Decisión nº PJ0082012000126 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000098.-

PARTE DEMANDANTE: X.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.866.281, domiciliada en el Municipio autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: GERLI C.L.R., J.A.M.C., A.M.M.G., J.A., YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B. y MIGNELY DÍAZ, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 115.134, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694 y 110.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de marzo del año 1.992, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A, siendo la última modificación de sus estatutos, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 07 de enero de 2009, e inscrita por ante la referida oficina de Registro, el 19 de junio de 2009, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 58-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., J.H.V.O. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 146.095 y 114.719, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de junio de 2011 por la ciudadana X.D.C.C.M. en contra de la Empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 27 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 20 de abril de 2012, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 27 de abril de 2012 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el pago por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana X.D.C.C.M. en contra de la Empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 30 de abril de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 08 de mayo de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de mayo de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de junio de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ciudadana SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la presente apelación obra en contra de la decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde declara una presunta admisión de hechos ante la supuesta incomparecencia de su representada a la instalación de la Audiencia Preliminar, como bien podrá verificar este Tribunal Superior de la relación de actuaciones que constan en el expediente la parte demandante interpuso su demanda en la oportunidad correspondiente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se libró un Cartel de Notificación a su representada, un exhorto al Circuito Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, y posteriormente la parte demandante interpone una reforma de su escrito libelar y libran nuevamente otro cartel de notificación con otro exhorto a la ciudad de Maracaibo y se practica nuevamente la notificación de su representada, es el caso que verificadas en su oportunidad esas actuaciones se verificó una certificación por parte de la Secretaría de esta Coordinación Judicial y se llevó a efecto una Audiencia Preliminar, la cual luego fue apelada por la parte demandante por cuanto aparentemente y así fue resuelto por este Tribunal Superior en su oportunidad, se había certificado la primera de las notificaciones y no se tomó en cuenta que existía la segunda que fue con la que admitieron la reforma del escrito libelar, suben las actuaciones ante este Tribunal Superior y este Tribunal Superior repone la causa al estado que se notifique nuevamente a su representada y recibidas las actuaciones en el Tribunal de la causa el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libran la notificación a su representada, pero en conjunto con el exhorto a la ciudad de Maracaibo, que es donde tiene el domicilio principal, único y exclusivo su representada, pero con la omisión del otorgamiento del término de distancia respectivo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el día 31 de enero de 2012 se practica la notificación de su representada y no es sino SESENTA (60) días después de que se practica esa notificación que llegan las actuaciones a este Circuito Judicial Laboral y se produce la Audiencia Preliminar con el error procesal que se acaba de denunciar, la omisión del otorgamiento de la distancia respectivo que produjo en su representada la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en este sentido la apelación se interpone es a los efectos que sean anuladas todas esas actuaciones mediante las cuales se llevó efecto la Audiencia Preliminar, toda vez que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, constituyéndose el término de la distancia como un principio de orden público procesal que debe ser respetado por todos los órganos jurisdiccionales de la República, de allí que efectivamente y así lo ha plasmado la Sala de Casación Social, es necesario que en caso de que exista alguna duda sobre el domicilio, donde se encuentra constituido el domicilio principal de la demanda, que no tenga agencias o donde se encuentre su Registro Principal que la parte demandante subsane en caso de ser necesario la indicación del domicilio o donde se encuentra constituido esta parte demanda; que la parte actora muy bien lo estableció en su escrito libelar dispuso donde se encontraba domiciliada o donde se encuentra constituida su representada y así fueron librados los dos primeros exhortos de notificación otorgándole el término de distancia, no sabe de que forma, por error o algún lapsus mentis del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, omitió en este último Cartel de Notificación el otorgamiento del término de distancia respectivo; por lo que solicitó que se declare con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado de que se libre nuevamente la notificación de ser necesario por cuanto ya se encuentra a derecho su representada, otorgándole el término de distancia respectivo para que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar correspondiente y se garantice en este sentido el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a verificar: Si resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, por no haberse otorgado debidamente el término de distancia a la Empresa demandada SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto su domicilio principal se encuentra en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se ordenó su notificación con la omisión del otorgamiento del término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Juzgado Superior Laboral considera menester traer a colación el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su dispositivo:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: Expresos Flamingo C.A.), soportado en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, que el término de la distancia “es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio (S. SCC N.º rc.00521 de 07.10.09)”, cuya obligación de concederlo estriba en la necesidad de que la parte tenga de ese lapso para el cumplimiento con el acto procesal, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer; destacando que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 966, del 05 de junio de 2001, caso: J.G.A.C., enunciada en la sentencia antes referida).

En tal sentido tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos, tenemos que en el caso bajo análisis, se demandó a la Empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio en la Av. 79 con Calle 14, sector Delicias, casa de multioficinas, frente al auto lavado, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones; en tal sentido esta Alzada considera que en razón que la demandada de autos SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), tiene su domicilio principal en la ciudad Maracaibo, a criterio de esta Juzgadora se le debe otorgar el termino de distancia de UN (01) día, tal y como fuera acordado en los autos de admisión de la demanda y de la reforma del libelo de demanda, insertos en autos a los pliegos Nro. 14 y 27; el cual se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada, puesto que tal omisión constituye una violación del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, visto que en el auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio Nro. 82) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó la para el DÉCIMO (10°) día hábil siguiente a que conste en actas la notificación de la demandada, a las 09:00 a.m., para que tenga la apertura de la Audiencia Preliminar; y como quiera que la parte demandada SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), tiene su domicilio principal en la ciudad Maracaibo; es por lo que Tribunal de Alzada concluye que ciertamente no le fue otorgado a la parte accionada el término de distancia de UN (01) día, a que se contrae el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que pudiera preparar su defensa en la forma más adecuada.

En consecuencia, ante el evidente error procesal constatado en autos, pues se ordenó la notificación de la Empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), para comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin haberle sido otorgado el término de distancia de UN (01) día; lo cual se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que a criterio de esta Alzada resulta perfectamente procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la presente causa, al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la trabajadora demandante ciudadana X.D.C.C.M. (otorgándole el término de distancia en caso de resultar procedente), sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho; más aún cuando la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la trabajadora demandante ciudadana X.D.C.C.M., sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la trabajadora demandante ciudadana X.D.C.C.M., sin necesidad de notificación de la parte demandada recurrente por encontrarse a derecho.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 04:59 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:59 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000098.

Resolución número: PJ0082012000126.-

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