Decisión nº PJ0082011000221 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000173.-

PARTE DEMANDANTE: X.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.866.281, domiciliada en el Municipio autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: GERLI C.L.R., J.A.M.C., A.M.M.G., J.A., YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B. y MIGNELY DÍAZ, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 115.134, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694 y 110.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de marzo del año 1.992, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A, siendo la última modificación de sus estatutos, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 07 de enero de 2009, e inscrita por ante la referida oficina de Registro, el 19 de junio de 2009, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 58-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., J.H.V.O. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 146.095 y 114.719, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: X.D.C.C.M..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de junio de 2011 por la ciudadana X.D.C.C.M. en contra de la Empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 27 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 19 de octubre de 2011, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana X.D.C.C.M., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana X.D.C.C.M. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana X.D.C.C.M., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 27 de octubre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 28 de octubre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 02 de noviembre de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana X.D.C.C.M., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el presente asunto recurso de apelación es contra la sentencia en fecha 19 de octubre de 2011, la cual declaró desistido el presente procedimiento y terminado el proceso debido a la inasistencia de esta representación judicial a la Audiencia Preliminar que se apertura en fecha 19 de octubre; que esta inasistencia se debió con motivo a un error material que se encuentra en las actas del expediente al momento de certificar la secretaría del tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues puede constatarse que la demanda en el expediente signado con el Nro. VP21-L-2011-000551, se introdujo en fecha 23 de junio de 2011, ésta fue admitida el día 27 de junio de 2011 y luego se libró un exhorto de notificación mediante el oficio Nro. T2SME-333 de fecha 29 de junio de 2011, este Oficio fue dirigido a la ciudad de Maracaibo, al Circuito Judicial con sede en Maracaibo para que practicara la notificación de la Empresa demandada SEPROLIMCA, pues resulta que en fecha 13 de junio esta representación realizó una reforma de la demanda, donde se libró un nuevo exhorto de notificación mediante el oficio Nro. T2SME-354; en fecha 03 de octubre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió las resultas del exhorto de notificación de la demanda, es decir, el oficio que culmina con el Nro. 333, ya este oficio fue el que la Secretaria del Tribunal Segundo certificó de manera errónea, por cuanto ese había quedado sin efecto al momento de realizarse la reforma de la demanda, por lo tanto se debió haber certificado el segundo oficio emanado mediante el segundo exhorto para practicar la notificación de la demanda, que es el Nro. T2SME-2011-354, el cual llegó a este Circuito Laboral el 20 de octubre de 2011, es decir, un día posterior a la apertura de la Audiencia Preliminar cuando se certificó el primer oficio; que dichas resultas fueron remitidas a este Tribunal por el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Maracaibo, mediante el oficio Nro. T15SME-2011-4329, el cual aún no consta en el expediente porque no ha sido agregado, pero sin embargo puede verificarse su existencia a través del sistema Juris de este Circuito Laboral, y esta es la razón por la cual se hace esta apelación y se solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de que sea agregado las resultas de notificación del exhorto de notificación, de este Oficio Nro. T2SME-2011-354, y sea certificado para que se de lugar a la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar: Si resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, por el hecho de que no haberse agregado y certificado la segunda notificación ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la reforma del libelo de demanda consignada por la ciudadana X.D.C.C.M., en fecha 13 de julio de 2011.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En el caso de autos, la parte recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de un error material por parte de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución correspondiente, al momento de certificar la notificación de la Empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), pues consta de autos que la demanda se introdujo en fecha 23 de junio de 2011, ésta fue admitida el día 27 de junio de 2011 y luego se libró un exhorto de notificación mediante el oficio Nro. T2SME-333 de fecha 29 de junio de 2011, este Oficio fue dirigido al Circuito Judicial con sede en Maracaibo para que practicara la notificación de la Empresa demandada, pero resulta que en fecha 13 de junio de 2011 se realizó una reforma de la demanda, donde se libró un nuevo exhorto de notificación mediante el oficio Nro. T2SME-354; en fecha 03 de octubre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las resultas del exhorto de notificación de la demanda, es decir, el oficio que culmina con el Nro. 333, y este oficio fue el que la Secretaria del Tribunal certificó de manera errónea, por cuanto había quedado sin efecto al momento de realizarse la reforma de la demanda, y por lo tanto se debió haber certificado el segundo oficio emanado mediante el segundo exhorto para practicar la notificación de la demanda, que es el Nro. T2SME-2011-354, el cual llegó a este Circuito Laboral el 20 de octubre de 2011, es decir, un día posterior a la apertura de la Audiencia Preliminar cuando se certificó el primer oficio.

En razón de los hechos denunciados por la representación judicial de la ex trabajadora demandante, este Tribunal de Alzada considera necesario descender al análisis de las actas del proceso, a los fines de verificar la forma como se cumplieron los actos procesales, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 23 de junio de 2011 la ciudadana X.D.C.C.M., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de demanda en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

  2. - El día 27 de junio de 2011 el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada interpuesta por la ciudadana X.D.C.C.M. en contra de la Empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA).

  3. - En fecha 29 de junio de 2011 se libro Oficio Nro. T2SME-2011-333 dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de remitirle exhorto de notificación y cartel de notificación, a objeto de practicar la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA).

  4. - El día 29 de junio de 2011 se entregó a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, Oficio Nro. T2SME-2011-333, exhortó de notificación y cartel de notificación.

  5. - En fecha 13 de julio de 2011 la ciudadana X.D.C.C.M., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de reforma del libelo de demanda en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

  6. - El día 15 de julio de 2011 el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana X.D.C.C.M. en contra de la Empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA).

  7. - En fecha 18 de julio de 2011 se libro Oficio Nro. T2SME-2011-354 dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de remitirle exhorto de notificación y cartel de notificación, a objeto de practicar la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA).

  8. - El día 29 de junio de 2011 se entregó a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, Oficio Nro. T2SME-2011-354, exhortó de notificación y cartel de notificación.

  9. - En fecha 18 de julio de 2011 el ciudadano F.J., en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se trasladó al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, ubicado en la Avenida Dos el Milagro, Edifico Torre Mara, en fecha 13 de julio de 2011, siendo las 11:50 a.m., e hizo entrega del Oficio Nro. T2SME-2011-333, a la ciudadana A.C., en su condición de Alguacil adscrita a la Unidad de Correo Interno.

  10. - En fecha 26 de julio de 2011 el ciudadano F.J., en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se trasladó al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, ubicado en la Avenida Dos el Milagro, Edifico Torre Mara, en fecha 21 de julio de 2011, siendo las 09:00 a.m., e hizo entrega del Oficio Nro. T2SME-2011-354, a la ciudadana A.C., en su condición de Alguacil adscrita a la Unidad de Correo Interno.

  11. - El día 03 de octubre de 2011 se recibieron las resultas de exhorto de notificación correspondientes al Oficio Nro. T2SME-2011-333, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, debidamente cumplida; y en esa misma fecha la Secretaria N.M. adscrita al Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó que la notificación practicada por el Alguacil del Juzgado exhortado, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - En fecha 19 de octubre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana X.D.C.C.M., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo análisis, este Juzgado Superior Laboral considera menester traer a colación que por reforma de la demanda debe entenderse el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 502 dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso V.B.L.M.V.. Industria Láctea Venezolana), estableció que en materia laboral la reforma de la demanda, solo es posible antes del inicio de la Audiencia Preliminar, según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente luego de la interposición de la demanda, antes del inicio de la Audiencia Preliminar y antes de la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), la ciudadana X.D.C.C.M., procedió a reformar su libelo original en fecha 13 de julio de 2011; por tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó notificar nuevamente a la Empresa demandada SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), librando a tales efectos Oficio Nro. T2SME-2011-354 dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y como consecuencia de ello quedó sin efecto la primera notificación de la demandada ordenada en el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2011, al igual que el exhorto de notificación remitido según Oficio Nro. T2SME-2011-333.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no debió haber certificado las resultas de notificación correspondientes al Oficio Nro. T2SME-2011-333, sino que debió esperar las resultas de notificación correspondientes al Nro. T2SME-2011-354, a los fines de comenzar el lapso de comparecencia del demandado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las cuales no se encuentran rieladas en autos, sin embargo según se evidencia de las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; dichas resultas fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en fecha 20 de octubre de 2011.

En consecuencia, ante el evidente error procesal constatado en autos, pues se celebró la Audiencia Preliminar antes de que constaran en autos las resultas de notificación remitida según Oficio Nro. T2SME-2011-354; lo cual se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que a criterio de esta Alzada resulta perfectamente procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la presente causa, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), y sin necesidad de notificación de la parte actora recurrente por encontrarse a derecho; más aún cuando la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, este Tribunal de Alzada considera propicia la ocasión para efectuar un fuerte llamado de atención al P.d.S. de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y en forma especial a la Abogada N.M., por la conducta inapropiada evidenciada en las actas procesales, instándosele para que en futuros casos realice una revisión minucioso y detallada de las actas procesales, antes de proceder a efectuar cualquier actuación judicial, en aras de evitar que el aparato jurisdiccional sea activado bajo condiciones evidentemente contrarias a derecho, como la ocurrida en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana X.D.C.C.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), sin necesidad de notificación de la parte actora recurrente por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana X.D.C.C.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), sin necesidad de notificación de la parte actora recurrente por encontrarse a derecho.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Primero (1°) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 11:39 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:39 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000173.

Resolución número: PJ0082011000221.-

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