lapso de ley procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez o Jueza de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducente.

Practicadas las diligencias, el Juez o Jueza las entregará al querellante para que dentro de diez días presente la acusación. Recibida ésta, se fijará una audiencia para oír al acusado o acusada y procederá conforme al artículo 571 de esta Ley

A.d.e. artículo trascrito y verificado el escrito de acusación privada, se evidencia que, la ciudadana X.D.D.P., asistida por la abogada O.L., presentó ante el Tribunal de Control, en fecha 16 de septiembre 2008, la querella ya mencionado, cumpliendo así con el primer requisito de procedibilidad para que este despacho judicial entre a analizar la admisibilidad de su escrito.

Por otra parte señala la querellante respecto a los hechos por los cuales se querella en contra del adolescente, entre otras cosas que: “…El día diez de Julio del presente año, un joven menor de edad, de 17 años, llamado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA… le comentó al señor FELIPE DIAZ…Sr. Felipe, ¿Ud. sabe que el sr. Enrique (refiriéndose a mi esposo), despidió a coco del trabajo, porque coco anda saliendo con su esposa, con la Sra. Xiomara? (refiriéndose a mi persona y coco es el apodo de H.G., quien fuera trabajador de mi esposo).-A esto, el Sr. F.D. le contesto, diciéndole. “¡Muchacho no diga eso, vea que eso es malo!, ¿Quién está diciendo eso? ¿Dónde lo escuchaste?, a lo que el muchacho contestó: Eso lo estaban diciendo allá en EL Galpón, el taller…” presumiéndose así la comisión de un delito de Difamación e Injuria previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal

Así las cosas, se advierte que el escrito de acusación cumple con los requisitos exigidos por la ley para que se tenga como querellante, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE la querella presentada por la ciudadana X.D.D.P., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud planteada por la ciudadana X.D.D.P., referente a la toma de declaraciones de los ciudadanos F.D., domiciliado en el Sector El cerro, avenida B.d.M.D. estado Falcón, al ciudadano H.G., domiciliado en la Población de Capatarida, Sector Chimpire casa S/N, y, a su cónyuge J.E.M., domiciliado en la Calle Federación, casa S/N de la de Capatarida Municipio Buchivacoa estado Falcón, este Tribunal LO ACUERDA, toda vez que, según la querellante, ellos tienen conocimiento sobre los hechos expuestos en su escrito y contribuirán al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con el ya citado artículo 556 y en consecuencia ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Coro, estado Falcón, cite a los mencionados ciudadanos a los efectos de tomarles entrevistas en el presente asunto y una vez practicadas las diligencias remitirlas a este Juzgado. En consecuencia, se remite copia certificada de la presente decisión al citado órgano de investigación penal. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del adolescente, se ordena notificarle del contenido de la presente resolución y se anexa a la boleta copia de la querella y de la presente resolución, ello a los fines de que designe un abogado privado o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público, todo conforme al artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ADMISIBLE, la querella incoada por la ciudadana X.D.D.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.182.568, domiciliada en la calle Federación, casa S/N, de la población Capatarida Municipio Buchivacoa del estado Falcón, asistida en este acto por la abogada O.L., inscrita en el inpreabogado con el N° 29.993, domiciliada en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por presunta comisión del delito de Difamación

e Injuria, previstos en los artículo 442 y 444, del Código Penal, ello por llenar los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Coro, estado Falcón, cite a los ciudadanos F.D., H.G. y J.E.M., a los fines de tomarle entrevista en el presente asunto y una vez practicadas las diligencias remitirlas a este Juzgado.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al adolescente, a los fines de que comparezca ante el Tribunal y designe defensor judicial, debiéndole anexarle copia certificada de la acusación y de la presente resolución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Coro, estado Falcón

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. K.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR